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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El C. Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la
Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer
Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del
Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago
saber:
Que el Congreso Constituyente reunido
en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud
del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del
mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de
conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las
modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al
decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H.
Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de
marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO
DE 1857
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus
Garantías
Denominación del Capítulo
modificado DOF10.06.11
Artículo 1o. En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF10.06.11
Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Párrafo adicionado DOF10.06.11
Todas las autoridades, en el ámbito
de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Párrafo adicionado DOF10.06.11
Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero
que entren al territorio nacional alcanzarán, por este
solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
Párrafo reformado DOF10.06.11
Artículo 2o. La Nación
Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones
que habitaban en el territorio actual del país al
iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad
indígena deberá ser criterio fundamental para determinar
a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos
indígenas.
Son comunidades integrantes de un
pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentadas en un territorio y que
reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y
costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a
la libre determinación se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad
nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades
indígenas se hará en las constituciones y leyes de las
entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta,
además de los principios generales establecidos en los
párrafos anteriores de este artículo, criterios
etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce
y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a
la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas
de convivencia y organización social, económica,
política y cultural.
II. Aplicar sus propios
sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios
generales de esta Constitución, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, de manera
relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La
ley establecerá los casos y procedimientos de validación
por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno interno, garantizando la
participación de las mujeres en condiciones de equidad
frente a los varones, en un marco que respete el pacto
federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus
lenguas, conocimientos y todos los elementos que
constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el
hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los
términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las
formas y modalidades de propiedad y tenencia de la
tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes
de la materia, así como a los derechos adquiridos por
terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y
disfrute preferente de los recursos naturales de los
lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo
aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en
términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios
con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las
entidades federativas reconocerán y regularán estos
derechos en los municipios, con el propósito de
fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la
jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en
todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta
sus costumbres y especificidades culturales respetando
los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su
lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las
entidades federativas establecerán las características
de libre determinación y autonomía que mejor expresen
las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas
en cada entidad, así como las normas para el
reconocimiento de las comunidades indígenas como
entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados
y los Municipios, para promover la igualdad de
oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, establecerán las instituciones
y determinarán las políticas necesarias para garantizar
la vigencia de los derechos de los indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las
cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente
con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos
que afectan a los pueblos y comunidades indígenas,
dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo
regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las
condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones
coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la
participación de las comunidades. Las autoridades
municipales determinarán equitativamente las
asignaciones presupuestales que las comunidades
administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar
los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación
bilingüe e intercultural, la alfabetización, la
conclusión de la educación básica, la capacitación
productiva y la educación media superior y superior.
Establecer un sistema de becas para los estudiantes
indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar
programas educativos de contenido regional que
reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de
acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con
las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la
nación.
III. Asegurar el acceso
efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación
de la cobertura del sistema nacional, aprovechando
debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la
nutrición de los indígenas mediante programas de
alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de
las comunidades indígenas y de sus espacios para la
convivencia y recreación, mediante acciones que
faciliten el acceso al financiamiento público y privado
para la construcción y mejoramiento de vivienda, así
como ampliar la cobertura de los servicios sociales
básicos.
V. Propiciar la incorporación
de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el
apoyo a los proyectos productivos, la protección de su
salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su
educación y su participación en la toma de decisiones
relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de
comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de
vías de comunicación y telecomunicación. Establecer
condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios
de comunicación, en los términos que las leyes de la
materia determinen.
VII. Apoyar las actividades
productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan
alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la
aplicación de estímulos para las inversiones públicas y
privadas que propicien la creación de empleos, la
incorporación de tecnologías para incrementar su propia
capacidad productiva, así como para asegurar el acceso
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas
sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, mediante acciones para garantizar los
derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar
las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con
programas especiales de educación y nutrición a niños y
jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de
sus derechos humanos y promover la difusión de sus
culturas.
IX. Consultar a los pueblos
indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su
caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que
realicen.
Para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas
de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las
partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas
obligaciones en los presupuestos de egresos que
aprueben, así como las formas y procedimientos para que
las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia
de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí
establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y
pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en
lo conducente los mismos derechos tal y como lo
establezca la ley.
Artículo 3o. Todo individuo
tiene derecho a recibir educación. El Estado
-federación, estados, Distrito Federal y municipios-,
impartirá educación preescolar, primaria y secundaria.
La educación preescolar, primaria y la secundaria
conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado
tenderá a desarrollar armónicamente, todas las
facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez,
el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y
la conciencia de la solidaridad internacional, en la
independencia y en la justicia.
Párrafo reformado DOF10.06.11
I. Garantizada por el artículo
24 la libertad de creencias, dicha educación será laica
y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a
cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará
a esa educación se basará en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos,
las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un
sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto
-sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de
nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia
económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor
convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a
fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio
para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de
todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de
religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en
la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los
planes y programas de estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la
República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal
considerará la opinión de los gobiernos de las entidades
federativas y del Distrito Federal, así como de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación,
en los términos que la ley señale.
IV. Toda la educación que el
Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la
educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en
el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos
los tipos y modalidades educativos -incluyendo la
educación inicial y a la educación superior- necesarios
para el desarrollo de la nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En
los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y
retirará el reconocimiento de validez oficial a los
estudios que se realicen en planteles particulares. En
el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria
y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con
apego a los mismos fines y criterios que establecen el
segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los
planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del poder público, en
los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las
demás instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán
sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando
la libertad de cátedra e investigación y de libre examen
y discusión de las ideas; determinarán sus planes y
programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico; y administrarán su
patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los
términos y con las modalidades que establezca la Ley
Federal del Trabajo conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden
con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación
y los fines de las instituciones a que esta fracción se
refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión,
con el fin de unificar y coordinar la educación en toda
la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas
a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los
funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos
que las infrinjan.
Artículo 4o. (Se deroga el
párrafo primero)
El varón y la mujer son iguales ante
la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo
de la familia.
Toda persona tiene derecho a la
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El
Estado lo garantizará.
Párrafo adicionado GODF13.11
Toda persona tiene derecho a decidir
de manera libre, responsable e informada sobre el número
y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La Ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y
establecerá la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general,
conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo
73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a
disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin
de alcanzar tal objetivo.
En todas las decisiones y actuaciones
del Estado se velará y cumplirá con el principio del
interés superior de la niñez, garantizando de manera
plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho
a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral. Este principio deberá guiar el diseño,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas dirigidas a la niñez.
Párrafo reformado DOF12.10.11
Los ascendientes, tutores y custodios
tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de estos derechos y principios.
Párrafo reformado DOF12.10.11
El Estado otorgará facilidades a los
particulares para que coadyuven al cumplimiento de los
derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso
a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que
presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de
sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios
para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo
a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La
ley establecerá los mecanismos para el acceso y
participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la
cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde
al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a
las leyes en la materia.
Párrafo adicionado DOF12.10.11
Artículo 5o. A ninguna persona
podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá
vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen
los derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando se
ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser
privado del producto de su trabajo, sino por resolución
judicial.
La Ley determinará en cada Estado,
cuáles son las profesiones que necesitan título para su
ejercicio, las condiciones que deban llenarse para
obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar
trabajos personales sin la justa retribución y sin su
pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como
pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos,
sólo podrán ser obligatorios, en los términos que
establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los
jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles
y los de elección popular, directa o indirecta. Las
funciones electorales y censales tendrán carácter
obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas
que se realicen profesionalmente en los términos de esta
Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios
profesionales de índole social serán obligatorios y
retribuidos en los términos de la ley y con las
excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se
lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que
tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el
irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por
cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en
que la persona pacte su proscripción o destierro, o en
que renuncie temporal o permanentemente a ejercer
determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará
a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije
la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del
trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la
renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los
derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho
contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo
obligará a éste a la correspondiente responsabilidad
civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción
sobre su persona.
Artículo 6o. La manifestación
de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque
a la moral, los derechos de tercero, provoque algún
delito, o perturbe el orden público; el derecho de
réplica será ejercido en los términos dispuestos por la
ley. El derecho a la información será garantizado por el
Estado.
Para el ejercicio del derecho de
acceso a la información, la Federación, los Estados y el
Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se regirán por los siguientes principios y
bases:
I. Toda la información en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo federal, estatal y municipal, es pública y
sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de
interés público en los términos que fijen las leyes. En
la interpretación de este derecho deberá prevalecer el
principio de máxima publicidad.
II. La información que se
refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que
fijen las leyes.
III. Toda persona, sin
necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información
pública, a sus datos personales o a la rectificación de
éstos.
IV. Se establecerán
mecanismos de acceso a la información y procedimientos
de revisión expeditos. Estos procedimientos se
sustanciarán ante órganos u organismos especializados e
imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de
decisión.
V. Los sujetos obligados
deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán a través de
los medios electrónicos disponibles, la información
completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión
y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán
la manera en que los sujetos obligados deberán hacer
pública la información relativa a los recursos públicos
que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las
disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan
las leyes.
Artículo 7o. Es inviolable la
libertad de escribir y publicar escritos sobre
cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede
establecer la previa censura, ni exigir fianza a los
autores o impresores, ni coartar la libertad de
imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la
vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún
caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del
delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas
disposiciones sean necesarias para evitar que so
pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean
encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y
demás empleados del establecimiento donde haya salido el
escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente
la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 8o. Los funcionarios
y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho
de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa; pero en materia política
sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de
la República.
A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en
breve término al peticionario.
Artículo 9o. No se podrá
coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente
con cualquier objeto lícito; pero solamente los
ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar
parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión
armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá
ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto
hacer una petición o presentar una protesta por algún
acto, a una autoridad, si no se profieren injurias
contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas
para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido
que se desee.
Artículo 10. Los habitantes de
los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer
armas en su domicilio, para su seguridad y legítima
defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley
Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La
ley federal determinará los casos, condiciones,
requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los
habitantes la portación de armas.
Artículo 11. Toda persona
tiene derecho para entrar en la República, salir de
ella, viajar por su territorio y mudar de residencia,
sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,
salvoconducto u otros requisitos semejantes. El
ejercicio de este derecho estará subordinado a las
facultades de la autoridad judicial, en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las de la
autoridad administrativa, por lo que toca a las
limitaciones que impongan las leyes sobre emigración,
inmigración y salubridad general de la República, o
sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Párrafo reformado DOF10.06.11
En caso de persecución, por motivos
de orden político, toda persona tiene derecho de
solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se
recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y
excepciones.
Párrafo adicionado DOF10.06.11
Artículo 12. En los Estados
Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni
prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto
alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Artículo 13. Nadie puede ser
juzgado por leyes privativas ni por tribunales
especiales. Ninguna persona o corporación puede tener
fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean
compensación de servicios públicos y estén fijados por
la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y
faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales
militares en ningún caso y por ningún motivo podrán
extender su jurisdicción sobre personas que no
pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del
orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá
del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 14. A ninguna ley se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por
una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a
la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 15. No se autoriza la
celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden
común que hayan tenido en el país donde cometieron el
delito, la condición de esclavos; ni de convenios o
tratados en virtud de los que se alteren los derechos
humanos reconocidos por esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte.
Artículo reformado DOF10.06.11
Artículo 16. Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la
protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como a
manifestar su oposición, en los términos que fije la
ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a
los principios que rijan el tratamiento de datos, por
razones de seguridad nacional, disposiciones de orden
público, seguridad y salud públicas o para proteger los
derechos de terceros.
No podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley
señale como delito, sancionado con pena privativa de
libertad y obren datos que establezcan que se ha
cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que
el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden
judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más
estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior
será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al
indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito
o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad más cercana y
ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio
Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se
trate de delito grave así calificado por la ley y ante
el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a
la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora,
lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo
su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y
expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el
juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la
libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del
Ministerio Público y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de
una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que
la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días,
siempre que sea necesario para el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes
jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este
plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio
Público acredite que subsisten las causas que le dieron
origen. En todo caso, la duración total del arraigo no
podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se
entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o
reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido
por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho
horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o
ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este
plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley
prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley
penal.
En toda orden de cateo, que sólo la
autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al
concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o
en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son
inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto
que atente contra la libertad y privacía de las mismas,
excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por
alguno de los particulares que participen en ellas. El
juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión de un
delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que
violen el deber de confidencialidad que establezca la
ley.
Exclusivamente la autoridad judicial
federal, a petición de la autoridad federal que faculte
la ley o del titular del Ministerio Público de la
entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la
intervención de cualquier comunicación privada. Para
ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar
las causas legales de la solicitud, expresando además,
el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su
duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar
estas autorizaciones cuando se trate de materias de
carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o
administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del
detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con
jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y
por cualquier medio, las solicitudes de medidas
cautelares, providencias precautorias y técnicas de
investigación de la autoridad, que requieran control
judicial, garantizando los derechos de los indiciados y
de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro
fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y
Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se
ajustarán a los requisitos y límites previstos en las
leyes. Los resultados de las intervenciones que no
cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá
practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos
sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los
libros y papeles indispensables para comprobar que se
han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en
estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta
circule por las estafetas estará libre de todo registro,
y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del
Ejército podrá alojarse en casa particular contra la
voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En
tiempo de guerra los militares podrán exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en
los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
Artículo 17. Ninguna persona
podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las
leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes
determinarán las materias de aplicación, los
procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación
del daño. Los jueces federales conocerán de forma
exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos
alternativos de solución de controversias. En la materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación
del daño y establecerán los casos en los que se
requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los
procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se garantice
la independencia de los tribunales y la plena ejecución
de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el
Distrito Federal garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la
población y asegurarán las condiciones para un servicio
profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores
a las que correspondan a los agentes del Ministerio
Público.
Nadie puede ser aprisionado por
deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18. Sólo por delito
que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a
prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del
que se destinare para la extinción de las penas y
estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se
organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte como medios para lograr
la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar
que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que
para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas
en lugares separados de los destinados a los hombres
para tal efecto.
Párrafo reformado DOF10.06.11
La Federación, los Estados y el
Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los
sentenciados por delitos del ámbito de su competencia
extingan las penas en establecimientos penitenciarios
dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el
Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de
justicia que será aplicable a quienes se atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito por
las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y
menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen
los derechos fundamentales que reconoce esta
Constitución para todo individuo, así como aquellos
derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos. Las personas
menores de doce años que hayan realizado una conducta
prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a
rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada
orden de gobierno estará a cargo de instituciones,
tribunales y autoridades especializados en la
procuración e impartición de justicia para adolescentes.
Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección
y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del
adolescente.
Las formas alternativas de justicia
deberán observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente. En todos los
procedimientos seguidos a los adolescentes se observará
la garantía del debido proceso legal, así como la
independencia entre las autoridades que efectúen la
remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán
ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán
como fin la reintegración social y familiar del
adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona
y capacidades. El internamiento se utilizará solo como
medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y
podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de
catorce años de edad, por la comisión de conductas
antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad
mexicana que se encuentren compurgando penas en países
extranjeros, podrán ser trasladados a la República para
que cumplan sus condenas con base en los sistemas de
reinserción social previstos en este artículo, y los
sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del
orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados
al país de su origen o residencia, sujetándose a los
Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese
efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá
efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y
condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus
penas en los centros penitenciarios más cercanos a su
domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la
comunidad como forma de reinserción social. Esta
disposición no aplicará en caso de delincuencia
organizada y respecto de otros internos que requieran
medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la
ejecución de sentencias en materia de delincuencia
organizada se destinarán centros especiales. Las
autoridades competentes podrán restringir las
comunicaciones de los inculpados y sentenciados por
delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a
su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a
quienes se encuentren internos en estos
establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros
internos que requieran medidas especiales de seguridad,
en términos de la ley.
Artículo 19. Ninguna detención
ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea
puesto a su disposición, sin que se justifique con un
auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que
el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá
solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar
la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima, de los testigos o de la comunidad, así como
cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. El juez ordenará la prisión preventiva,
oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, trata de
personas, delitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos, así como delitos graves que
determine la ley en contra de la seguridad de la nación,
el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Párrafo Reformado, DOF14.07.11
La ley determinará los casos en los
cuales el juez podrá revocar la libertad de los
individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de
vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a
petición del indiciado, en la forma que señale la ley.
La prolongación de la detención en su perjuicio será
sancionada por la ley penal. La autoridad responsable
del establecimiento en el que se encuentre internado el
indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba
copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del
que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de
prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la
atención del juez sobre dicho particular en el acto
mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia
mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá
al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente
por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de
vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido un delito distinto del que
se persigue, deberá ser objeto de investigación
separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse
la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del
auto de vinculación a proceso por delincuencia
organizada el inculpado evade la acción de la justicia o
es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en
el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los
plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la
aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se
infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en
las cárceles, son abusos que serán corregidos por las
leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20. El proceso penal
será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
A. De los principios
generales:
I. El proceso penal tendrá por
objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que
los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se
desarrollará en presencia del juez, sin que pueda
delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración
de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera
libre y lógica;
III. Para los efectos de la
sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que
hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley
establecerá las excepciones y los requisitos para
admitir en juicio la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará
ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
La presentación de los argumentos y los elementos
probatorios se desarrollará de manera pública,
contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para
demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las
partes tendrán igualdad procesal para sostener la
acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá
tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra,
respetando en todo momento el principio de
contradicción, salvo las excepciones que establece esta
Constitución;
VII. Una vez iniciado el
proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada
en los supuestos y bajo las modalidades que determine la
ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias,
su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el
juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá
los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando
acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará
cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida
con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en
este artículo, se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda
persona imputada:
I. A que se presuma su
inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar
silencio. Desde el momento de su detención se le harán
saber los motivos de la misma y su derecho a guardar
silencio, el cual no podrá ser utilizado en su
perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley
penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La
confesión rendida sin la asistencia del defensor
carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe,
tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los
hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.
Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad
judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el
nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor
del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda
eficaz para la investigación y persecución de delitos en
materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los
testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al
efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de
las personas cuyo testimonio solicite, en los términos
que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia
pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá
restringirse en los casos de excepción que determine la
ley, por razones de seguridad nacional, seguridad
pública, protección de las víctimas, testigos y menores,
cuando se ponga en riesgo la revelación de datos
legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que
existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las
actuaciones realizadas en la fase de investigación
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser
reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o
víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del
inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas
en contra;
VI. Le serán facilitados todos
los datos que solicite para su defensa y que consten en
el proceso.
El imputado y su defensor tendrán
acceso a los registros de la investigación cuando el
primero se encuentre detenido y cuando pretenda
recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes
de su primera comparecencia ante juez podrán consultar
dichos registros, con la oportunidad debida para
preparar la defensa. A partir de este momento no podrán
mantenerse en reserva las actuaciones de la
investigación, salvo los casos excepcionales
expresamente señalados en la ley cuando ello sea
imprescindible para salvaguardar el éxito de la
investigación y siempre que sean oportunamente revelados
para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de
cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima
no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si
la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite
mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una
defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente
incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o
no puede nombrar un abogado, después de haber sido
requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor
público. También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá
obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá
prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra
prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil
o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá
exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley
al delito que motivare el proceso y en ningún caso será
superior a dos años, salvo que su prolongación se deba
al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si
cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el
imputado será puesto en libertad de inmediato mientras
se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer
otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga
una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la
víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica;
ser informado de los derechos que en su favor establece
la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del
desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el
Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos
o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la
investigación como en el proceso, a que se desahoguen
las diligencias correspondientes, y a intervenir en el
juicio e interponer los recursos en los términos que
prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público
considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la
comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
IV. Que se le repare el daño.
En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del
daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo
pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá
absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles
para ejecutar las sentencias en materia de reparación
del daño;
V. Al resguardo de su
identidad y otros datos personales en los siguientes
casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de
delitos de violación, trata de personas, secuestro o
delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador
sea necesario para su protección, salvaguardando en todo
caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá
garantizar la protección de víctimas, ofendidos,
testigos y en general todas los sujetos que intervengan
en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen
cumplimiento de esta obligación;
Fracción reformada, DOF14.07.11
VI. Solicitar las medidas
cautelares y providencias necesarias para la protección
y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad
judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones
de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal o suspensión del procedimiento cuando no esté
satisfecha la reparación del daño.
Artículo 21. La investigación
de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las
policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando
de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante
los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley
determinará los casos en que los particulares podrán
ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su
modificación y duración son propias y exclusivas de la
autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa
la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que
únicamente consistirán en multa, arresto hasta por
treinta y seis horas o en trabajo a favor de la
comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que
se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto
correspondiente, que no excederá en ningún caso de
treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos
gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa que se imponga por infracción de
los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá
del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá
considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de
la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije
la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la
aprobación del Senado en cada caso, reconocer la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a
cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados
y los Municipios, que comprende la prevención de los
delitos; la investigación y persecución para hacerla
efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las
respectivas competencias que esta Constitución señala.
La actuación de las instituciones de seguridad pública
se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad
pública serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. El Ministerio Público y las instituciones
policiales de los tres órdenes de gobierno deberán
coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la
seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes
bases mínimas:
a) La regulación de la
selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública. La operación y
desarrollo de estas acciones será competencia de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las
bases de datos criminalísticos y de personal para las
instituciones de seguridad pública. Ninguna persona
podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública
si no ha sido debidamente certificado y registrado en el
sistema.
c) La formulación de políticas
públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la
participación de la comunidad que coadyuvará, entre
otros, en los procesos de evaluación de las políticas de
prevención del delito así como de las instituciones de
seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal
para la seguridad pública, a nivel nacional serán
aportados a las entidades federativas y municipios para
ser destinados exclusivamente a estos fines.
Artículo 22. Quedan prohibidas
las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier
especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione
y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la
aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada
para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete
una autoridad judicial para el pago de responsabilidad
civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se
considerará confiscación el decomiso que ordene la
autoridad judicial de los bienes en caso de
enriquecimiento ilícito en los términos del artículo
109, la aplicación a favor del Estado de bienes
asegurados que causen abandono en los términos de las
disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo
dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de
extinción de dominio se establecerá un procedimiento que
se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y
autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de
delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas,
respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean
instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no
se haya dictado la sentencia que determine la
responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito
sucedió.
b) Aquellos que no sean
instrumento, objeto o producto del delito, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar
bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan
los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo
utilizados para la comisión de delitos por un tercero,
si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a
la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén
intitulados a nombre de terceros, pero existan
suficientes elementos para determinar que son producto
de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y
el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se
considere afectada podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los
bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba
impedida para conocer la utilización ilícita de sus
bienes.
Artículo 23. Ningún juicio
criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie
puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea
que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda
prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Artículo 24. Todo hombre es
libre para profesar la creencia religiosa que más le
agrade y para practicar las ceremonias, devociones o
actos del culto respectivo, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que
establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público
se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que
extraordinariamente se celebren fuera de éstos se
sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo 25. Corresponde al
Estado la rectoría del desarrollo nacional para
garantizar que éste sea integral y sustentable, que
fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen
democrático y que, mediante el fomento del crecimiento
económico y el empleo y una más justa distribución del
ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la
libertad y la dignidad de los individuos, grupos y
clases sociales, cuya seguridad protege esta
Constitución.
El Estado planeará, conducirá,
coordinará y orientará la actividad económica nacional,
y llevará al cabo la regulación y fomento de las
actividades que demande el interés general en el marco
de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional
concurrirán, con responsabilidad social, el sector
público, el sector social y el sector privado, sin
menoscabo de otras formas de actividad económica que
contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo,
de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se
señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la
Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la
propiedad y el control sobre los organismos que en su
caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por sí o
con los sectores social y privado, de acuerdo con la
ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias
del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y
productividad se apoyará e impulsará a las empresas de
los sectores social y privado de la economía,
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés
público y al uso, en beneficio general, de los recursos
productivos, cuidando su conservación y el medio
ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que
faciliten la organización y la expansión de la actividad
económica del sector social: de los ejidos,
organizaciones de trabajadores, cooperativas,
comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de
todas las formas de organización social para la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios
socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la
actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento
del sector privado contribuya al desarrollo económico
nacional, en los términos que establece esta
Constitución.
Artículo 26.
A. El Estado organizará un
sistema de planeación democrática del desarrollo
nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y
equidad al crecimiento de la economía para la
independencia y la democratización política, social y
cultural de la Nación.
Los fines del proyecto nacional
contenidos en esta Constitución determinarán los
objetivos de la planeación. La planeación será
democrática. Mediante la participación de los diversos
sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas
de la sociedad para incorporarlas al plan y los
programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de
desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los
programas de la Administración Pública Federal.
La ley facultará al Ejecutivo para
que establezca los procedimientos de participación y
consulta popular en el sistema nacional de planeación
democrática, y los criterios para la formulación,
instrumentación, control y evaluación del plan y los
programas de desarrollo. Asimismo, determinará los
órganos responsables del proceso de planeación y las
bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante
convenios con los gobiernos de las entidades federativas
e induzca y concierte con los particulares las acciones
a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación
democrática, el Congreso de la Unión tendrá la
intervención que señale la ley.
B. El Estado contará con un
Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
cuyos datos serán considerados oficiales. Para la
Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los
datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio
en los términos que establezca la ley.
La responsabilidad de normar y
coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo
con autonomía técnica y de gestión, personalidad
jurídica y patrimonio propios, con las facultades
necesarias para regular la captación, procesamiento y
publicación de la información que se genere y proveer a
su observancia.
El organismo tendrá una Junta de
Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales
fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo;
serán designados por el Presidente de la República con
la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos
por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La ley establecerá las bases de
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los
principios de accesibilidad a la información,
transparencia, objetividad e independencia; los
requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta
de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.
Los miembros de la Junta de Gobierno
sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán
tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de los no remunerados en instituciones
docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y
estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de
esta Constitución.
Artículo 27. La propiedad de
las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites
del territorio nacional, corresponde originariamente a
la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán
hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el
derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de
regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, con
objeto de hacer una distribución equitativa de la
riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el
desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para
ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas
provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas
y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de
planear y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para
el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en
los términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para
el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el
fomento de la agricultura, de la ganadería, de la
silvicultura y de las demás actividades económicas en el
medio rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda
sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio
directo de todos los recursos naturales de la plataforma
continental y los zócalos submarinos de las islas; de
todos los minerales o substancias que en vetas, mantos,
masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya
naturaleza sea distinta de los componentes de los
terrenos, tales como los minerales de los que se
extraigan metales y metaloides utilizados en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal
de gema y las salinas formadas directamente por las
aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación
necesite trabajos subterráneos; los yacimientos
minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser
utilizadas como fertilizantes; los combustibles
minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio
situado sobre el territorio nacional, en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas
de los mares territoriales en la extensión y términos
que fije (el, sic DOF 20-01-1960) Derecho
Internacional; las aguas marinas interiores; las de las
lagunas y esteros que se comuniquen permanente o
intermitentemente con el mar; las de los lagos
interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y
sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del
cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes,
intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en
el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
las de las corrientes constantes o interminentes
(intermitentes, sic DOF 20-01-1960) y sus
afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de
aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva
de límite al territorio nacional o a dos entidades
federativas, o cuando pase de una entidad federativa a
otra o cruce la línea divisoria de la República; la de
los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o
riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o
más entidades o entre la República y un país vecino, o
cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre
dos entidades federativas o a la República con un país
vecino; las de los manantiales que broten en las playas,
zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos,
lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas
de los lagos y corrientes interiores en la extensión que
fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser
libremente alumbradas mediante obras artificiales y
apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo
exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar
su extracción y utilización y aún establecer zonas
vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad
nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la
enumeración anterior, se considerarán como parte
integrante de la propiedad de los terrenos por los que
corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si
se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento
de estas aguas se considerará de utilidad pública, y
quedará sujeto a las disposiciones que dicten los
Estados.
En los casos a que se refieren los
dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es
inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o
el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por
los particulares o por sociedades constituidas conforme
a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante
concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de
acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las
leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos
de explotación de los minerales y substancias a que se
refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y
comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a
partir de su vigencia, independientemente de la fecha de
otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará
lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal
tiene la facultad de establecer reservas nacionales y
suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán
por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las
leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos
de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales
radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos,
ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la
Nación llevará a cabo la explotación de esos productos,
en los términos que señale la Ley Reglamentaria
respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación
generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer
energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servicio público. En esta materia no se otorgarán
concesiones a los particulares y la Nación aprovechará
los bienes y recursos naturales que se requieran para
dichos fines.
Corresponde también a la Nación el
aprovechamiento de los combustibles nucleares para la
generación de energía nuclear y la regulación de sus
aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía
nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona
económica exclusiva situada fuera del mar territorial y
adyacente a éste, los derechos de soberanía y las
jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La
zona económica exclusiva se extenderá a doscientas
millas náuticas, medidas a partir de la línea de base
desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos
casos en que esa extensión produzca superposición con
las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la
delimitación de las respectivas zonas se hará en la
medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con
estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio
de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las
siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por
nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las
tierras, aguas y sus accesiones o para obtener
concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado
podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros,
siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones
en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la
pena, en caso de faltar al convenio, de perder en
beneficio de la Nación, los bienes que hubieren
adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en
las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros
adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los
intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de
Relaciones, conceder autorización a los Estados
extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente
de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad
privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio
directo de sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones
religiosas que se constituyan en los términos del
artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad
para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los
bienes que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley
reglamentaria;
III. Las instituciones de
beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto
el auxilio de los necesitados, la investigación
científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda
recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto
lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para su objeto, inmediata o directamente
destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley
reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles
por acciones podrán ser propietarias de terrenos
rústicos pero únicamente en la extensión que sea
necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta
clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor
extensión que la respectiva equivalente a veinticinco
veces los límites señalados en la fracción XV de este
artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de
capital y el número mínimo de socios de estas
sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la
sociedad no excedan en relación con cada socio los
límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda
propiedad accionaria individual, correspondiente a
terrenos rústicos, será acumulable para efectos de
cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para
la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios
de registro y control necesarios para el cumplimiento de
lo dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente
autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre
propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las
prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en
propiedad o en administración más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Los estados y el Distrito
Federal, lo mismo que los municipios de toda la
República, tendrán plena capacidad para adquirir y
poseer todos los bienes raíces necesarios para los
servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los
Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán
los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de
la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la
autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente. El precio que se fijará como
indemnización a la cosa expropiada, se basará en la
cantidad que como valor fiscal de ella figure en las
oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este
valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber
pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de
valor o el demérito que haya tenido la propiedad
particular por las mejoras o deterioros ocurridos con
posterioridad a la fecha de la asignación del valor
fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio
pericial y a resolución judicial. Esto mismo se
observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté
fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que
corresponden a la Nación, por virtud de las
disposiciones del presente artículo, se hará efectivo
por el procedimiento judicial; pero dentro de este
procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de
un mes, las autoridades administrativas procederán desde
luego a la ocupación, administración, remate o venta de
las tierras o aguas de que se trate y todas sus
accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo
hecho por las mismas autoridades antes que se dicte
sentencia ejecutoriada.
VII. Se reconoce la
personalidad jurídica de los núcleos de población
ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la
tierra, tanto para el asentamiento humano como para
actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las
tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y
fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y
comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento
humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques
y aguas de uso común y la provisión de acciones de
fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus
pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de
los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones
que más les convengan en el aprovechamiento de sus
recursos productivos, regulará el ejercicio de los
derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada
ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros
podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros
y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de
ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre
los miembros del núcleo de población; igualmente fijará
los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre
su parcela. En caso de enajenación de parcelas se
respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de
población, ningún ejidatario podrá ser titular de más
tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras
ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en
favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los
límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano
supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la
organización y funciones que la ley señale. El
comisariado ejidal o de bienes comunales, electo
democráticamente en los términos de la ley, es el órgano
de representación del núcleo y el responsable de
ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y
aguas a los núcleos de población se hará en los términos
de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de
tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los
jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o
cualquiera otra autoridad local en contravención a lo
dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes
y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones:
composiciones o ventas de tierras, aguas y montes,
hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o
cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero
de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se
hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos,
terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase,
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones
o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de
apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
practicados durante el período de tiempo a que se
refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u
otras autoridades de los Estados o de la Federación, con
los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente
tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común
repartimiento, o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad
anterior, únicamente las tierras que hubieren sido
tituladas en los repartimientos hechos con apego a la
Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a
título de dominio por más de diez años cuando su
superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto que
se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los
vecinos de algún núcleo de población y en la que haya
habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo
soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que
estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos,
materia de la división, o una cuarta parte de los mismos
vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas
partes de los terrenos.
X. (Se deroga)
XI. (Se deroga)
XII. (Se deroga)
XIII. (Se deroga)
XIV. (Se deroga)
XV. En los Estados Unidos
Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad
agrícola la que no exceda por individuo de cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus
equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia
se computará una hectárea de riego por dos de temporal,
por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de
bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como
pequeña propiedad, la superficie que no exceda por
individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las
tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben
riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo
del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule,
palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal
o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad
ganadera la que no exceda por individuo la superficie
necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de
ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los
términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad
forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego,
drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o
poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado
la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada
como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la
mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por
esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que
fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña
propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y
éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie
utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso,
los límites a que se refieren los párrafos segundo y
tercero de esta fracción que correspondan a la calidad
que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI. (Se deroga)
XVII. El Congreso de la Unión
y las legislaturas de los estados, en sus respectivas
jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los
procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de
las extensiones que llegaren a exceder los límites
señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y
enajenado por el propietario dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si
transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado,
la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En
igualdad de condiciones, se respetará el derecho de
preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el
patrimonio de familia, determinando los bienes que deben
constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no
estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables
todos los contratos y concesiones hechas por los
Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan
traído por consecuencia el acaparamiento de tierras,
aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola
persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la
Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios
graves para el interés público.
XIX. Con base en esta
Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la
expedita y honesta impartición de la justicia agraria,
con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la
tenencia de le (la, sic DOF 03-02-1983)
tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y
apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las
cuestiones que por límites de terrenos ejidales y
comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se
hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos
de población; así como las relacionadas con la tenencia
de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos
efectos y, en general, para la administración de
justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados
de autonomía y plena jurisdicción, integrados por
magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos
de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la
procuración de justicia agraria, y
XX. El Estado promoverá las
condiciones para el desarrollo rural integral, con el
propósito de generar empleo y garantizar a la población
campesina el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la
actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de
la tierra, con obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria
para planear y organizar la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, considerándolas de
interés público.
El desarrollo rural integral y
sustentable a que se refiere el párrafo anterior,
también tendrá entre sus fines que el Estado garantice
el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos
que la ley establezca.
Párrafo adicionado DOF13.10.11
Artículo 28. En los Estados
Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la
(las, sic DOF 03-02-1983) prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos
en los términos y condiciones que fijan las leyes. El
mismo tratamiento se dará a ls (las, sic DOF
03-02-1983) prohibiciones a título de protección
a la industria.
En consecuencia, la ley castigará
severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia,
toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos
de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto
obtener el alza de los precios; todo acuerdo,
procedimiento o combinación de los productores,
industriales, comerciantes o empresarios de servicios,
que de cualquier manera hagan, para evitar la libre
concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los
consumidores a pagar precios exagerados y, en general,
todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a
favor de una o varias personas determinadas y con
perjuicio del público en general o de alguna clase
social.
Las leyes fijarán bases para que se
señalen precios máximos a los artículos, materias o
productos que se consideren necesarios para la economía
nacional o el consumo popular, así como para imponer
modalidades a la organización de la distribución de esos
artículos, materias o productos, a fin de evitar que
intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen
insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios.
La ley protegerá a los consumidores y propiciará su
organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las
funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en
las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y
radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos;
petroquímica básica; minerales radioactivos y generación
de energía nuclear; electricidad y las actividades que
expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de
la Unión. La comunicación vía satélite y los
ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo
nacional en los términos del artículo 25 de esta
Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría,
protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al
otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá
el dominio de las respectivas vías de comunicación de
acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos
y empresas que requiera para el eficaz manejo de las
áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de
carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,
participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que
será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su
administración. Su objetivo prioritario será procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional,
fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo
nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad
podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las
funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a
través del banco central en las áreas estratégicas de
acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco
central, en los términos que establezcan las leyes y con
la intervención que corresponda a las autoridades
competentes, regulará los cambios, así como la
intermediación y los servicios financieros, contando con
las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a
cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La
conducción del banco estará a cargo de personas cuya
designación será hecha por el Presidente de la República
con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la
Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo
por períodos cuya duración y escalonamiento provean al
ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser
removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en
que actúen en representación del banco y de los no
remunerados en asociaciones docentes, científicas,
culturales o de beneficiencia (beneficencia, sic
DOF 20-08-1993). Las personas encargadas de la
conducción del banco central, podrán ser sujetos de
juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo
110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios las
asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus
propios intereses y las asociaciones o sociedades
cooperativas de productores para que, en defensa de sus
intereses o del interés general, vendan directamente en
los mercados extranjeros los productos nacionales o
industriales que sean la principal fuente de riqueza de
la región en que se produzcan o que no sean artículos de
primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén
bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los
Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga
de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas
Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán
derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas,
las autorizaciones concedidas para la formación de las
asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los
privilegios que por determinado tiempo se concedan a los
autores y artistas para la producción de sus obras y los
que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a
los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes,
podrá en casos de interés general, concesionar la
prestación de servicios públicos o la explotación, uso y
aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación,
salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las
leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren
la eficacia de la prestación de los servicios y la
utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos
de concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio
público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y
sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a
actividades prioritarias, cuando sean generales, de
carácter temporal y no afecten sustancialmente las
finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación
y evaluará los resultados de ésta.
Artículo 29. En los casos de
invasión, perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro
o conflicto, solamente el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las
Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la
República y con la aprobación del Congreso de la Unión o
de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o
en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las
garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida
y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un
tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y
sin que la restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. Si la restricción o suspensión
tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste
concederá las autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se
verificase en tiempo de receso, se convocará de
inmediato al Congreso para que las acuerde.
Párrafo reformado DOF10.06.11
En los decretos que se expidan, no
podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los
derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos
políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y
de profesar creencia religiosa alguna; el principio de
legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de
muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y
la tortura; ni las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
Párrafo adicionado DOF10.06.11
La restricción o suspensión del
ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada
y motivada en los términos establecidos por esta
Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace
frente, observando en todo momento los principios de
legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
Párrafo adicionado DOF10.06.11
Cuando se ponga fin a la restricción
o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías,
bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete
el Congreso, todas las medidas legales y administrativas
adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de
forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer
observaciones al decreto mediante el cual el Congreso
revoque la restricción o suspensión.
Párrafo adicionado DOF10.06.11
Los decretos expedidos por el
Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán
revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la que deberá
pronunciarse con la mayor prontitud sobre su
constitucionalidad y validez.
Párrafo adicionado DOF10.06.11
Capítulo II
De los Mexicanos
Artículo 30. La nacionalidad
mexicana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
A) Son mexicanos por
nacimiento:
I. Los que nazcan en
territorio de la República, sea cual fuere la
nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el
extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en
territorio nacional, de padre mexicano nacido en
territorio nacional, o de madre mexicana nacida en
territorio nacional;
III. Los que nazcan en el
extranjero, hijos de padres mexicanos por
naturalización, de padre mexicano por naturalización, o
de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de
embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o
mercantes.
B) Son mexicanos por
naturalización:
I. Los extranjeros que
obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de
naturalización.
II. La mujer o el varón
extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con
mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio
dentro del territorio nacional y cumplan con los demás
requisitos que al efecto señale la ley.
Artículo 31. Son obligaciones
de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o
pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas,
para obtener la educación preescolar, primaria y
secundaria, y reciban la militar, en los términos que
establezca la ley.
II. Asistir en los días y
horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que
residan, para recibir instrucción cívica y militar que
los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de
ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y
conocedores de la disciplina militar.
III. Alistarse y servir en la
Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva,
para asegurar y defender la independencia, el
territorio, el honor, los derechos e intereses de la
Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos
públicos, así de la Federación, como del Distrito
Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes.
Artículo 32. La Ley regulará
el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana
otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y
establecerá normas para evitar conflictos por doble
nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y
funciones para los cuales, por disposición de la
presente Constitución, se requiera ser mexicano por
nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no
adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será
aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del
Congreso de la Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero
podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de
policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo
del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de
la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier
cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por
nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable
en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos
y, de una manera general, para todo el personal que
tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare
con la bandera o insignia mercante mexicana. Será
también necesaria para desempeñar los cargos de capitán
de puerto y todos los servicios de practicaje y
comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los
extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda
clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o
comisiones de gobierno en que no sea indispensable la
calidad de ciudadano.
Capítulo III
De los Extranjeros
Artículo 33. Son personas
extranjeras las que no posean las calidades determinadas
en el artículo 30 constitucional y gozarán de los
derechos humanos y garantías que reconoce esta
Constitución.
Párrafo reformado DOF10.06.11
El Ejecutivo de la Unión, previa
audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a
personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual
regulará el procedimiento administrativo, así como el
lugar y tiempo que dure la detención.
Párrafo adicionado DOF10.06.11
Los extranjeros no podrán de ninguna
manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
Capítulo IV
De los Ciudadanos Mexicanos
Artículo 34. Son ciudadanos de
la República los varones y mujeres que, teniendo la
calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes
requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de
vivir.
Artículo 35. Son prerrogativas
del ciudadano:
I. Votar en las elecciones
populares;
II. Poder ser votado para
todos los cargos de elección popular, y nombrado para
cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades
que establezca la ley;
III. Asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el
Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la
República y de sus instituciones, en los términos que
prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de
negocios el derecho de petición.
Artículo 36. Son obligaciones
del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro
de la municipalidad, manifestando la propiedad que el
mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo
de que subsista; así como también inscribirse en el
Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que
determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento
permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la
expedición del documento que acredite la ciudadanía
mexicana son servicios de interés público, y por tanto,
responsabilidad que corresponde al Estado y a los
ciudadanos en los términos que establezca la ley,
II. Alistarse en la Guardia
Nacional;
III. Votar en las elecciones
populares en los términos que señale la ley;
IV. Desempeñar los cargos de
elección popular de la Federación o de los Estados, que
en ningún caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos
concejiles del municipio donde resida, las funciones
electorales y las de jurado.
Artículo 37.
A) Ningún mexicano por
nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana
por naturalización se perderá en los siguientes casos:
I. Por adquisición voluntaria
de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en
cualquier instrumento público como extranjero, por usar
un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos
nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado
extranjero, y
II. Por residir durante cinco
años continuos en el extranjero.
C) La ciudadanía mexicana se
pierde:
I. Por aceptar o usar títulos
nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar
voluntariamente servicios oficiales a un gobierno
extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su
Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar
condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso
Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno
de otro país títulos o funciones sin previa licencia del
Congreso Federal o de su Comisión Permanente,
exceptuando los títulos literarios, científicos o
humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la
Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en
cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional, y
VI. En los demás casos que
fijan las leyes.
En el caso de las fracciones II a IV
de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en
la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción
en los cuales los permisos y licencias se entenderán
otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia
ley señale, con la sola presentación de la solicitud del
interesado.
Artículo 38. Los derechos o
prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento,
sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones
que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año
y se impondrá además de las otras penas que por el mismo
hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un
proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a
contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de
una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad
consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan
las leyes;
V. Por estar prófugo de la
justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión
hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria
que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se
pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de
ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Título Segundo
Capítulo I
De la Soberanía Nacional y de la
Forma de Gobierno
Artículo 39. La soberanía
nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para
beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el
inalienable derecho de alterar o modificar la forma de
su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del
pueblo mexicano constituirse en una República
representativa, democrática, federal, compuesta de
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior; pero unidos en una federación
establecida según los principios de esta ley
fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce
su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en
los casos de la competencia de éstos, y por los de los
Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en
los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los
Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones
libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases:
I. Los partidos políticos
son entidades de interés público; la ley determinará las
normas y requisitos para su registro legal y las formas
específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a
participar en las elecciones estatales, municipales y
del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como
fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los
ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse
libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan
prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o
con objeto social diferente en la creación de partidos y
cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente
podrán intervenir en los asuntos internos de los
partidos políticos en los términos que señalen esta
Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que
los partidos políticos nacionales cuenten de manera
equitativa con elementos para llevar a cabo sus
actividades y señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y sus campañas
electorales, debiendo garantizar que los recursos
públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los
partidos políticos que mantengan su registro después de
cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención
del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente
y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento
público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente,
multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en
el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento
del salario mínimo diario vigente para el Distrito
Federal. El treinta por ciento de la cantidad que
resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se
distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo
con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento
público para las actividades tendientes a la obtención
del voto durante el año en que se elijan Presidente de
la República, senadores y diputados federales,
equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento
público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se
elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por
ciento de dicho financiamiento por actividades
ordinarias.
c) El financiamiento
público por actividades específicas, relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y
política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá
al tres por ciento del monto total del financiamiento
público que corresponda en cada año por actividades
ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que
resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se
distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo
con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las
erogaciones en los procesos internos de selección de
candidatos y las campañas electorales de los partidos
políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que
tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma
total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al
diez por ciento del tope de gastos establecido para la
última campaña presidencial; asimismo ordenará los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y
uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá
las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento
de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá
el procedimiento para la liquidación de las obligaciones
de los partidos que pierdan su registro y los supuestos
en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a
la Federación.
III. Los partidos políticos
nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente
de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto
Federal Electoral será autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en
radio y televisión destinado a sus propios fines y al
ejercicio del derecho de los partidos políticos
nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que
establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de
las precampañas y hasta el día de la jornada electoral
quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral
cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos
en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión
en cada estación de radio y canal de televisión, en el
horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas,
los partidos políticos dispondrán en conjunto de un
minuto por cada hora de transmisión en cada estación de
radio y canal de televisión; el tiempo restante se
utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas
electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de
los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por
ciento del tiempo total disponible a que se refiere el
inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en
cada estación de radio y canal de televisión se
distribuirán dentro del horario de programación
comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido
como derecho de los partidos políticos se distribuirá
entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por
ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento
restante de acuerdo a los resultados de la elección para
diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político
nacional sin representación en el Congreso de la Unión
se le asignará para radio y televisión solamente la
parte correspondiente al porcentaje igualitario
establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo
dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de
los periodos de precampañas y campañas electorales
federales, al Instituto Federal Electoral le será
asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de
que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a
las leyes y bajo cualquier modalidad; del total
asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos
políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta
por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines
propios o de otras autoridades electorales, tanto
federales como de las entidades federativas. Cada
partido político nacional utilizará el tiempo que por
este concepto le corresponda en un programa mensual de
cinco minutos y el restante en mensajes con duración de
veinte segundos cada uno. En todo caso, las
transmisiones a que se refiere este inciso se harán en
el horario que determine el Instituto conforme a lo
señalado en el inciso d) del presente Apartado. En
situaciones especiales el Instituto podrá disponer de
los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a
favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún
momento podrán contratar o adquirir, por sí o por
terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral,
sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a
influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos
o de candidatos a cargos de elección popular. Queda
prohibida la transmisión en territorio nacional de este
tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los
dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el
ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a
la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines
electorales en las entidades federativas, el Instituto
Federal Electoral administrará los tiempos que
correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad de que
se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine
la ley:
a) Para los casos de los
procesos electorales locales con jornadas comiciales
coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada
entidad federativa estará comprendido dentro del total
disponible conforme a los incisos a), b) y c) del
apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos
electorales, la asignación se hará en los términos de la
ley, conforme a los criterios de esta base
constitucional, y
c) La distribución de los
tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los
de registro local, se realizará de acuerdo a los
criterios señalados en el apartado A de esta base y lo
que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal
Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se
refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente
para sus propios fines o los de otras autoridades
electorales, determinará lo conducente para cubrir el
tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le
confiera.
Apartado C. En la propaganda
política o electoral que difundan los partidos deberán
abstenerse de expresiones que denigren a las
instituciones y a los propios partidos, o que calumnien
a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las
campañas electorales federales y locales y hasta la
conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá
suspenderse la difusión en los medios de comunicación
social de toda propaganda gubernamental, tanto de los
poderes federales y estatales, como de los municipios,
órganos de gobierno del Distrito Federal, sus
delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas
excepciones a lo anterior serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de
emergencia.
Apartado D. Las infracciones a
lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el
Instituto Federal Electoral mediante procedimientos
expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación
inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de
concesionarios y permisionarios, que resulten
violatorias de la ley.
IV. La ley establecerá los
plazos para la realización de los procesos partidistas
de selección y postulación de candidatos a cargos de
elección popular, así como las reglas para las
precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año
de elecciones para Presidente de la República, senadores
y diputados federales será de noventa días; en el año en
que sólo se elijan diputados federales, las campañas
durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas
excederán las dos terceras partes del tiempo previsto
para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones
por los partidos o cualquier otra persona física o moral
será sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las
elecciones federales es una función estatal que se
realiza a través de un organismo público autónomo
denominado Instituto Federal Electoral, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración participan el Poder Legislativo de la Unión,
los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en
los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta
función estatal, la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será
autoridad en la materia, independiente en sus decisiones
y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará
en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su
órgano superior de dirección y se integrará por un
consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y
concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del
Poder Legislativo, los representantes de los partidos
políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará
las reglas para la organización y funcionamiento de los
órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.
Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del
personal calificado necesario para prestar el servicio
profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a
su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la
fiscalización de todos los ingresos y egresos del
Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del
Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo
General, regirán las relaciones de trabajo con los
servidores del organismo público. Los órganos de
vigilancia del padrón electoral se integrarán
mayoritariamente por representantes de los partidos
políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla
estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su
cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los
consejeros electorales durarán en su cargo nueve años,
serán renovados en forma escalonada y no podrán ser
reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos
sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a
propuesta de los grupos parlamentarios, previa
realización de una amplia consulta a la sociedad. De
darse la falta absoluta del consejero Presidente o de
cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto
será elegido para concluir el periodo de la vacante. La
ley establecerá las reglas y el procedimiento
correspondientes.
El consejero Presidente y los
consejeros electorales no podrán tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos en que
actúen en representación del Consejo General y de los
que desempeñen en asociaciones docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia, no
remunerados. La retribución que perciban será igual a la
prevista para los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General
del Instituto será designado por la Cámara de Diputados
con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes a propuesta de instituciones públicas de
educación superior, en la forma y términos que determine
la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser
reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General
y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la
entidad de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado
con el voto de las dos terceras partes del Consejo
General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que
deberán reunir para su designación el consejero
presidente del Consejo General, los consejeros
electorales, el Contralor General y el Secretario
Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan
fungido como consejero Presidente, consejeros
electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar,
dentro de los dos años siguientes a la fecha de su
retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección
hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo
serán propuestos por los grupos parlamentarios con
afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo
habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no
obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso
de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá
a su cargo en forma integral y directa, además de las
que le determine la ley, las actividades relativas a la
capacitación y educación cívica, geografía electoral,
los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de
los partidos políticos, al padrón y lista de electores,
impresión de materiales electorales, preparación de la
jornada electoral, los cómputos en los términos que
señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de
constancias en las elecciones de diputados y senadores,
cómputo de la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos
electorales uninominales, así como la regulación de la
observación electoral y de las encuestas o sondeos de
opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los
órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de
los partidos políticos nacionales estará a cargo de un
órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal
Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular
será designado por el voto de las dos terceras partes
del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente.
La ley desarrollará la integración y funcionamiento de
dicho órgano, así como los procedimientos para la
aplicación de sanciones por el Consejo General. En el
cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no
estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y
fiscal.
El órgano técnico será el conducto
para que las autoridades competentes en materia de
fiscalización partidista en el ámbito de las entidades
federativas puedan superar la limitación a que se
refiere el párrafo anterior.
El Instituto Federal Electoral
asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo
soliciten, la organización de procesos electorales
locales, en los términos que disponga la legislación
aplicable.
VI. Para garantizar los
principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, se establecerá un
sistema de medios de impugnación en los términos que
señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de
asociación, en los términos del artículo 99 de esta
Constitución.
En materia electoral la interposición
de los medios de impugnación, constitucionales o
legales, no producirá efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto impugnado.
Capítulo II
De las Partes Integrantes de la
Federación y del Territorio Nacional
Artículo 42. El territorio
nacional comprende:
I. El de las partes
integrantes de la Federación;
II. El de las islas,
incluyendo los arrecifes y cayos en los mares
adyacentes;
III. El de las islas de
Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano
Pacífico;
IV. La plataforma continental
y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
V. Las aguas de los mares
territoriales en la extensión y términos que fija el
Derecho Internacional y las marítimas interiores;
VI. El espacio situado sobre
el territorio nacional, con la extensión y modalidades
que establezca el propio Derecho Internacional.
Artículo 43. Las partes
integrantes de la Federación son los Estados de
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur,
Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,
Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo
León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis
Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.
Articulo Reformado DOF 13.04.11
Artículo 44. La Ciudad de
México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la
Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se
compondrá del territorio que actualmente tiene y en el
caso de que los poderes Federales se trasladen a otro
lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con
los límites y extensión que le asigne el Congreso
General.
Artículo 45. Los Estados de la
Federación conservan la extensión y límites que hasta
hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto
a éstos.
Artículo 46. Las entidades
federativas pueden arreglar entre sí, por convenios
amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán
a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de
Senadores.
A falta de acuerdo, cualquiera de las
partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien
actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de
esta Constitución.
Las resoluciones del Senado en la
materia serán definitivas e inatacables. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de
controversia constitucional, a instancia de parte
interesada, de los conflictos derivados de la ejecución
del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.
Artículo 47. El Estado del
(de, sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la
extensión territorial y límites que comprende
actualmente el Territorio de Tepic.
Artículo 48. Las islas, los
cayos y arrecifes de los mares adyacentes que
pertenezcan al territorio nacional, la plataforma
continental, los zócalos submarinos de las islas, de los
cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas
marítimas interiores y el espacio situado sobre el
territorio nacional, dependerán directamente del
Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas
islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido
jurisdicción los Estados.
Título Tercero
Capítulo I
De la División de Poderes
Artículo 49. El Supremo Poder
de la Federación se divide para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos
Poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el
caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la
Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En
ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades
extraordinarias para legislar.
Capítulo II
Del Poder Legislativo
Artículo 50. El poder
legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita
en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras,
una de diputados y otra de senadores.
Sección I
De la Elección e Instalación del
Congreso
Artículo 51. La Cámara de
Diputados se compondrá de representantes de la Nación,
electos en su totalidad cada tres años. Por cada
diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52. La Cámara de
Diputados estará integrada por 300 diputados electos
según el principio de votación mayoritaria relativa,
mediante el sistema de distritos electorales
uninominales, y 200 diputados que serán electos según el
principio de representación proporcional, mediante el
Sistema de Listas Regionales, votadas en
circunscripcionales (circunscripciones, sic DOF
15-12-1986) plurinominales.
Artículo 53. La demarcación
territorial de los 300 distritos electorales
uninominales será la que resulte de dividir la población
total del país entre los distritos señalados. La
distribución de los distritos electorales uninominales
entre las entidades federativas se hará teniendo en
cuenta el último censo general de población, sin que en
ningún caso la representación de un Estado pueda ser
menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados
según el principio de representación proporcional y el
Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco
circunscripciones electorales plurinominales en el país.
La Ley determinará la forma de establecer la demarcación
territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54. La elección de
los 200 diputados según el principio de representación
proporcional y el sistema de asignación por listas
regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo
que disponga la ley:
I. Un partido político, para
obtener el registro de sus listas regionales, deberá
acreditar que participa con candidatos a diputados por
mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos
uninominales;
II. Todo partido político que
alcance por lo menos el dos por ciento del total de la
votación emitida para las listas regionales de las
circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que
le sean atribuidos diputados según el principio de
representación proporcional;
III. Al partido político que
cumpla con las dos bases anteriores, independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por
el principio de representación proporcional, de acuerdo
con su votación nacional emitida, el número de diputados
de su lista regional que le corresponda en cada
circunscripción plurinominal. En la asignación se
seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las
listas correspondientes.
IV. Ningún partido político
podrá contar con más de 300 diputados por ambos
principios.
V. En ningún caso, un partido
político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total
de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje
de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará
al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total
de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su
votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo
establecido en las fracciones III, IV y V anteriores,
las diputaciones de representación proporcional que
resten después de asignar las que correspondan al
partido político que se halle en los supuestos de las
fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos
políticos con derecho a ello en cada una de las
circunscripciones plurinominales, en proporción directa
con las respectivas votaciones nacionales efectivas de
estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas
para estos efectos.
Artículo 55. Para ser diputado
se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por
nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años
cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado
en que se haga la elección o vecino de él con residencia
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de
ella.
Para poder figurar en las listas de
las circunscripciones electorales plurinominales como
candidato a diputado, se requiere ser originario de
alguna de las entidades federativas que comprenda la
circunscripción en la que se realice la elección, o
vecino de ella con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia
en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio
activo en el Ejército Federal ni tener mando en la
policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga
la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de
los organismos a los que esta Constitución otorga
autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado,
ni titular de alguno de los organismos descentralizados
o desconcentrados de la administración pública federal,
a menos que se separe definitivamente de sus funciones
90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ni Consejero Presidente o Consejero
Electoral en los consejos General, locales o distritales
del Instituto Federal Electoral, ni Secretario
Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional
directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren
separado de su encargo, de manera definitiva, tres años
antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser
electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun
cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de los
Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces
Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como
los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano
político-administrativo en el caso del Distrito Federal,
no podrán ser electos en las entidades de sus
respectivas jurisdicciones, si no se separan
definitivamente de sus cargos noventa días antes del día
de la elección;
VI. No ser Ministro de algún
culto religioso, y
VII. No estar comprendido en
alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Artículo 56. La Cámara de
Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores,
de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal,
dos serán elegidos según el principio de votación
mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera
minoría. Para estos efectos, los partidos políticos
deberán registrar una lista con dos fórmulas de
candidatos. La senaduría de primera minoría le será
asignada a la fórmula de candidatos que encabece la
lista del partido político que, por sí mismo, haya
ocupado el segundo lugar en número de votos en la
entidad de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes
serán elegidos según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en
una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley
establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores se renovará en
su totalidad cada seis años.
Artículo 57. Por cada senador
propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58. Para ser senador
se requieren los mismos requisitos que para ser
diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años
cumplidos el día de la elección.
Artículo 59. Los Senadores y
Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser
reelectos para el período inmediato.
Los Senadores y Diputados Suplentes
podrán ser electos para el período inmediato con el
carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado
en ejercicio; pero los Senadores y Diputados
propietarios no podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 60. El organismo
público previsto en el artículo 41 de esta Constitución,
de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la
validez de las elecciones de diputados y senadores en
cada uno de los distritos electorales uninominales y en
cada una de las entidades federativas; otorgará las
constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que
hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación
de senadores de primera minoría de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la
ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la
asignación de diputados según el principio de
representación proporcional de conformidad con el
artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la
declaración de validez, el otorgamiento de las
constancias y la asignación de diputados o senadores
podrán ser impugnadas ante las salas regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en los términos que señale la ley.
Las resoluciones de las salas a que
se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas
exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal,
a través del medio de impugnación que los partidos
políticos podrán interponer únicamente cuando por los
agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de
la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e
inatacables. La ley establecerá los presupuestos,
requisitos de procedencia y el trámite para este medio
de impugnación.
Artículo 61. Los diputados y
senadores son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás
podrán ser reconvenidos por ellas.
El Presidente de cada Cámara velará
por el respeto al fuero constitucional de los miembros
de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se
reúnan a sesionar.
Artículo 62. Los diputados y
senadores propietarios durante el período de su encargo,
no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de
la Federación o de los Estados por los cuales se
disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara
respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones
representativas, mientras dure la nueva ocupación. La
misma regla se observará con los diputados y senadores
suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción
de esta disposición será castigada con la pérdida del
carácter de diputado o senador.
Artículo 63. Las Cámaras no
pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la
concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad
del número total de sus miembros; pero los presentes de
una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y
compeler a los ausentes a que concurran dentro de los
treinta días siguientes, con la advertencia de que si no
lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no
aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes,
los que deberán presentarse en un plazo igual, y si
tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto.
Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso
de la Unión que se presenten al inicio de la
legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio,
se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del
Congreso de la Unión por el principio de mayoría
relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones
extraordinarias de conformidad con lo que dispone la
fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la
vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos
por el principio de representación proporcional, será
cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido
que siga en el orden de la lista regional respectiva,
después de habérsele asignado los diputados que le
hubieren correspondido; la vacante de miembros de la
Cámara de Senadores electos por el principio de
representación proporcional, será cubierta por aquella
fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el
orden de lista nacional, después de habérsele asignado
los senadores que le hubieren correspondido; y la
vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos
por el principio de primera minoría, será cubierta por
la fórmula de candidatos del mismo partido que para la
entidad federativa de que se trate se haya registrado en
segundo lugar de la lista correspondiente.
Se entiende también que los diputados
o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa
justificada o sin previa licencia del presidente de su
respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a
ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato,
llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar
cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus
funciones una vez instaladas, se convocará
inmediatamente a los suplentes para que se presenten a
la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto
transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se
harán acreedores a las sanciones que la ley señale,
quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no
se presenten, sin causa justificada a juicio de la
Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del
plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley
sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que
habiendo postulado candidatos en una elección para
diputados o senadores, acuerden que sus miembros que
resultaren electos no se presenten a desempeñar sus
funciones.
Artículo 64. Los diputados y
senadores que no concurran a una sesión, sin causa
justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no
tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que
falten.
Artículo 65. El Congreso se
reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para
celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a
partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un
segundo período de sesiones ordinarias.
En ambos Períodos de Sesiones el
Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de
las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la
resolución de los demás asuntos que le correspondan
conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones
Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente
de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo 66. Cada período de
sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para
tratar todos los asuntos mencionados en el artículo
anterior. El primer período no podrá prolongarse sino
hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando
el Presidente de la República inicie su encargo en la
fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las
sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de
ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse
más allá del 30 de abril del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de
acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las
fechas indicadas, resolverá el Presidente de la
República.
Artículo 67. El Congreso o una
sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo
de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada
vez que los convoque para ese objeto la Comisión
Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del
asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su
conocimiento, los cuales se expresarán en la
convocatoria respectiva.
Artículo 68. Las dos Cámaras
residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a
otro sin que antes convengan en la traslación y en el
tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto
para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en
la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y
lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo
uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara
podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin
consentimiento de la otra.
Artículo 69.- En la apertura
de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de
ejercicio del Congreso, el Presidente de la República
presentará un informe por escrito, en el que manifieste
el estado general que guarda la administración pública
del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias
del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras,
el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca
de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Cada una de las Cámaras realizará el
análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de
la República ampliar la información mediante pregunta
por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al
Procurador General de la República y a los directores de
las entidades paraestatales, quienes comparecerán y
rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley
del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de
esta facultad.
Artículo 70. Toda resolución
del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las
leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados
por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario
de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
(texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá la Ley que
regulará su estructura y funcionamiento internos.
La ley determinará, las formas y
procedimientos para la agrupación de los diputados,
según su afiliación de partido, a efecto de garantizar
la libre expresión de las corrientes ideológicas
representadas en la Cámara de Diputados.
Esta ley no podrá ser vetada ni
necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para
tener vigencia.
Sección II
De la Iniciativa y Formación de
las Leyes
Artículo 71. El derecho de
iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la
República;
II. A los Diputados y
Senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las Legislaturas de los
Estados.
Las iniciativas presentadas por el
Presidente de la República, por las legislaturas de los
Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán
desde luego a comisión. Las que presentaren los
diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites
que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos
respectivos.
Párrafo reformado DOF17.08.11
Artículo 72. Todo proyecto de
ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de
alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en
ambas, observándose la Ley del Congreso y sus
reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y
modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A. Aprobado un proyecto en la
Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra.
Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si
no tuviere observaciones que hacer, lo publicará
inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con
observaciones a la Cámara de su origen dentro de los
treinta días naturales siguientes a su recepción;
vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días
naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.
Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será
considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de
origen ordenará dentro de los diez días naturales
siguientes su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a
que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el
Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
C. El proyecto de ley o
decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo,
será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su
origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,,
(, sic DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por
las dos terceras partes del número total de votos,
pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese
sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o
decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto,
serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o
decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara
de revisión, volverá a la de su origen con las
observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado
de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los
miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó,
la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo
aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para
los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no
podrá volver a presentarse en el mismo período de
sesiones.
E. Si un proyecto de ley o
decreto fuese desechado en parte, o modificado, o
adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de
la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo
desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder
alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si
las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora
fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos
presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el
proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción
A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la
Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en
consideración las razones de ésta, y si por mayoría
absoluta de votos presentes se desecharen en esta
segunda revisión dichas adiciones o reformas, el
proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas
Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la
fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la
mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones
o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse
sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser
que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de
sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto
sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los
adicionados o reformados para su examen y votación en
las sesiones siguientes.
F. En la interpretación,
reforma o derogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su
formación.
G. Todo proyecto de ley o
decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen,
no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H. La formación de las leyes o
decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de
las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que
versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos,
o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales
deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I. Las iniciativas de leyes o
decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en
que se presenten, a menos que transcurra un mes desde
que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta
rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de
ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra
Cámara.
I (J, sic DOF 24-11-1923).
El Ejecutivo de la Unión no puede hacer
observaciones a las resoluciones del Congreso o de
alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de
cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la
Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de
los altos funcionarios de la Federación por delitos
oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de
convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la
Comisión Permanente.
Artículo reformado DOF17.08.11
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene
facultad:
I. Para admitir
nuevos Estados a la Unión Federal;
II. Derogada.
III. Para formar
nuevos Estados dentro de los límites de los existentes,
siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o
fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con
una población de ciento veinte mil habitantes, por lo
menos.
2o. Que se compruebe ante el
Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer
a su existencia política.
3o. Que sean oídas las
Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate,
sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección
del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe
dentro de seis meses, contados desde el día en que se
les remita la comunicación respectiva.
4o. Que igualmente se oiga
al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su
informe dentro de siete días contados desde la fecha en
que le sea pedido.
5o. Que sea votada la
erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los
diputados y senadores presentes en sus respectivas
Cámaras.
6o. Que la resolución del
Congreso sea ratificada por la mayoría de las
Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia
del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento
las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se
trate.
7o. Si las Legislaturas de
los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren
dado su consentimiento, la ratificación de que habla la
fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras
partes del total de Legislaturas de los demás Estados.
IV. Derogada.
V. Para cambiar la
residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
VI. Derogada;
VII. Para imponer las
contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.
VIII. Para dar bases
sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos
sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos
empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda
nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para
la ejecución de obras que directamente produzcan un
incremento en los ingresos públicos, salvo los que se
realicen con propósitos de regulación monetaria, las
operaciones de conversión y los que se contraten durante
alguna emergencia declarada por el Presidente de la
República en los términos del artículo 29. Asimismo,
aprobar anualmente los montos de endeudamiento que
deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso
requiera el Gobierno del Distrito Federal y las
entidades de su sector público, conforme a las bases de
la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará
anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de
dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal
le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los
recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del
Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta
pública;
IX. Para impedir que
en el comercio de Estado a Estado se establezcan
restricciones.
X. Para legislar en
toda la República sobre hidrocarburos, minería,
sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria
cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y
sorteos, intermediación y servicios financieros, energía
eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123;
XI. Para crear y
suprimir empleos públicos de la Federación y señalar,
aumentar o disminuir sus dotaciones.
XII. Para declarar la
guerra, en vista de los datos que le presente el
Ejecutivo.
XIII. Para dictar leyes
según las cuales deben declararse buenas o malas las
presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas
al derecho marítimo de paz y guerra.
XIV. Para levantar y
sostener a las instituciones armadas de la Unión, a
saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea
Nacionales, y para reglamentar su organización y
servicio.
XV. Para dar
reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar
la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que
la forman, el nombramiento respectivo de jefes y
oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla
conforme a la disciplina prescrita por dichos
reglamentos.
XVI. Para dictar leyes
sobre nacionalidad, condición jurídica de los
extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización,
emigración e inmigración y salubridad general de la
República.
1a. El Consejo de Salubridad
General dependerá directamente del Presidente de la
República, sin intervención de ninguna Secretaría de
Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias
en el país.
2a. En caso de epidemias de
carácter grave o peligro de invasión de enfermedades
exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá
obligación de dictar inmediatamente las medidas
preventivas indispensables, a reserva de ser después
sancionadas por el Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria
será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por
las autoridades administrativas del País.
4a. Las medidas que el
Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el
alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al
individuo o degeneran la especie humana, así como las
adoptadas para prevenir y combatir la contaminación
ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la
Unión en los casos que le competan.
XVII. Para dictar leyes
sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y
correos, para expedir leyes sobre el uso y
aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. Para establecer
casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba
tener, dictar reglas para determinar el valor relativo
de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de
pesas y medidas;
XIX. Para fijar las
reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación
de terrenos baldíos y el precio de estos.
XX. Para expedir las
leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del
Cuerpo Consular mexicano.
XXI. Para establecer los
delitos y las faltas contra la Federación y fijar los
castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes
generales en materias de secuestro, y trata de personas,
que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus
sanciones, la distribución de competencias y las formas
de coordinación entre la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar
en materia de delincuencia organizada.
Primer Párrafo reformado,
DOF14.07.11
Las autoridades federales podrán
conocer también de los delitos del fuero común, cuando
éstos tengan conexidad con delitos federales;
En las materias concurrentes
previstas en esta Constitución, las leyes federales
establecerán los supuestos en que las autoridades del
fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos
federales;
XXII. Para conceder
amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales de la Federación.
XXIII. Para expedir leyes
que establezcan las bases de coordinación entre la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, así como para establecer y organizar a las
instituciones de seguridad pública en materia federal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de
esta Constitución.
XXIV. Para expedir la Ley
que regule la organización de la entidad de
fiscalización superior de la Federación y las demás que
normen la gestión, control y evaluación de los Poderes
de la Unión y de los entes públicos federales;
XXV. Para establecer,
organizar y sostener en toda la República escuelas
rurales, elementales, superiores, secundarias y
profesionales; de investigación científica, de bellas
artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos,
bibliotecas, observatorios y demás institutos
concernientes a la cultura general de los habitantes de
la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar sobre vestigios o restos
fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, cuya conservación sea de interés nacional;
así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, los Estados y los
Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público, buscando unificar y coordinar la educación en
toda la República. Los Títulos que se expidan por los
establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en
toda la República. Para legislar en materia de derechos
de autor y otras figuras de la propiedad intelectual
relacionadas con la misma.
XXVI. Para conceder
licencia al Presidente de la República y para
constituirse en Colegio Electoral y designar al
ciudadano que deba substituir al Presidente de la
República, ya sea con el carácter de substituto,
interino o provisional, en los términos de los artículos
84 y 85 de esta Constitución.
XXVII. Para aceptar la
renuncia del cargo de Presidente de la República.
XXVIII. Para expedir leyes
en materia de contabilidad gubernamental que regirán la
contabilidad pública y la presentación homogénea de
información financiera, de ingresos y egresos, así como
patrimonial, para la Federación, los estados, los
municipios, el Distrito Federal y los órganos
político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, a fin de garantizar su armonización a
nivel nacional;
XXIX. Para establecer
contribuciones:
1o. Sobre el comercio
exterior;
2o. Sobre el aprovechamiento
y explotación de los recursos naturales comprendidos en
los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
3o. Sobre instituciones de
crédito y sociedades de seguros;
4o. Sobre servicios públicos
concesionados o explotados directamente por la
Federación; y
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de
tabacos labrados;
c) Gasolina y otros
productos derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de
su fermentación; y
f) Explotación forestal.
g) Producción y consumo de
cerveza.
Las entidades federativas
participarán en el rendimiento de estas contribuciones
especiales, en la proporción que la ley secundaria
federal determine. Las legislaturas locales fijarán el
porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus
ingresos por concepto del impuesto sobre energía
eléctrica.
XXIX-B. Para legislar
sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e
Himno Nacionales.
XXIX-C. Para expedir las
leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de los Estados y de los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en materia de
asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines
previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución.
XXIX-D. Para expedir
leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico
y social, así como en materia de información estadística
y geográfica de interés nacional;
XXIX-E. Para expedir
leyes para la programación, promoción, concertación y
ejecución de acciones de orden económico, especialmente
las referentes al abasto y otras que tengan como fin la
producción suficiente y oportuna de bienes y servicios,
social y nacionalmente necesarios.
XXIX-F. Para expedir leyes
tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la
regulación de la inversión extranjera, la transferencia
de tecnología y la generación, difusión y aplicación de
los conocimientos científicos y tecnológicos que
requiere el desarrollo nacional.
XXIX-G. Para expedir
leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de los gobiernos de los Estados y de los
municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de protección al ambiente y de
preservación y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H. Para expedir
leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía
para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir
las controversias que se susciten entre la
administración pública federal y los particulares, así
como para imponer sanciones a los servidores públicos
por responsabilidad administrativa que determine la ley,
estableciendo las normas para su organización, su
funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra
sus resoluciones;
XXIX-I. Para expedir leyes
que establezcan las bases sobre las cuales la
Federación, los estados, el Distrito Federal y los
municipios, coordinarán sus acciones en materia de
protección civil, y
XXIX-J. Para legislar en
materia de cultura física y deporte con objeto de
cumplir lo previsto en el artículo 4º. de esta
Constitución, estableciendo la concurrencia entre la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
municipios; así como de la participación de los sectores
social y privado;
Fracción reformada DOF12.10.11
XXIX-K. Para expedir
leyes en materia de turismo, estableciendo las bases
generales de coordinación de las facultades concurrentes
entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito
Federal, así como la participación de los sectores
social y privado.
XXIX-L. Para expedir leyes que
establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los
gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de pesca y acuacultura, así
como la participación de los sectores social y privado,
y
XXIX-M. Para expedir leyes en
materia de seguridad nacional, estableciendo los
requisitos y límites a las investigaciones
correspondientes.
XXIX-N. Para expedir
leyes en materia de constitución, organización,
funcionamiento y extinción de las sociedades
cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la
concurrencia en materia de fomento y desarrollo
sustentable de la actividad cooperativa de la
Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
XXIX-Ñ. Para expedir
leyes que establezcan las bases sobre las cuales la
Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito
Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura,
salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo.
Asimismo, establecerán los mecanismos de participación
de los sectores social y privado, con objeto de cumplir
los fines previstos en el párrafo noveno del artículo
4o. de esta Constitución.
XXIX-O. Para legislar en
materia de protección de datos personales en posesión de
particulares.
XXIX-P. Expedir leyes que
establezcan la concurrencia de la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo
momento por el interés superior de los mismos y
cumpliendo con los tratados internacionales de la
materia, de los que México sea parte.
Fracción adicionada DOF12.10.11
XXX. Para expedir todas
las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer
efectivas las facultades anteriores, y todas las otras
concedidas por esta Constitución a los Poderes de la
Unión.
Artículo 74. Son facultades
exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Expedir el Bando
Solemne para dar a conocer en toda la República la
declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
II. Coordinar y evaluar,
sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el
desempeño de las funciones de la entidad de
fiscalización superior de la Federación, en los términos
que disponga la ley;
III. Derogada
IV. Aprobar anualmente el
Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen,
discusión y, en su caso, modificación del Proyecto
enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las
contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para
cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto
las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de
inversión en infraestructura que se determinen conforme
a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones
correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes
Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la
Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el
día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el
secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de
los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el
Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el
día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha
prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará
llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a
más tardar el día 15 del mes de diciembre.
No podrá haber otras partidas
secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con
ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán
los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la
República.
Quinto párrafo.- (Se deroga)
Sexto párrafo.- (Se deroga)
Séptimo párrafo.- (Se deroga)
Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del
Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie
solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a
juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente,
debiendo comparecer en todo caso el Secretario del
Despacho correspondiente a informar de las razones que
lo motiven;
V. Declarar si ha o no
lugar a proceder penalmente contra los servidores
públicos que hubieren incurrido en delito en los
términos del artículo 111 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se
hagan a los servidores públicos a que se refiere el
artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano
de acusación en los juicios políticos que contra éstos
se instauren.
VI. Revisar la Cuenta
Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los
resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha
ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y
verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en
los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la
realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad
de fiscalización superior de la Federación. Si del
examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre
las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y las partidas
respectivas o no existiera exactitud o justificación en
los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se
determinarán las responsabilidades de acuerdo con la
Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de
los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá
emitir las recomendaciones para la mejora en el
desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio
fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara
de Diputados a más tardar el 30 de abril del año
siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación en los términos de la fracción IV, último
párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder
de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de
fiscalización superior de la Federación contará con el
mismo tiempo adicional para la presentación del informe
del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la
Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año
siguiente al de su presentación, con base en el análisis
de su contenido y en las conclusiones técnicas del
informe del resultado de la entidad de fiscalización
superior de la Federación, a que se refiere el artículo
79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite
de las observaciones, recomendaciones y acciones
promovidas por la entidad de fiscalización superior de
la Federación, seguirá su curso en términos de lo
dispuesto en dicho artículo.
La Cámara de Diputados evaluará el
desempeño de la entidad de fiscalización superior de la
Federación y al efecto le podrá requerir que le informe
sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
VII. (Se deroga).
VIII. Las demás
que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 75. La Cámara de
Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no
podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a
un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de
que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha
remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere
tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que
estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento
deberá respetar las bases previstas en el artículo 127
de esta Constitución y en las leyes que en la materia
expida el Congreso General.
Los poderes federales Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con
autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan
recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación,
deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos,
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se
propone perciban sus servidores públicos. Estas
propuestas deberán observar el procedimiento que para la
aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo
74 fracción IV de esta Constitución y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 76. Son facultades
exclusivas del Senado:
I. Analizar la política
exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base
en los informes anuales que el Presidente de la
República y el Secretario del Despacho correspondiente
rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados
internacionales y convenciones diplomáticas que el
Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de
terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar,
retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos;
II. Ratificar los
nombramientos que el mismo funcionario haga del
Procurador General de la República, Ministros, agentes
diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores
de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los
términos que la ley disponga;
III. Autorizarlo también
para que pueda permitir la salida de tropas nacionales
fuera de los límites del País, el paso de tropas
extranjeras por el territorio nacional y la estación de
escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas
mexicanas.
IV. Dar su consentimiento
para que el Presidente de la República pueda disponer de
la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados,
fijando la fuerza necesaria.
V. Declarar, cuando hayan
desaparecido todos los poderes constitucionales de un
Estado, que es llegado el caso de nombrarle un
Gobernador provisional, quien convocará a elecciones
conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado.
El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a
propuesta en terna del Presidente de la República con
aprobación de las dos terceras partes de los miembros
presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente,
conforme a las mismas reglas. El funcionario así
nombrado, no podrá ser electo Gobernador constitucional
en las elecciones que se verifiquen en virtud de la
convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá
siempre que las constituciones de los Estados no prevean
el caso.
VI. Resolver las
cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un
Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al
Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya
interrumpido el orden constitucional, mediando un
conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su
resolución, sujetándose a la Constitución General de la
República y a la del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de
esta facultad y el de la anterior.
VII. Erigirse en Jurado de
sentencia para conocer en juicio político de las faltas
u omisiones que cometan los servidores públicos y que
redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales y de su buen despacho, en los términos del
artículo 110 de esta Constitución.
VIII. Designar a los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de entre la terna que someta a su consideración el
Presidente de la República, así como otorgar o negar su
aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de
los mismos, que le someta dicho funcionario;
IX. Nombrar y remover al
Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en
esta Constitución;
X. Autorizar mediante
decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, los convenios amistosos que
sobre sus respectivos límites celebren las entidades
federativas;
XI. Resolver de manera
definitiva los conflictos sobre límites territoriales de
las entidades federativas que así lo soliciten, mediante
decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes;
XII. Las demás que la misma
Constitución le atribuya.
Artículo 77. Cada una de las
Cámaras puede, sin intervención de la otra:
I. Dictar resoluciones
económicas relativas a su régimen interior.
II. Comunicarse en la Cámara
colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio
de comisiones de su seno.
III. Nombrar los empleados de
su secretaría y hacer el reglamento interior de la
misma.
IV. Expedir convocatoria,
dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la
vacante, para elecciones extraordinarias que deberán
celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin
de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere
el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de
vacantes de diputados y senadores del Congreso de la
Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la
vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del
legislador correspondiente.
Sección IV
De la Comisión Permanente
Artículo 78. Durante los
recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión
Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán
Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas
Cámaras la víspera de la clausura de los períodos
ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras
nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un
sustituto.
La Comisión Permanente, además de las
atribuciones que expresamente le confiere esta
Constitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento
para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que
habla el artículo 76 fracción IV;
II. Recibir, en su caso, la
protesta del Presidente de la República;
III. Resolver los asuntos de
su competencia; recibir durante el receso del Congreso
de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a
los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y
proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para
dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan
dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato
periodo de sesiones;
Párrafo reformado DOF17.08.11
IV. Acordar por sí o a
propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o
de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo
necesario en ambos casos el voto de las dos terceras
partes de los individuos presentes. La convocatoria
señalará el objeto u objetos de las sesiones
extraordinarias;
V. Otorgar o negar su
ratificación a la designación del Procurador General de
la República, que le someta el titular del Ejecutivo
Federal;
VI. Conceder licencia hasta
por treinta días al Presidente de la República y nombrar
el interino que supla esa falta;
VII. Ratificar los
nombramientos que el Presidente haga de ministros,
agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados
superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII. Conocer y resolver sobre
las solicitudes de licencia que le sean presentadas por
los legisladores.
Sección V
De la Fiscalización Superior de la
Federación
Artículo 79. La entidad de
fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de
Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el
ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su
organización interna, funcionamiento y resoluciones, en
los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será
ejercida conforme a los principios de posterioridad,
anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad.
Esta entidad de fiscalización
superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma
posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia
y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de
la Unión y de los entes públicos federales, así como
realizar auditorías sobre el desempeño en el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas federales, a través de los informes que se
rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los
recursos federales que administren o ejerzan los
estados, los municipios, el Distrito Federal y los
órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, con excepción de las participaciones
federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales
que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, y los
transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o
cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio
de la competencia de otras autoridades y de los derechos
de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se
refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y
registro contable, patrimonial y presupuestario de los
recursos de la Federación que les sean transferidos y
asignados, de acuerdo con los criterios que establezca
la Ley.
Sin perjuicio del principio de
anualidad, la entidad de fiscalización superior de la
Federación podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información de ejercicios
anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que
por este motivo se entienda, para todos los efectos
legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del
ejercicio al que pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
erogación, contenidos en el presupuesto en revisión
abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios
fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento
de los objetivos de los programas federales. Las
observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la
entidad de fiscalización superior de la Federación
emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los
recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio
de posterioridad, en las situaciones excepcionales que
determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir
a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión,
durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos
denunciados y le rindan un informe. Si estos
requerimientos no fueren atendidos en los plazos y
formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones
previstas en la misma. La entidad de fiscalización
superior de la Federación rendirá un informe específico
a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las
responsabilidades correspondientes o promoverá otras
responsabilidades ante las autoridades competentes;
II. Entregar el informe del
resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la
Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del
año siguiente al de su presentación, el cual se someterá
a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá
carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán
las auditorías practicadas, los dictámenes de su
revisión, los apartados correspondientes a la
fiscalización del manejo de los recursos federales por
parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la
fracción anterior y a la verificación del desempeño en
el cumplimiento de los objetivos de los programas
federales, así como también un apartado específico con
las observaciones de la entidad de fiscalización
superior de la Federación que incluya las
justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las
entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las
mismas.
Para tal efecto, de manera previa a
la presentación del informe del resultado se darán a
conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les
corresponda de los resultados de su revisión, a efecto
de que éstas presenten las justificaciones y
aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser
valoradas por la entidad de fiscalización superior de la
Federación para la elaboración del informe del resultado
de la revisión de la Cuenta Pública.
El titular de la entidad de
fiscalización superior de la Federación enviará a las
entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días
hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de
Diputados el informe del resultado, las recomendaciones
y acciones promovidas que correspondan para que, en un
plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información
y realicen las consideraciones que estimen pertinentes,
en caso de no hacerlo se harán acreedores a las
sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará
a los pliegos de observaciones y a las promociones de
responsabilidades, las cuales se sujetarán a los
procedimientos y términos que establezca la Ley.
La entidad de fiscalización superior
de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120
días hábiles sobre las respuestas emitidas por las
entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se
tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones
promovidas.
En el caso de las recomendaciones al
desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar
ante la entidad de fiscalización superior de la
Federación las mejoras realizadas o, en su caso,
justificar su improcedencia.
La entidad de fiscalización superior
de la Federación deberá entregar a la Cámara de
Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre
de cada año, un informe sobre la situación que guardan
las observaciones, recomendaciones y acciones
promovidas.
La entidad de fiscalización superior
de la Federación deberá guardar reserva de sus
actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe
del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere
esta fracción; la Ley establecerá las sanciones
aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos u
omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta
ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar
visitas domiciliarias, únicamente para exigir la
exhibición de libros, papeles o archivos indispensables
para la realización de sus investigaciones, sujetándose
a las leyes y a las formalidades establecidas para los
cateos, y
IV. Determinar los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o
al patrimonio de los entes públicos federales y fincar
directamente a los responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias correspondientes, así como
promover ante las autoridades competentes el fincamiento
de otras responsabilidades; promover las acciones de
responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de
esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas
penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención
que señale la ley.
Las sanciones y demás resoluciones de
la entidad de fiscalización superior de la Federación
podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y,
en su caso, por los servidores públicos afectados
adscritos a las mismas, ante la propia entidad de
fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el
artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución
conforme a lo previsto en la Ley.
La Cámara de Diputados designará al
titular de la entidad de fiscalización por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes. La
ley determinará el procedimiento para su designación.
Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser
nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser
removido, exclusivamente, por las causas graves que la
ley señale, con la misma votación requerida para su
nombramiento, o por las causas y conforme a los
procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta
Constitución.
Para ser titular de la entidad de
fiscalización superior de la Federación se requiere
cumplir, además de los requisitos establecidos en las
fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta
Constitución, los que señale la ley. Durante el
ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún
partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o
comisión, salvo los no remunerados en asociaciones
científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la Unión, las
entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas
facilitarán los auxilios que requiera la entidad de
fiscalización superior de la Federación para el
ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se
harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.
Asimismo, los servidores públicos federales y locales,
así como cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o
cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan
recursos públicos federales, deberán proporcionar la
información y documentación que solicite la entidad de
fiscalización superior de la Federación, de conformidad
con los procedimientos establecidos en las leyes y sin
perjuicio de la competencia de otras autoridades y de
los derechos de los usuarios del sistema financiero. En
caso de no proporcionar la información, los responsables
serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
El Poder Ejecutivo Federal aplicará
el procedimiento administrativo de ejecución para el
cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a
que se refiere la fracción IV del presente artículo.
Capítulo III
Del Poder Ejecutivo
Artículo 80. Se deposita el
ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un
solo individuo, que se denominará "Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos."
Artículo 81. La elección del
Presidente será directa y en los términos que disponga
la ley electoral.
Artículo 82. Para ser
Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre
o madre mexicanos y haber residido en el país al menos
durante veinte años.
II. Tener 35 años cumplidos al
tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país
durante todo el año anterior al día de la elección. La
ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe
la residencia.
IV. No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
V. No estar en servicio
activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses
antes del día de la elección.
VI. No ser Secretario o
subsecretario de Estado, Procurador General de la
República, gobernador de algún Estado ni Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe
de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
VII. No estar comprendido en
alguna de las causas de incapacidad establecidas en el
artículo 83.
Artículo 83. El Presidente
entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre y durará
en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el
cargo de Presidente de la República, electo
popularmente, o con el carácter de interino, provisional
o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá
volver a desempeñar ese puesto.
Artículo 84. En caso de falta
absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los
dos primeros años del período respectivo, si el Congreso
estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en
Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos
terceras partes del número total de sus miembros,
nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de
votos, un presidente interino; el mismo Congreso
expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la
designación de presidente interino, la convocatoria para
la elección del presidente que deba concluir el período
respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la
convocatoria y la que se señale para la verificación de
las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni
mayor de dieciocho.
Si el Congreso no estuviere en
sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un
presidente provisional y convocará a sesiones
extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez,
designe al presidente interino y expida la convocatoria
a elecciones presidenciales en los términos del artículo
anterior.
Cuando la falta de presidente
ocurriese en los cuatro últimos años del período
respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en
sesiones, designará al presidente substituto que deberá
concluir el período; si el Congreso no estuviere
reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente
provisional y convocará al Congreso de la Unión a
sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio
Electoral y haga la elección del presidente substituto.
Artículo 85. Si al comenzar un
periodo constitucional no se presentase el presidente
electo, o la elección no estuviere hecha o declarada
válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el
Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará
desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de
Presidente interino, el que designe el Congreso de la
Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el
que designe la Comisión Permanente, procediéndose
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando la falta del presidente fuese
temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido,
o en su defecto la Comisión Permanente, designará un
presidente interino para que funcione durante el tiempo
que dure dicha falta.
Cuando la falta del presidente sea
por más de treinta días y el Congreso de la Unión no
estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a
sesiones extraordinarias del Congreso para que éste
resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al
presidente interino.
Si la falta, de temporal se convierte
en absoluta, se procederá como dispone el artículo
anterior.
Artículo 86. El cargo de
Presidente de la República sólo es renunciable por causa
grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el
que se presentará la renuncia.
Artículo 87. El Presidente, al
tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de
la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos
de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y
hacer guardar la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente
de la República que el pueblo me ha conferido, mirando
en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así
no lo hiciere que la Nación me lo demande."
Artículo 88. El Presidente de
la República podrá ausentarse del territorio nacional
hasta por siete días, informando previamente de los
motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la
Comisión Permanente en su caso, así como de los
resultados de las gestiones realizadas. En ausencias
mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara
de Senadores o de la Comisión Permanente.
Artículo 89. Las facultades y
obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar
las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo
en la esfera administrativa a su exacta observancia.
II. Nombrar y remover
libremente a los secretarios del despacho, remover a los
agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda,
y nombrar y remover libremente a los demás empleados de
la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté
determinado de otro modo en la Constitución o en las
leyes;
III. Nombrar los
ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales,
con aprobación del Senado.
IV. Nombrar, con
aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.
V. Nombrar a los demás
oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, con arreglo a las leyes.
VI. Preservar la seguridad
nacional, en los términos de la ley respectiva, y
disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente
o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea
para la seguridad interior y defensa exterior de la
Federación.
VII. Disponer de la Guardia
Nacional para los mismos objetos, en los términos que
previene la fracción IV del artículo 76.
VIII. Declarar la guerra en
nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del
Congreso de la Unión.
IX. Designar, con
ratificación del Senado, al Procurador General de la
República;
X. Dirigir la política
exterior y celebrar tratados internacionales, así como
terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar,
retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la
aprobación del Senado. En la conducción de tal política,
el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes
principios normativos: la autodeterminación de los
pueblos; la no intervención; la solución pacífica de
controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de
la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad
jurídica de los Estados; la cooperación internacional
para el desarrollo; el respeto, la protección y
promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz
y la seguridad internacionales;
Párrafo reformado DOF10.06.11
XI. Convocar al Congreso a
sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión
Permanente.
XII. Facilitar al Poder
Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio
expedito de sus funciones.
XIII. Habilitar toda clase
de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas,
y designar su ubicación.
XIV. Conceder, conforme a
las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos
de competencia de los tribunales federales y a los
sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito
Federal;
XV. Conceder privilegios
exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley
respectiva, a los descubridores, inventores o
perfeccionadores de algún ramo de la industria.
XVI. Cuando la Cámara de
Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la
República podrá hacer los nombramientos de que hablan
las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la
Comisión Permanente;
XVII. Se deroga.
XVIII. Presentar a
consideración del Senado, la terna para la designación
de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter
sus licencias y renuncias a la aprobación del propio
Senado;
XIX. Se deroga.
XX. Las demás que le
confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 90. La Administración
Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme
a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que
distribuirá los negocios del orden administrativo de la
Federación que estarán a cargo de las Secretarías de
Estado y definirá las bases generales de creación de las
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo
Federal en su operación.
La (Las, sic DOF 02-08-2007)
leyes determinarán las relaciones entre las entidades
paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y
las Secretarías de Estado.
Artículo 91. Para ser
secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano
mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus
derechos y tener treinta años cumplidos.
Artículo 92. Todos los
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente
deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que
el asunto corresponda, y sin este requisito no serán
obedecidos.
Artículo 93.- Los Secretarios
del Despacho, luego que esté abierto el periodo de
sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado
que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá
convocar a los Secretarios de Estado, al Procurador
General de la República, a los directores y
administradores de las entidades paraestatales, así como
a los titulares de los órganos autónomos, para que
informen bajo protesta de decir verdad, cuando se
discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a
sus respectivos ramos o actividades o para que respondan
a interpelaciones o preguntas.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta
parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de
la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la
facultad de integrar comisiones para investigar el
funcionamiento de dichos organismos descentralizados y
empresas de participación estatal mayoritaria. Los
resultados de las investigaciones se harán del
conocimiento del Ejecutivo Federal.
Las Cámaras podrán requerir
información o documentación a los titulares de las
dependencias y entidades del gobierno federal, mediante
pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en
un término no mayor a 15 días naturales a partir de su
recepción.
El ejercicio de estas atribuciones se
realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus
reglamentos.
Capítulo IV
Del Poder Judicial
Artículo 94. Se deposita el
ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en
Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y
disciplina del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en
los términos que, conforme a las bases que señala esta
Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en
Pleno o en Salas.
En los términos que la ley disponga
las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y
por excepción secretas en los casos en que así lo exijan
la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte,
su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de
los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito
y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades
en que incurran los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación, se regirán por lo que
dispongan las leyes, de conformidad con las bases que
esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal
determinará el número, división en circuitos,
competencia territorial y, en su caso, especialización
por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Asimismo, mediante acuerdos generales
establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y
especialización de los Tribunales Colegiados que
pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su
integración y funcionamiento.
El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia estará facultado para expedir acuerdos
generales, a fin de lograr una adecuada distribución
entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la
Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de
Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los
asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido
jurisprudencia o los que, conforme a los referidos
acuerdos, la propia Corte determine para una mejor
impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán
efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las
controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de
manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del
Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo
Federal, por conducto del consejero jurídico del
gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés
social o al orden público, en los términos de lo
dispuesto por las leyes reglamentarias.
La ley fijará los términos en que sea
obligatoria la jurisprudencia que establezcan los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los
Plenos de Circuito sobre la interpretación de la
Constitución y normas generales, así como los requisitos
para su interrupción y sustitución.
La remuneración que perciban por sus
servicios los Ministros de la Suprema Corte, los
Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los
Consejeros de la Judicatura Federal, así como los
Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante
su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán
ser removidos del mismo en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su
periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido
ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo
que hubiera ejercido el cargo con el carácter de
provisional o interino.
Artículo reformado, DOF
06.06.11
Artículo 95. Para ser electo
ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano
por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles.
II. Tener cuando menos
treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la
designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho, expedido por
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero
si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el
país durante los dos años anteriores al día de la
designación; y
VI. No haber sido Secretario
de Estado, Procurador General de la República o de
Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal
ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito
Federal, durante el año previo al día de su
nombramiento.
Los nombramientos de los Ministros
deberán recaer preferentemente entre aquellas personas
que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad
en la impartición de justicia o que se hayan distinguido
por su honorabilidad, competencia y antecedentes
profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Artículo 96. Para nombrar a
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el
Presidente de la República someterá una terna a
consideración del Senado, el cual, previa comparecencia
de las personas propuestas, designará al Ministro que
deba cubrir la vacante. La designación se hará por el
voto de las dos terceras partes de los miembros del
Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de
treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho
plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que,
dentro de dicha terna, designe el Presidente de la
República.
En caso de que la Cámara de Senadores
rechace la totalidad de la terna propuesta, el
Presidente de la República someterá una nueva, en los
términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna
fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro
de dicha terna, designe el Presidente de la República.
Artículo 97. Los Magistrados
de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y
adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con
base en criterios objetivos y de acuerdo a los
requisitos y procedimientos que establezca la ley.
Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al
término de los cuales, si fueran ratificados o
promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados
de sus puestos en los casos y conforme a los
procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura
Federal que averigüe la conducta de algún juez o
magistrado federal.
Párrafo reformado DOF10.06.11
(Párrafo tercero. Se deroga)
La Suprema Corte de Justicia nombrará
y removerá a su secretario y demás funcionarios y
empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y
removerán a los respectivos funcionarios y empleados de
los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de
Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto
de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de
entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto
para el período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de
Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará
ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente: “¿Protestáis desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha
conferido y guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que
de ella emanen, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Unión?”
Ministro: “Sí protesto”
Presidente: “Si no lo hiciereis así,
la Nación os lo demande”.
Los Magistrados de Circuito y los
Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de
Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 98. Cuando la falta
de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la
República someterá el nombramiento de un Ministro
interino a la aprobación del Senado, observándose lo
dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.
Si faltare un Ministro por defunción
o por cualquier causa de separación definitiva, el
Presidente someterá un nuevo nombramiento a la
aprobación del Senado, en los términos del artículo 96
de esta Constitución.
Las renuncias de los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia solamente procederán por
causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste
las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
Las licencias de los Ministros,
cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que
excedan de este tiempo, podrán concederse por el
Presidente de la República con la aprobación del Senado.
Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
Artículo 99. El Tribunal
Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la
máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano
especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus
atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente
con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones
de resolución serán públicas, en los términos que
determine la ley. Contará con el personal jurídico y
administrativo necesario para su adecuado
funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por
siete Magistrados Electorales. El Presidente del
Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus
miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde
resolver en forma definitiva e inatacable, en los
términos de esta Constitución y según lo disponga la
ley, sobre:
I. Las impugnaciones en
las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que
se presenten sobre la elección de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única
instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del
Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección
por las causales que expresamente se establezcan en las
leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo
final de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se
hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a
formular, en su caso, la declaración de validez de la
elección y la de Presidente Electo respecto del
candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de
actos y resoluciones de la autoridad electoral federal,
distintas a las señaladas en las dos fracciones
anteriores, que violen normas constitucionales o
legales;
IV. Las impugnaciones de
actos o resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades competentes de las entidades federativas
para organizar y calificar los comicios o resolver las
controversias que surjan durante los mismos, que puedan
resultar determinantes para el desarrollo del proceso
respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta
vía procederá solamente cuando la reparación solicitada
sea material y jurídicamente posible dentro de los
plazos electorales y sea factible antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación
de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos;
V. Las impugnaciones de
actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de
afiliación libre y pacífica para tomar parte en los
asuntos políticos del país, en los términos que señalen
esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano
pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por
violaciones a sus derechos por el partido político al
que se encuentre afiliado, deberá haber agotado
previamente las instancias de solución de conflictos
previstas en sus normas internas, la ley establecerá las
reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o
diferencias laborales entre el Tribunal y sus
servidores;
VII. Los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores;
VIII. La
determinación e imposición de sanciones por parte del
Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones
políticas o personas físicas o morales, nacionales o
extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta
Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la
ley.
Las salas del Tribunal Electoral
harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer
cumplir de manera expedita sus sentencias y
resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 105 de esta Constitución, las salas del
Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de
leyes sobre la materia electoral contrarias a la
presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en
el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso
concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la
Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal
Electoral sustente una tesis sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre
la interpretación de un precepto de esta Constitución, y
dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida
por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las
partes, podrán denunciar la contradicción en los
términos que señale la ley, para que el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en
definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones
que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos
ya resueltos.
La organización del Tribunal, la
competencia de las salas, los procedimientos para la
resolución de los asuntos de su competencia, así como
los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia
obligatorios en la materia, serán los que determinen
esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a
petición de parte o de alguna de las salas regionales,
atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo,
podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas
regionales para su conocimiento y resolución. La ley
señalará las reglas y los procedimientos para el
ejercicio de tales facultades.
La administración, vigilancia y
disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en
los términos que señale la ley, a una Comisión del
Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por
el Presidente del Tribunal Electoral, quien la
presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior
designado por insaculación; y tres miembros del Consejo
de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su
presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto
de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y
los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que
integren las salas Superior y regionales serán elegidos
por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de
quienes las integren será escalonada, conforme a las
reglas y al procedimiento que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que
integren la Sala Superior deberán satisfacer los
requisitos que establezca la ley, que no podrán ser
menores a los que se exigen para ser Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su
encargo nueve años improrrogables. Las renuncias,
ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de
la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas
por dicha Sala, según corresponda, en los términos del
artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que
integren las salas regionales deberán satisfacer los
requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores
a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal
Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años
improrrogables, salvo si son promovidos a cargos
superiores.
En caso de vacante definitiva se
nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al
del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus
relaciones de trabajo conforme a las disposiciones
aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las
reglas especiales y excepciones que señale la ley.
Artículo 100. El Consejo de la
Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de
la Federación con independencia técnica, de gestión y
para emitir sus resoluciones.
El Consejo se integrará por siete
miembros de los cuales, uno será el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del
Consejo; tres Consejeros design
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