ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE FIRMA
ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de
orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de
la firma electrónica por parte de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial
y Autónomos, así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer
más accesibles todas los actos y trámites en que intervengan.
A falta de disposición expresa de esta Ley
será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto
o trámite a realizarse.
Artículo 2.- Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I. Certificado Electrónico: El
documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de
certificación que vincula los datos de firma a su autor y confirma su
identidad.
II. Contraloría: La Contraloría
General del Distrito Federal;
III. Datos de creación de firma
electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas,
que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se
utilizan para crear la firma electrónica.
IV. Dispositivo de creación de firma
electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o
recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan
a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del
documento con la firma electrónica del firmante;
V. Dispositivo de verificación de firma
electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de
creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de
datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada
controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con
el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo
físico y el control personal del certificado electrónico.
VI. Documento Electrónico: El documento
o archivo electrónico en cualquier formato sea este alfanumérico, de video o
audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;
VII. Entes Públicos: Los órganos
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos del Distrito Federal;
VIII. Fecha electrónica: El conjunto
de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y
hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el
destinatario;
IX. Firma Electrónica: La firma
electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a
través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la
información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa;
X. Ley: La Ley de Firma Electrónica
del Distrito Federal;
XI. Medios electrónicos: Los
dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a
través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de
cualquier otra tecnología;
XII. Prestador de Servicios de
Certificación: La persona moral o física que preste servicios relacionados
con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.
XIII. Titulares de Certificados de Firma
Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades
públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico
con validez jurídica.
XIV. Unidad de Firma Electrónica: La
Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las
atribuciones establecidas en el artículo 5 de esta Ley. En el caso de la
Administración Pública del Distrito Federal estará adscrita a la Contraloría
General.
Artículo 3.- Los Entes Públicos
podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite
a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como
en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.
Artículo 4.- Corresponde a la Unidad de Firma
Electrónica:
I.- Establecer la coordinación y gestiones
necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación
electrónica.
II.- Habilitar la utilización de la firma
electrónica con validez jurídica con todas sus características;
III.- Fomentar y difundir el uso de la firma
electrónica en todos los trámites y servicios;
IV.-Formular los requisitos específicos,
directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma
Electrónica; y
V.- Las que establezcan esta ley y demás
ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 5.- Corresponde a la
Secretaria de Desarrollo Económico:
I.- Promover y difundir la utilización
generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las
empresas establecidas en el Distrito Federal
II.- Proporcionar a las micros, pequeñas y
medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y
empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios
digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología
en sus procesos de operación;
III.- Gestionar la obtención de los recursos
e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las
transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la
Administración Publica del Distrito Federal;
IV.- Asesorar a los Entes Públicos para el
funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;
Artículo 6.- Corresponde a la
Contraloría General emitir las disposiciones normativas para la incorporación
de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo
en la Administración Pública del Distrito Federal, dando prioridad a los
procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y
solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.
CAPÍTULO II
DE LOS ALCANCES DE LA
FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 7.- Las disposiciones de esta Ley no
modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el
que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre
documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se
refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el
uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que
se generen y firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel,
firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato
electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente
Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será
admisible como prueba documental en cualquier juicio.
Artículo 8.- La firma electrónica
será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con
firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con firma
electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información
digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma
electrónica.
Artículo 9.- La firma electrónica
tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:
I. Los que contengan información digital en
formatos de audio y video
II. Los que emitan los servidores públicos en
ejercicio de sus funciones
III. Los emitidos por particulares
IV. Los demás que establezca esta Ley y otros
ordenamientos aplicables
Artículo 10.- La firma electrónica
vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma
forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se
encuentra asentada
Artículo 11.- El firmante que use
una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico
que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante
aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.
Artículo 12.- La identidad legal del firmante
queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de
manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los
datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su
exclusivo control los medios de generación de dicha firma.
Artículo 13.- El uso de la Firma
electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley
implica:
I. Que la firma electrónica vincula de manera
indubitable al firmante con un documento electrónico, sea esta de página
escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o
cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio
de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran
exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su
identidad.
II. Que el usuario de la firma electrónica
tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de
los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para
insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de
lo firmado.
III. Que el documento electrónico ha sido
originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio
de un dispositivo seguro de creación de firma.
CAPÍTULO III
DEL USO DE LA FIRMA
ELECTRÓNICA EN LOS ENTES PÚBLICOS
Artículo 14.- Los Entes Públicos impulsarán el
uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con
validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo
de actuaciones oficiales y actos jurídicos.
Artículo 15.- Las Entes Públicos
deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de
servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.
Artículo 16.- El prestador de
servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público
facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado
electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea
generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.
Artículo 17.- Los certificados
electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de
Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos
los requerimientos que se establezcan al efecto.
Artículo 18.- Todos los documentos
electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados
bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de
creación, conforme la norma de metrología aplicable.
Artículo 19.- Los Entes Públicos
deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos
electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de
los documentos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito
Federal
Artículo 20.- Para la
conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se
estará a lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal, así
como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.
Artículo 21.- Los Entes Públicos deberán
habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la
hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los
documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.
Tales datos determinarán para todos los
efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.
Artículo
22.- Los Entes Públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de
competencia, un Portal de Internet y un correo electrónico, podrán asimismo
habilitar cuentas en redes sociales de Internet a efecto de difundir la
información relativa a los servicios públicos y trámites administrativos
prestados en el ámbito de sus respectivas competencias.
Corresponderá
a la Contraloría General del Distrito Federal la habilitación y gestión de un
Portal de Internet único, bajo la denominación “Gobierno en línea 2.0”, que
concentrará la información de los servicios públicos y trámites administrativos
prestados por cada uno de los entes públicos de la Administración Pública del
Distrito Federal.
El
sistema de gobierno electrónico se regirá por los siguientes principios
rectores:
a) Acceso
universal: Disponer el acceso al sistema en cualquier momento sin mayores
restricciones a las establecidas para atender, o, en su caso, sustanciar,
servicios públicos o trámites administrativos que los expresamente establecidos
en los ordenamientos aplicables.
b)
Amigabilidad: Diseñar un sistema caracterizado por la facilidad en su consulta
y la sencillez en su interacción de acuerdo con las preferencias y necesidades
de los usuarios.
c)
Confiabilidad: Asegurar que la información proveída sea auténtica a efecto de
garantizar su seguridad y eficacia jurídica.
d)
Innovación: Incorporar continuamente nuevas tecnologías de la información con
base en la eficiencia de resultados y la optimización de costos.
e)
Participación multisectorial: Impulsar la colaboración del sector privado y el
sector social en la implementación y la vigilancia del gobierno electrónico.
f)
Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad que garanticen la
protección de datos personales de conformidad con lo establecido en los
ordenamientos aplicables.
g) Simplificación administrativa:
Procurar la reducción de los requisitos y formalidades para la atención, y en
su caso, sustanciación electrónica de los servicios públicos y trámites administrativos.
Artículo
reformado, GODF 16-08-11
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE LOS
PRESTADORES DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN
Artículo 23.- Los titulares de
certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:
I. A la protección y resguardo de datos
reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales del
Distrito Federal;
II. Modificar y actualizar los datos que
sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso
fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite
dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y
registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los
procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los
certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los
prestadores de servicios de certificación y;
V. Conocer los datos de domicilio y dirección
electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los
regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de
reportes de uso de sus certificados.
Artículo 24.- Los titulares de
certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al prestador de servicios de
certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la
emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su
certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o
claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y
exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos
asociados al uso de su certificado electrónico;
V. En el caso de servidores públicos, dar
aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o
Comisión.
VI. Mantener actualizados los datos
contenidos en el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato al prestador de
servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la
privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del
mismo.
Artículo 25.- Para la expedición
de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos
personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá
el certificado después de comprobar de manera indudable la información que
acredita la identidad del titular.
II. Requerir la presencia física del
solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información
declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos
datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos
que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Unidad de Firma
Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta.
V. Corroborar y acreditar que el titular del
certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de
verificación de firma que el certificado ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos
de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al
titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo
exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico
seguro.
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar,
transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al
titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información
relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años
para que pueda ser consultado de manera permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección
apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y
asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del
certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y
sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a
través de la red publica de Internet, y
XII. Documentar que el titular del
certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias
legales de la recepción del certificado electrónico. En este acto recabará
firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del
titular.
Artículo 26.- Los certificados
electrónicos deben contener
I. Lo dispuesto por el artículo 108 del
Código de Comercio;
II. En el caso de los servidores públicos los
datos relacionados con su identidad; y
III. Las limitaciones que en su caso se
establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes
de personas físicas y morales.
Artículo 27.- Los certificados
electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, en términos de
lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad
Pública del Distrito Federal, únicamente en relación directa con las facultades
debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de
otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:
I. Describirán los datos de identificación
personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del
resguardo del certificado electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una
persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de
responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que
sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar
claramente los alcances del poder otorgado;
III. Se podrán definir en estos certificados
las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante,
que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.
Artículo 28.- Los certificados
electrónicos dejarán de surtir efectos por:
I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis
previstas en el artículo 109 del Código de Comercio;
II. Alterarse el mecanismo de soporte del
certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de
firma;
III. Extravío o robo del certificado, daño o
falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;
IV. Fallecimiento del firmante o interdicción
judicialmente declarada;
V. Falsedad o inexactitud de los datos
proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado
electrónico;
VI. Terminación de actividades del prestador
de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no
haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo
caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;
Artículo 29.- Tan pronto como se
haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las
causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico este deberá
actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de
certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del
certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante
legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la
vigencia del certificado electrónico.
Artículo 30.- Los certificados podrán ser
temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.
Artículo 31.- Tendrán plena
validez, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, los certificados
electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Que hayan sido expedidos por un Prestador
de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de
Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los
gobiernos de las entidades federativas;
III. Que sean emitidos por autoridades
certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen
sido generados de acuerdo a su marco legal.
Artículo 32.- El dispositivo
seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y
distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden
originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento
o mensaje de datos;
II. Que asegure que los datos de creación de
firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma
y que la firma en si misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología
disponible;
III. Que garantice que el documento
electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su
integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser
resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de
terceros;
V. Que no modifica el contenido del documento
firmado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 33.- El prestador de
servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura
tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los
certificados electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos
para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o
revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su
vigencia;
III. Contar con una infraestructura
tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de
creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación
de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta
confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre
las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación
electrónica;
IV. Contar con personal técnico calificado
con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente
el servicio;
V. Contar con procedimientos administrativos
y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la
información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que
materialmente se establezca la infraestructura tecnológica del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a
los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;
Artículo 34.- Son obligaciones de
los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido
certificados electrónicos las siguientes:
I. No almacenar ni copiar los datos de
creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un
certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a
las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de
creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios
de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de estos, los
requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto
de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de
la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de
utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que
pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el
procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad
judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que
le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado
electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información
que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el directorio de
certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos
temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de
consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad
y confidencialidad de la información del directorio de certificados,
VI. Colocar a disposición del público en
general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo
dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de
la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los
procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación
de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de
seguridad tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo
de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;
VIII. Dar constancia de la autenticidad de
las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del
Ministerio Público.
Artículo 35.- Si un prestador de servicios de
certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del ente público
con al menos 120 días de antelación, y con 90 de días anticipación a todos los
titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido
expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la
administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del
titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación
de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;
III. De no ser transferida la administración
del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado
deberá expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los
titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas
morales para la transferencia de la administración de los certificados de
validez jurídica.
Artículo 36.- El prestador de
servicios de certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la
prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las
disposiciones establecidas por esta ley y;
II. De los daños y perjuicios causados al
titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para
prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos,
expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de
cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.
Artículo 37.- El prestador de
servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del
titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su
confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el
cambio de información relevante contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones
establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;
IV. Inexactitud o falseamiento de la
información entregada al prestador del servicio para la generación del
certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado
habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o
revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del
medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la
negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones
establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de
suspensión temporal o revocación definitiva, y;
VIII. Cuando la inexactitud de los datos
consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por
fedatario publico.
Artículo 38.- La Unidad de Firma
electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios
registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y
demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto, una vez publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, entrará en vigor el 1 de enero de
2010. Se ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
SEGUNDO. La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la
presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta
reforma.
TERCERO. A más tardar en 180 días posteriores
a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar
la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
CUARTO. La Administración Pública del Distrito
Federal habilitará la Unidad de Firma Electrónica adscrita a la Contraloría
General en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley.
QUINTO. Los órganos Legislativo, Judicial y
Autónomos adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar
cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de recursos humanos,
materiales, económicos y tecnológicos.
Recinto de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil
nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA,
VICEPRESIDENTE.- DIP. AVELINO MÉNDEZ RANGEL, SECRETARIO.- DIP. ELVIRA MURILLO
MENDOZA, SECRETARIA.-
FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción
II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los
treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS
EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNANDEZ.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES
Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO
ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO CARRILLO HUERTA.- FIRMA.- SECRETARÍA
DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSAMÁRQUEZ CABRERA.-
FIRMA.
T
R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su
mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.-
Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de
internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los
existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites
administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito
Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
CUARTO.- La
Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet
denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un
plazomáximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito
Federal.