Recurso de revisión

    

Si consideras que la información pública que te fue proporcionada es incompleta o no corresponde a la de tu solicitud, o se te ha negado el acceso a tus datos personales o a la modificación de los mismos, está en tu derecho a presentar un recurso de revisión

El recurso de revisión es un instrumento con el que cuentan las personas para impugnar, si estiman antijurídica, infundada o inmotivada la resolución de un organismo que niegue o limite el acceso a la información pública.

En materia de datos personales, también se puede presentar un recurso de revisión si a una persona se le negó el acceso a sus datos personales, o bien si se los entregaron incompletos o le negaron la posibilidad de rectificarlos.

Cualquier persona que se sienta afectada en su derecho puede presentarlo, por sí mismo o a través de un representante legal.

Forma o medio de impugnación

 

Artículo 76 (LTAIPDF). El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.

 

Causales de procedencia

 

Artículo 77 (LTAIPDF). Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:

 

    I. La negativa de acceso a la información;


    II
    . La declaratoria de inexistencia de información;


    III
    . La clasificación de la información como reservada o confidencial;


    IV
    . Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible;


    V
    . La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información;


    VI
    . La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;


    VII
    . La inconformidad con las razones que originan una prórroga;


    VIII
    . Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;


    IX
    . Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y


    X
    . Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.

 

rmino para su interposición

 

Artículo 78 (LTAIPDF). El recurso de revisión deberá presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud.

 

Requisitos

 

El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    I. Estar dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;


    II
    . El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere;


    III
    . El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se harán por estrados;


    IV
    . Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;


    V
    . Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 77;


    VI
    . Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y


    VII
    . Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas, y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

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