ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
DECRETO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen:
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.-México, La Ciudad de la
Esperanza.-JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
DECRETO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
DISTRITO FEDERAL
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito
Federal III Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que
dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL.- III LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
III LEGISLATURA
D E C R E T A :
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de
orden e interés público y de observancia general en
materia de Participación Ciudadana.
El presente ordenamiento tiene por objeto instituir y
regular los instrumentos de participación y los órganos
de representación ciudadana; a través de los cuales los
habitantes pueden organizarse para relacionarse entre sí
y con los distintos órganos de gobierno del Distrito
Federal; con el fin primordial de fortalecer el
desarrollo de una cultura ciudadana.
Artículo 2.- Para efectos de la presente ley, la
participación ciudadana es el derecho de los ciudadanos
y habitantes del Distrito Federal a intervenir y
participar, individual o colectivamente, en las
decisiones públicas, en la formulación, ejecución y
evaluación de las políticas, programas y actos de
gobierno.
La participación ciudadana contribuirá a la solución de
problemas de interés general y al mejoramiento de las
normas que regulan las relaciones en la comunidad, para
lo que deberá considerarse la utilización de los medios
de comunicación para la información, difusión,
capacitación y educación, para el desarrollo de una
cultura democrática de la participación ciudadana; así
como su capacitación en el proceso de una mejor
gobernanza de la Ciudad Capital.
Artículo 3.- Son principios de la Participación
Ciudadana, los siguientes:
I. Democracia.
II. Corresponsabilidad.
III. Pluralidad.
IV. Solidaridad.
V. Responsabilidad Social.
VI. Respeto.
VII. Tolerancia.
VIII. Autonomía.
IX. Capacitación para la ciudadanía plena.
X. Cultura de la Transparencia y Rendición de
Cuentas.
XI. Derechos Humanos.
Artículo 4.- Son instrumentos de Participación
Ciudadana:
I. Plebiscito;
II. Referéndum;
III. Iniciativa Popular;
IV. Consulta Ciudadana;
V. Colaboración Ciudadana;
VI. Rendición de Cuentas;}
VII. Difusión Pública;
VIII. Red de Contralorías Ciudadanas;
IX. Audiencia Pública;
X. Recorridos del Jefe Delegacional;
XI. Organizaciones ciudadanas, y
XII. Asamblea Ciudadana.
Artículo 5.- Son Órganos de Representación
Ciudadana en las colonias del Distrito Federal:
I. El Comité Ciudadano,
II. El Consejo Ciudadano,
III. El Consejo del pueblo, y
IV. El Representante de manzana.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Asambleas: a las Asambleas Ciudadanas;
II. Asamblea Legislativa: a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
III. Autoridad Tradicional: Autoridad electa por
los pueblos originarios de acuerdo a sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales.
IV. Colonia: La división territorial del Distrito
Federal, que realiza el Instituto Electoral, para
efectos de participación y representación ciudadana, que
se hace con base en la identidad cultural, social,
étnica, política, económica, geográfica, demográfica;
V. Comités: a los Comités Ciudadanos;
VI. Consejo del pueblo: al comité conformado en
los pueblos originarios que mantienen la figura de
autoridad tradicional de acuerdo a sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales que se
encuentran enlistados en el artículo transitorio décimo
tercero;
VII. Consejos: a los Consejos Ciudadanos
Delegacionales;
VIII. Delegación: al órgano político administrativo
de cada demarcación territorial;
IX. Demarcación Territorial: a la división
territorial del Distrito Federal para efectos de la
organización político administrativa;
X. Dependencias: a las Secretarías, la
Procuraduría General de Justicia, la Oficialía Mayor, la
Contraloría General y la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales, todas ellas del Distrito Federal;
XI. Dirección Distrital: al órgano desconcentrado
del Instituto Electoral en cada uno de los Distritos
Electorales;
XII. Estatuto: al Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal;
XIII. Jefe Delegacional: al titular del órgano
político administrativo de cada demarcación territorial;
XIV. Jefe de Gobierno: al titular del órgano
ejecutivo local del Distrito Federal;
XV. Instituto Electoral: al Instituto Electoral del
Distrito Federal;
XVI. Ley: a la Ley de Participación Ciudadana del
Distrito Federal;
XVII. Ley de Planeación: a la Ley de Planeación del
Distrito Federal;
XVIII. Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente: a la Ley
de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal;
XIX. Manzana: área territorial mínima de
representación ciudadana;
XX. Organizaciones ciudadanas son aquellas personas
morales sin fines de lucro que reúnan los requisitos
exigidos en el Capítulo Onceavo del Título Cuarto de la
presente Ley y a través de las cuales la ciudadanía
ejerce colectivamente su derecho a la participación
ciudadana.
XXI. Representante: al representante de cada
manzana;
XXII. Tribunal: al Tribunal Electoral del Distrito
Federal;
XXIII. Pueblo originario: Asentamientos que con base
en la identidad cultural social, étnica, poseen formas
propias de organización y cuyo ámbito geográfico es
reconocido por los propios habitantes como un solo
pueblo y que para efectos de la elección de consejos de
los pueblos el Instituto electoral realiza su
delimitación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS HABITANTES, VECINOS Y CIUDADANOS DEL DISTRITO
FEDERAL
CAPÍTULO I
De los habitantes, vecinos y ciudadanos
Artículo 7.- Son habitantes del Distrito Federal
las personas que residan en su territorio.
Artículo 8.- Se consideran vecinos de la colonia
a los habitantes que residan por más de seis meses en la
colonia, pueblo, barrio, fraccionamiento o unidad
habitacional que conformen esa división territorial.
La calidad de vecino de la colonia se pierde por dejar
de residir en ésta por más de seis meses, excepto por
motivo del desempeño de cargos públicos, de
representación popular o comisiones de servicio que les
encomiende la federación o el Gobierno del Distrito
Federal fuera de su territorio.
Artículo 9.- Son ciudadanos del Distrito Federal
las mujeres y los varones que teniendo calidad de
mexicanos reúnan los requisitos constitucionales y
posean, además, la calidad de vecinos u originarios del
mismo.
CAPÍTULO II
De los derechos y las obligaciones de los habitantes
Artículo 10.- Además de los derechos que
establezcan otras leyes, los habitantes del Distrito
Federal tienen derecho a:
I. Proponer la adopción de acuerdos o la
realización de actos a la asamblea ciudadana y al Comité
Ciudadano de su colonia; a la Delegación en que residan
y a la Jefatura de Gobierno por medio de la audiencia
pública;
II. Ser informados respecto de las materias
relativas al Distrito Federal sobre Leyes, Decretos y
toda acción de gobierno de interés público;
III. Recibir la prestación de servicios
públicos;
IV. Presentar quejas y denuncias por la
incorrecta prestación de servicios públicos o por
irregularidad en la actuación de los servidores públicos
en los términos de ésta y otras leyes aplicables;
V. Emitir opinión y formular propuestas para la
solución de los problemas de interés público o general y
para el mejoramiento de las normas que regulan las
relaciones en la comunidad, mediante los instrumentos de
participación ciudadana previstos en esta Ley, y
VI. Ser informados sobre la realización de obras
y servicios de la Administración Pública del Distrito
Federal mediante la Difusión Pública y el Derecho a la
Información.
Artículo 11.- Los habitantes del Distrito Federal
tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las disposiciones de la presente
Ley;
II. Ejercer los derechos que les otorga la
presente Ley;
III. Respetar las decisiones que se adopten en
las asambleas ciudadanas de su colonia, y
IV. Las demás que en materia de participación
ciudadana les impongan ésta y otras leyes.
CAPÍTULO III
De los derechos y las obligaciones de los ciudadanos
Artículo 12.- Los ciudadanos del Distrito Federal
tienen los siguientes derechos:
I. Participar con voz y voto en la asamblea
ciudadana;
II. Integrar los órganos de representación
ciudadana que señala el artículo 5 de esta Ley;
III. Promover la participación ciudadana a
través de los instrumentos y mecanismos que establece el
Título Cuarto de esta Ley;
IV. Aprobar o rechazar mediante plebiscito los
actos o decisiones del Jefe de Gobierno que a juicio de
éste sean trascendentes para la vida pública del
Distrito Federal, salvo las materias señaladas en el
artículo 20 de esta Ley;
V. Presentar iniciativas populares a la Asamblea
Legislativa sobre proyectos de creación, modificación,
derogación o abrogación de leyes respecto de las
materias que sean competencia legislativa de la misma y
en los términos de esta Ley;
VI. Opinar por medio de referéndum sobre la
aprobación, modificación, derogación o abrogación, de
leyes que corresponda expedir a la Asamblea Legislativa;
excluyendo las materias señaladas en el artículo 34 de
esta Ley;
VII. Ser informado de las funciones y acciones de
la Administración Pública del Distrito Federal;
VIII. Participar en la planeación, diseño,
ejecución, seguimiento y evaluación de las decisiones de
gobierno en términos de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Ejercer y hacer uso en los términos
establecidos en esta Ley de los instrumentos, órganos y
mecanismos de participación ciudadana, y
X. Los demás que establezcan ésta y otras leyes.
Artículo 13.- Los ciudadanos del Distrito Federal
tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las funciones de representación
ciudadana que se les encomienden;
II. Ejercer sus derechos, y
III. Las demás que establezcan ésta y otras
Leyes.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 14.- Son autoridades en materia de
participación ciudadana las siguientes:
I. El Jefe de Gobierno;
II. La Asamblea Legislativa;
III. Los Jefes Delegacionales;
IV. El Instituto Electoral, y
V. El Tribunal Electoral.
Artículo 15.- Las autoridades del Distrito
Federal, en su ámbito de competencia, están obligadas a
garantizar el respeto de los derechos previstos en esta
Ley para los habitantes, los ciudadanos y los vecinos
del Distrito Federal.
Las autoridades están obligadas a promover entre los
servidores públicos cursos de formación y
sensibilización para dar a conocer los instrumentos de
participación ciudadana y los órganos de representación
ciudadana; la cooperación y acercamiento con la
ciudadanía y la cultura de la participación ciudadana en
general, como un espacio cívico de convivencia social y
de una mejor gobernanza.
Las autoridades promoverán entre los habitantes,
ciudadanos y vecinos del Distrito Federal, a través de
campañas informativas y formativas, programas de:
formación para la ciudadanía, mejoramiento de la calidad
de vida, representación y promoción de los intereses
generales, sectoriales y comunitarios, promoción y
desarrollo de los principios de la participación
ciudadana, fomento a las organizaciones ciudadanas,
instrumentos de participación ciudadana y órganos de
representación ciudadana.
Artículo 16.- El Instituto Electoral tendrá a su
cargo la organización, desarrollo y cómputo de los
instrumentos de participación ciudadana siguientes:
a) plebiscito
b) referéndum.
Además coordinará el proceso de elección de los comités
ciudadanos y de los consejos de los pueblos.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo
tercero del artículo anterior, el Instituto Electoral
está obligado a implementar programas de capacitación,
educación, asesoría, evaluación del desempeño y
comunicación en la materia.
En particular y por lo que respecta a los órganos de
representación ciudadana previstos en la presente Ley,
el Instituto Electoral deberá implementar un programa
permanente y continuo de capacitación, educación,
asesoría y comunicación acerca de las materias señaladas
en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley, así
como sobre las atribuciones de los Comités y de los
Consejos de los pueblos y el ejercicio de éstas, en
específico a las que se refieren los artículos 83 y 84
de esta Ley.
El Instituto Electoral hará evaluaciones anuales de
desempeño de los Comités Ciudadanos. Los resultados de
dichas evaluaciones serán remitidos en el mes de octubre
de cada año a la Comisión de Gobierno de la Asamblea
Legislativa, y de ésta a la Comisión de Participación
Ciudadana en un término de 3 días hábiles, para efectos
de la asignación de los recursos a que se refieren los
artículos 83 y 84 de esta Ley.
Para la implementación de los programas y las
evaluaciones señaladas en los párrafos segundo, tercero
y cuarto de este artículo, el Instituto invitará a
participar a las instituciones de educación superior, a
las organizaciones ciudadanas que considere
convenientes, a las áreas de participación ciudadana de
las Delegaciones y de las Dependencias del Gobierno del
Distrito Federal.
La Asamblea Legislativa, a través de su Comisión de
Participación Ciudadana y en el ámbito de sus
atribuciones, coadyuvará con el Instituto Electoral para
el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo y
en el artículo 15 de la Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
Del plebiscito
Artículo 17.- El plebiscito es un instrumento de
participación ciudadana mediante el cual el Jefe de
Gobierno somete a consideración de los ciudadanos, para
su aprobación o rechazo y de manera previa a su
ejecución, los actos o decisiones que a su juicio sean
trascendentes para la vida pública del Distrito Federal.
Artículo 18.- Podrán solicitar al Jefe de
Gobierno que convoque a plebiscito en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) El 0.4% de los ciudadanos inscritos en la lista
nominal de electores.
b) El equivalente al 10% de los Comités Ciudadanos
c) Al menos 8 de los consejos ciudadanos delegacionales.
Para el caso de los ciudadanos los interesados deberán
anexar a su solicitud un listado con sus nombres, firmas
y clave de su credencial de elector cuyo cotejo
realizará el Instituto Electoral, el cual establecerá
los sistemas de registro de iniciativas, formularios y
dispositivos de verificación que procedan.
En el cotejo de los comités los interesados deberán
adjuntar las constancias de mayoría correspondientes.
Los consejos delegacionales deberán presentar el acta en
la que acordaron presentar la solicitud.
Cuando el plebiscito sea solicitado en las hipótesis
anteriores, los solicitantes deberán nombrar un Comité
promotor integrado por cinco ciudadanos.
El Jefe de Gobierno deberá analizar la solicitud
presentada en un plazo de 60 días naturales, y podrá, en
su caso:
I. Aprobarla en sus términos, dándole trámite
para que se someta a plebiscito;
II. Proponer modificaciones técnicas al texto de
la propuesta, sin alterar la sustancia de la misma e
informando de ello al Comité promotor, y
III. Rechazarla en caso de ser improcedente por
violentar ordenamientos locales o federales.
En caso de no haber determinación escrita de la
autoridad en el plazo indicado, se considerará aprobada
la solicitud.
El Jefe de Gobierno hará la convocatoria respectiva y el
Instituto Electoral le dará trámite de inmediato.
Artículo 19.- Toda solicitud de plebiscito deberá
contener, por lo menos:
I. El acto de gobierno que se pretende someter
a plebiscito, así como el órgano u órganos de la
administración que lo aplicarán en caso de ser aprobado;
II. La exposición de los motivos y razones por
las cuales el acto se considera de importancia para el
Distrito Federal y por las cuales debe someterse a
plebiscito;
III. Cuando sea presentada por los ciudadanos,
Comités o Consejos Ciudadanos, el Jefe de Gobierno
solicitará la certificación al Instituto Electoral de
que se cumplieron con los requisitos de procedencia de
la solicitud, y
IV. Los nombres de los integrantes del Comité
promotor; así como un domicilio para oír y recibir
notificaciones y
V. En los procesos de plebiscito solo podrán
participar los ciudadanos del Distrito Federal que
cuenten con credencial de elector expedida por lo menos
60 días antes del día de la consulta. Ningún servidor
público podrá intervenir en este proceso, solo podrán
hacerlo para participar a título de ciudadano. Asimismo,
a menos que tenga una función conferida para tal efecto,
su intervención deberá constreñirse a los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
objetividad y equidad a que se refiere el artículo 2 del
Código Electoral del Distrito Federal.
En caso contrario, a dicho servidor público deberá
iniciársele el correspondiente procedimiento
disciplinario por infringir el artículo 47 de la Ley
Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, ya
sea de oficio o a petición de parte, ante la Contraloría
General del Gobierno del Distrito Federal, en caso de
pertenecer a la Administración Pública Local o ante la
Secretaría de la Función Pública Federal, en caso de
tratarse de un servidor público del Gobierno Federal.
Artículo 20.- No podrán someterse a Plebiscito,
los actos de autoridad del Jefe de Gobierno relativos a:
I. Materias de carácter tributario, fiscal o de
egresos del Distrito Federal;
II. Régimen interno de la Administración Pública
del Distrito Federal, y
III. Los demás que determinen las leyes.
Artículo 21.- El Jefe de Gobierno iniciará el
procedimiento de plebiscito mediante convocatoria que
deberá expedir cuando menos noventa días naturales antes
de la fecha de su realización.
La convocatoria se hará del conocimiento del Instituto
Electoral, con la finalidad de que éste inicie la
organización del proceso plebiscitario. Se publicará en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en el Diario
Oficial de la Federación y en al menos dos de los
principales diarios de circulación en la Ciudad y
contendrá:
I. La descripción del acto de autoridad
sometido a Plebiscito, así como su exposición de
motivos;
II. La explicación clara y precisa del mecanismo
de aplicación del acto de gobierno, así como de los
efectos de aprobación o rechazo;
III. La fecha en que habrá de realizarse la
votación, y
IV. La pregunta o preguntas conforme a las que
los electores expresarán su aprobación o rechazo.
Artículo 22.- El Jefe de Gobierno podrá
auxiliarse de los órganos locales de gobierno,
instituciones de educación superior o de organismos
sociales y civiles relacionados con la materia de que
trate el Plebiscito para la elaboración de las
preguntas.
En el caso de que el plebiscito haya surgido de la
iniciativa ciudadana o de los órganos de representación
ciudadana facultados para ello, el Instituto Electoral
respetará la redacción del texto del acto de gobierno y
de su exposición de motivos tal y como hayan sido
aprobados por el Jefe de Gobierno.
El Instituto Electoral deberá emitir opinión de carácter
técnico sobre el diseño de las preguntas.
Artículo 23.- En el año en que tengan
verificativo elecciones de representantes populares, no
podrá realizarse plebiscito alguno.
Artículo 24.- En los procesos de plebiscito, sólo
podrán participar los ciudadanos del Distrito Federal
que cuenten con credencial de elector, expedida por lo
menos sesenta días antes al día del plebiscito, y que se
hallen registrados en la lista nominal de electores.
Artículo 25.- El Instituto Electoral desarrollará
los trabajos de organización, desarrollo del plebiscito
y cómputo respectivo; garantizará la equitativa difusión
de las opciones que se presenten a la ciudadanía.
Asimismo declarará los efectos del plebiscito de
conformidad con lo señalado en la convocatoria y la Ley.
Los resultados y la declaración de los efectos del
plebiscito se publicarán en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y en al menos uno de los diarios de
mayor circulación.
Artículo 26.- Los resultados del plebiscito
tendrán carácter vinculatorio para el Jefe de Gobierno
cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la
votación válidamente emitida y corresponda cuando menos
a la décima parte del total de los ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores del Distrito Federal.
Artículo 27.- Las controversias que se generen en
cualquiera de las etapas del plebiscito serán resueltas
por el Tribunal Electoral de conformidad con las reglas
previstas en la Ley Procesal Electoral para el Distrito
Federal.
CAPÍTULO II
Del referéndum
Artículo 28.- El referéndum es un instrumento de
participación directa mediante el cual la ciudadanía
manifiesta su aprobación o rechazo sobre la creación,
modificación, derogación o abrogación de leyes propias
de la competencia de la Asamblea Legislativa.
Artículo 29.- Es facultad exclusiva de la
Asamblea Legislativa decidir por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes si somete o no a
referéndum la creación, modificación, derogación o
abrogación de leyes.
Artículo 30.- La realización del referéndum
estará sujeta a las siguientes reglas:
I. Podrán solicitar a la Asamblea Legislativa
la realización del referéndum uno o varios Diputados a
la Asamblea. La solicitud de los legisladores se podrá
presentar en cualquier momento del proceso legislativo,
pero siempre antes de la aprobación de la ley o decreto,
y
II. También podrán solicitar a la Asamblea
Legislativa la realización del referéndum en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) El 0.4% de los ciudadanos inscritos en el listado
nominal de electores,
b) El equivalente al 10% de los Comités Ciudadanos o
c) Al menos 8 de los Consejos Ciudadanos Delegacionales,
Para el caso de los ciudadanos los interesados deberán
anexar a su solicitud un listado con sus nombres, firmas
y clave de su credencial de elector cuyo cotejo
realizará el Instituto Electoral, el cual establecerá
los sistemas de registro de iniciativas, formularios y
dispositivos de verificación que procedan.
En el cotejo de los comités los interesados deberán
adjuntar las constancias de mayoría correspondientes.
Los consejos delegacionales deberán presentar el acta en
la que acordaron presentar la solicitud.
Cualquiera de éstos deberá nombrar un Comité promotor
integrado por cinco personas. La solicitud podrá
presentarse en cualquier momento del proceso
legislativo, siempre y cuando sea antes de la aprobación
de la ley o decreto.
Artículo 31.- La solicitud a que se refiere el
artículo anterior deberá contener por lo menos:
I. La indicación precisa de la ley o decreto o,
en su caso, del o de los artículos que se proponen
someter a referéndum;
II. Las razones por las cuales el acto,
ordenamiento o parte de su articulado deben someterse a
la consideración de la ciudadanía, previa a la entrada
en vigor del acto legislativo;
III. Nombre, firma y clave de credencial de
elector de los solicitantes;
IV. Nombre y domicilio de los integrantes del
Comité promotor, y
V. Cuando sea presentada por los ciudadanos o
los órganos de representación ciudadana facultados para
ello, el Instituto Electoral deberá certificar el
cumplimiento de los requisitos de procedencia.
VI. Ningún servidor público podrá intervenir en
este proceso, sólo podrán hacerlo para participar a
título de ciudadano. Así mismo a menos que tenga una
función conferida para tal efecto, su intervención
deberá constreñirse a las responsabilidades de los
servidores públicos.
Una vez que se cerciore del cumplimiento de los
requisitos de procedencia del referéndum, las comisiones
de la Asamblea Legislativa respectivas harán la
calificación de dicha propuesta, presentando su dictamen
al Pleno, el cual podrá ser aprobado, modificado o
rechazado.
En caso de que la solicitud de referéndum sea modificada
o rechazada, la Asamblea Legislativa enviará una
respuesta por escrito, fundada y motivada, al Comité
promotor.
Artículo 32.- El procedimiento de referéndum
deberá iniciarse por medio de la convocatoria que expida
la Asamblea Legislativa, misma que se publicará en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en al menos dos de
los principales diarios de la Ciudad de México, en el
término de treinta días naturales antes de la fecha de
realización del mismo.
Artículo 33.- La convocatoria a referéndum que
expida la Asamblea Legislativa contendrá:
I. La fecha en que habrá de realizarse la
votación;
II. El formato mediante al cual se consultará a
las y los ciudadanos;
III. La indicación precisa del ordenamiento, el
o los artículos que se propone someter a referéndum;
IV. El texto del ordenamiento legal que se
pretende aprobar, modificar, reformar, derogar, o
abrogar, para el conocimiento previo de los ciudadanos,
y
V. La presentación de los argumentos a favor y
en contra de la ley o decreto sometidos a referéndum.
Artículo 34.- No podrán someterse a referéndum
aquellas leyes o artículos que traten sobre las
siguientes materias:
I. Tributaria, fiscal o de egresos del Distrito
Federal;
II. Régimen interno de la Administración Pública
del Distrito Federal;
III. Regulación interna de la Asamblea
Legislativa y de su Contaduría Mayor de Hacienda;
IV. Regulación interna de los órganos de la
función judicial del Distrito Federal, y
V. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 35.- En el año en que tengan
verificativo elecciones de representantes populares, no
podrán realizarse procedimientos de referéndum alguno
durante el proceso electoral, ni durante los sesenta
días posteriores a su conclusión. No podrá realizarse
más de nun procedimiento de referéndum en el mismo año.
Artículo 36.- En los procesos de referéndum sólo
podrán participar los ciudadanos del Distrito Federal
que cuenten con credencial de elector, expedida por lo
menos sesenta días antes al día de la consulta, y que se
hallen registrados en la lista nominal de electores.
El Instituto Electoral desarrollará los trabajos de
organización del referéndum, el cómputo respectivo y
remitirá los resultados definitivos a la Asamblea
Legislativa.
Artículo 37.- Los resultados del referéndum no
tendrán carácter vinculatorio para la Asamblea
Legislativa, sus efectos sólo servirán como elementos de
valoración para la autoridad convocante. Los resultados
del referéndum se publicarán en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en al menos uno de los diarios de
mayor circulación.
Artículo 38.- Las controversias que se generen en
cualquiera de las etapas del referéndum serán resueltas
por el Tribunal Electoral del Distrito Federal de
conformidad con las reglas previstas en la Ley Procesal
Electoral para el Distrito Federal.
CAPÍTULO III
De la iniciativa popular
Artículo 39.- La iniciativa popular es un
instrumento mediante el cual los ciudadanos del Distrito
Federal y los órganos de representación ciudadana a que
hace referencia el artículo 5 de esta Ley, presentan a
la Asamblea Legislativa proyectos de creación,
modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes
y/o decretos propios del ámbito de su competencia.
Artículo 40.- No podrán ser objeto de iniciativa
popular las siguientes materias:
I. Tributaria, fiscal o de egresos del Distrito
Federal;
II. Régimen interno de la Administración Pública
del Distrito Federal;
III. Regulación interna de la Asamblea
Legislativa y de su Contaduría Mayor de Hacienda;
IV. Regulación interna de los órganos encargados
de la función judicial del Distrito Federal, y
V. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 41.- Para que una iniciativa popular
pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación
por la Asamblea Legislativa se requiere:
I. Escrito de presentación de iniciativa
popular dirigido a la Asamblea Legislativa;
II. Presentación de los nombres, firmas y claves
de las credenciales de elector de un mínimo del 0.4% de
los ciudadanos inscritos en la lista nominal de
electores;
En caso de ser solicitada por el 10% de los Comités
Ciudadanos, deberán adjuntar las constancias de mayoría
correspondientes.
Para el caso de que sea solicitado por ocho Consejos
Ciudadanos Delegacionales, deberán presentar el acta en
la que acordaron presentar la solicitud.
En las tres hipótesis los promoventes deberán nombrar a
un comité promotor integrado por cinco personas que
funjan como representantes comunes de la iniciativa;
III. Presentación de una exposición de motivos
que señale las razones y fundamentos de la iniciativa, y
IV. Presentación de un articulado que cumpla con
los principios básicos de técnica jurídica. Estos
requisitos serán verificados por la Comisión Especial
que se nombre de acuerdo al artículo siguiente.
Cuando la iniciativa popular se refiera a materias que
no sean de la competencia de la Asamblea Legislativa, la
Comisión o el Pleno podrán dar curso aunque el resultado
del análisis, dictamen y votación sea sólo una
declaración o una excitativa a las autoridades
competentes.
Artículo 42.- Una vez presentada la iniciativa
popular ante la Mesa Directiva de la Asamblea
Legislativa o en sus recesos ante la Comisión de
Gobierno, se hará del conocimiento del Pleno o en su
defecto de la Diputación Permanente y se turnará a una
Comisión Especial, integrada por los Diputados de las
Comisiones competentes en la materia de la propuesta.
Artículo 43.- La Comisión Especial verificará el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
artículo 41, en caso de que no se cumplan desechará la
iniciativa presentada.
La Comisión Especial deberá decidir sobre la admisión o
rechazo de la iniciativa dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 44.- La Asamblea Legislativa deberá
informar por escrito al comité promotor de la iniciativa
popular sobre el dictamen de la misma, señalando las
causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la
decisión. Esta decisión se publicará en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en al menos uno de los
diarios de mayor circulación de la Ciudad.
Artículo 45.- Una vez declarada la admisión de la
iniciativa popular se someterá al proceso legislativo
que señala la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa,
debiendo ser analizada, dictaminada y votada, de manera
preferente al resto de las iniciativas, en el mismo
período de sesiones en el que fue presentada.
Artículo 46.- No se admitirá iniciativa popular
alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
CAPÍTULO IV
De la consulta ciudadana
Artículo 47.- Es el instrumento a través del cual
el Jefe de Gobierno, los Jefes Delegacionales, las
asambleas ciudadanas, los Comités Ciudadanos, la
Autoridad Tradicional en coordinación con el Consejo del
pueblo y los Consejos Ciudadanos, por sí o en
colaboración, someten a consideración de la ciudadanía,
por medio de preguntas directas, foros o algún otro
instrumento de consulta, cualquier tema que tenga
impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos
y territoriales en el Distrito Federal.
Artículo 48.- La consulta ciudadana podrá ser
dirigida a:
I. Los habitantes del Distrito Federal;
II. Los habitantes de una o varias demarcaciones
territoriales;
III. Los habitantes de una o varias colonias;
IV. Los habitantes en cualquiera de los ámbitos
territoriales antes mencionados, organizados por su
actividad económica, profesional, u otra razón (sectores
sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario,
agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación
de servicios, etc.);
V. Asambleas Ciudadanas, Comités Ciudadanos de
una o varias colonias o Demarcaciones Territoriales y al
Consejo Ciudadano.
Artículo 49.- La consulta ciudadana podrá ser
convocada por el Jefe de Gobierno, la Asamblea
Legislativa, los Jefes Delegacionales de las
demarcaciones correspondientes, las asambleas
ciudadanas, la Autoridad Tradicional en coordinación con
el Consejo del pueblo, los Comités Ciudadanos y los
Consejos Ciudadanos, de manera individual o conjunta.
Artículo 50.- Los resultados de la consulta
ciudadana serán elementos de juicio para el ejercicio de
las funciones de la autoridad convocante.
La convocatoria para la consulta ciudadana deberá
expedirse por lo menos 15 días naturales antes de la
fecha de su realización y colocarse en los lugares de
mayor afluencia de habitantes. Estableciendo lugar,
fecha y modo de realización de la misma.
Los resultados de la consulta ciudadana se difundirán en
el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no
mayor de treinta días naturales contados a partir de su
celebración.
La autoridad convocante deberá informar, a más tardar
noventa días luego de publicados sus resultados, acerca
del modo en que el ejercicio de sus funciones fue
afectado por los resultados de la misma. Lo anterior
podrá hacerse por medio de la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, los diarios de mayor circulación de la
Ciudad, los medios masivos de comunicación, los medios
electrónicos oficiales de la autoridad convocante u
otros mecanismos.
En el caso de que el ejercicio de las funciones de la
autoridad no corresponda a la opinión expresada por los
participantes en ella, la autoridad deberá expresar con
claridad la motivación y fundamentación de sus
decisiones.
CAPÍTULO V
De la colaboración ciudadana
Artículo 51.- Los habitantes del Distrito
Federal, los Comités Ciudadanos, los Consejos
Ciudadanos, los Consejos del Pueblo y las Organizaciones
Ciudadanas podrán colaborar con las dependencias y
Delegaciones de la Administración Pública del Distrito
Federal, en la ejecución de una obra o la prestación de
un servicio público, colectivo o comunitario, aportando
para su realización recursos económicos, materiales o
trabajo personal.
Artículo 52.- Toda solicitud de colaboración
deberá presentarse por escrito y firmada por el o los
ciudadanos solicitantes, por los integrantes del Comité
Ciudadano, Consejos del Pueblo o del Consejo Ciudadano,
y por los representantes de las Organizaciones
Ciudadanas, señalando su nombre y domicilio. En el
escrito señalarán la aportación que se ofrece o bien las
tareas que se proponen aportar.
Artículo 53.- Las dependencias y Delegaciones de
la Administración Pública del Distrito Federal
resolverán si procede aceptar la colaboración ofrecida
y, de acuerdo a su disponibilidad financiera o capacidad
operativa, concurrirán a ella con recursos
presupuestarios para coadyuvar en la ejecución de los
trabajos que se realicen por colaboración. En todo caso,
cuando se trate de la aplicación de recursos públicos
bajo la hipótesis prevista en los artículos 83 y 84 de
la presente Ley, la autoridad fomentará y procurará que
el ejercicio de dichos recursos se haga bajo el esquema
previsto por este instrumento de participación
ciudadana.
La autoridad tendrá un plazo no mayor de 15 días
naturales para aceptar, rechazar o proponer cambios
respecto de la colaboración ofrecida. En cualquiera de
las tres hipótesis anteriores, la autoridad deberá
fundamentar y motivar su resolución.
CAPÍTULO VI
De la rendición de cuentas
Artículo 54.- Los habitantes de la Ciudad tienen
el derecho de recibir de las autoridades señaladas en
las fracciones I a III del artículo 14 de esta Ley, los
informes generales y específicos acerca de la gestión de
éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus
servidores públicos. Asimismo, las autoridades locales
del gobierno rendirán informes por lo menos una vez al
año y al final de su gestión para efectos de evaluación
sobre su desempeño por parte de los habitantes del
Distrito Federal.
Los informes generales y específicos a que se refiere
este artículo se harán del conocimiento de los Comités y
Consejos Ciudadanos.
Artículo 55.- Si de la evaluación que hagan los
ciudadanos, por sí o a través de las asambleas
ciudadanas, se presume la comisión de algún delito o
irregularidad administrativa la harán del conocimiento
de las autoridades competentes. De igual manera se
procederá en caso de que las autoridades omitan el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo anterior.
CAPÍTULO VII
De la difusión pública
Artículo 56.- Las autoridades locales del
Gobierno del Distrito Federal están obligadas a
establecer un programa semestral de difusión pública
acerca de las acciones y funciones a su cargo en los
términos de este Capítulo.
Artículo 57.- El programa semestral de difusión
pública será aprobado por el Jefe de Gobierno, tomando
en cuenta las opiniones de los Jefes Delegacionales, los
Consejos Ciudadanos, los Consejos del Pueblo y los
Comités Ciudadanos, y contendrá información sobre los
planes, programas, proyectos y acciones a cargo de la
Administración Pública.
En ningún caso los recursos presupuestarios se
utilizarán con fines de promoción de imagen de
servidores públicos, partidos políticos o integrantes a
puestos de elección popular.
Artículo 58.- En las obras que impliquen a más de
una demarcación territorial, así como las que sean del
interés de toda la Ciudad, la difusión estará a cargo de
las Dependencias de la Administración Pública del
Distrito Federal.
Artículo 59.- Las comunicaciones que emitan las
autoridades administrativas conforme a este capítulo, no
tendrán efectos de notificación para ningún
procedimiento administrativo o judicial.
Artículo 60.- La difusión se hará vía los Comités
y Consejos Ciudadanos, a través de los medios
informativos que permitan a los habitantes de la
demarcación territorial tener acceso a la información
respectiva. Esta disposición también aplicará para
cuando se trate de obras o actos que pudieran afectar el
normal desarrollo de las actividades en una zona
determinada o de quienes circulen por la misma.
CAPÍTULO VIII
De la red de contralorías ciudadanas
Artículo 61.- La red de contralorías ciudadanas
es el instrumento de participación por el que los
ciudadanos en general, los integrantes de los Comités
Ciudadanos, el consejo del pueblo en coadyuvancia con la
autoridad tradicional, de los Consejos Ciudadanos y de
las organizaciones ciudadanas, voluntaria e
individualmente, asumen el compromiso de colaborar de
manera honorífica con la Administración Pública del
Distrito Federal, para vigilar, supervisar y garantizar
la transparencia, eficacia y eficiencia del gasto
público.
Artículo 62.- Los ciudadanos que participen en la
red de contralorías ciudadanas, tendrán el carácter de
contralores ciudadanos y serán acreditados por el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 63.- Los contralores ciudadanos estarán
organizados e integrados, para los efectos de esta ley,
en la red de contralorías ciudadanas, de acuerdo a los
lineamientos establecidos en el Programa de Contraloría
Ciudadana de la Contraloría General, y sus acciones
serán coordinadas y supervisadas por ésta.
Artículo 64.- La Contraloría General designará
dos contralores ciudadanos por cada órgano colegiado
existente en la Administración Pública, quienes durarán
en su encargo dos años.
La Contraloría General del Distrito Federal convocará a
los Comités Ciudadanos, a los Consejos Ciudadanos, a la
ciudadanía, a las organizaciones ciudadanas y a las
instituciones académicas y profesionales, a presentar
propuestas de integrantes a Contralores Ciudadanos.
Al término de su encargo y en tanto no se designe a los
nuevos contralores, los contralores permanecerán en
funciones.
Los ciudadanos, los Comités Ciudadanos, los Consejos
Ciudadanos y las Organizaciones Ciudadanas podrán instar
a la Contraloría General para que emita las
convocatorias y realice las designaciones respectivas,
en caso de que ésta sea omisa.
Artículo 65.- Son derechos de los contralores
ciudadanos:
I. Integrar la red de contralorías ciudadanas y
participar en sus grupos de trabajo;
II. Recibir formación, capacitación, información
y asesoría para el desempeño de su encargo;
III. Ser convocados a las sesiones de los
órganos colegiados en que hayan sido designados;
IV. Participar con voz y voto en las decisiones
de los órganos colegiados de la Administración Pública
del Distrito Federal, y
V. En caso de tener conocimiento de actos que
contravengan las normas que rigen la administración o de
actos que afecten el presupuesto, hacer las denuncias
ante las autoridades correspondientes.
Artículo 66.- Son obligaciones de los contralores
ciudadanos:
I. Asistir puntualmente a las sesiones
ordinarias y extraordinarias del órgano colegiado en el
que hayan sido asignados;
II. Conducirse con respeto y veracidad durante
las sesiones del órgano colegiado y al expresar sus
puntos de vista, sugerencias o propuestas sobre los
asuntos tratados;
III. Vigilar el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones legales aplicables en
los casos que tenga conocimiento por motivo de su
encargo;
IV. Emitir su voto en los asuntos que se
presenten durante las sesiones del órgano colegiado;
V. Conocer de la adquisición de bienes y
servicios por parte de la Administración Pública del
Distrito Federal, supervisar obras y servicios públicos
y evaluar el cumplimiento de los programas
gubernamentales, y
VI. Las demás que expresamente se le asignen a
través del Programa de Contraloría Ciudadana de la
Contraloría General.
CAPÍTULO IX
De la audiencia pública
Artículo 67.- La audiencia pública es el
instrumento de participación por medio del cual los
habitantes, los ciudadanos, los Comités Ciudadanos el
Consejo del Pueblo, los Consejos Ciudadanos y las
organizaciones ciudadanas del Distrito Federal podrán:
I. Proponer de manera directa al Jefe de
Gobierno, a los Jefes Delegacionales y a los titulares
de las dependencias de la Administración Pública del
Distrito Federal, la adopción de determinados acuerdos o
la realización de ciertos actos;
II. Recibir información sobre las actuaciones de
los órganos que integran la Administración Pública;
III. Presentar al Jefe de Gobierno o al Jefe
Delegacional las peticiones, propuestas o quejas en todo
lo relacionado con la Administración Pública a su cargo,
y
IV. Evaluar junto con las autoridades el
cumplimiento de los programas y actos de gobierno.
En todo momento las autoridades garantizarán el derecho
de petición de los ciudadanos, de manera ágil y
expedita.
Artículo 68.- La audiencia pública podrá
celebrarse a solicitud de:
I. Los Comités Ciudadanos, las asambleas
ciudadanas, los Consejos Ciudadanos, la Autoridad
Tradicional en coordinación con el Consejo del pueblo y
las organizaciones ciudadanas;
II. Representantes de los sectores que concurran
en el desarrollo de actividades industriales,
comerciales, de prestación de servicios, de bienestar
social, ecológicos y demás grupos sociales organizados,
y
III. Los representantes populares electos en el
Distrito Federal. En este caso las audiencias públicas
se celebrarán, de preferencia, en plazas, jardines o
locales de fácil acceso, a fin de propiciar el
acercamiento con la población. Las autoridades de la
Administración Pública local deberán proporcionar a los
representantes populares las facilidades necesarias para
la celebración de estas audiencias.
La audiencia pública podrá ser convocada por el Jefe de
Gobierno, por el titular del órgano político
administrativo y por los titulares de las dependencias
de la Administración Pública, para tal caso se convocará
a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. La
convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las
disposiciones de este capítulo. En todo caso, se
procurará que la agenda sea creada por consenso de todos
los interesados.
Artículo 69.- En toda solicitud de audiencia
pública se deberá hacer mención del asunto o asuntos
sobre los que ésta versará.
La contestación que recaiga a las solicitudes de
audiencia pública deberá realizarse por escrito,
señalando día, hora y lugar para la realización de la
audiencia. La contestación mencionará el nombre y cargo
del funcionario que asistirá.
En el escrito de contestación se hará saber si la agenda
propuesta por las y los solicitantes fue aceptada en sus
términos, modificada o substituida por otra.
Artículo 70.- Una vez recibida la solicitud de
audiencia pública la autoridad tendrá siete días
naturales para dar respuesta por escrito, fundada y
motivada, a los solicitantes.
Artículo 71.- La audiencia pública se llevará a
cabo en forma verbal o escrita en un solo acto y podrán
asistir:
I. Los solicitantes;
II. Los habitantes y vecinos del lugar, dándose
preferencia a los interesados en la agenda;
III. El Jefe de Gobierno o quien lo represente;
IV. El Jefe Delegacional o quien lo represente;
V. Los Comités Ciudadanos, los Consejos
Ciudadanos, la Autoridad Tradicional en coordinación con
el Consejo del pueblo y las organizaciones ciudadanas
interesados en el tema de la audiencia, y
VI. En su caso, podrá invitarse a asistir a
servidores públicos de la demarcación territorial de que
se trate, de otras demarcaciones, de las Dependencias de
la Administración del Distrito Federal, o de otras
Dependencias Federales e incluso de otras entidades
federativas vinculadas con los asuntos de la audiencia
pública.
En la audiencia pública los habitantes interesados
expresarán libremente sus peticiones, propuestas o
quejas en todo lo relacionado con la administración del
Distrito Federal o de la Demarcación Territorial.
Artículo 72.- El Jefe de Gobierno, los titulares
de las dependencias de la Administración Pública del
Distrito Federal, los Jefes
Delegacionales o quien los represente, después de haber
oído los planteamientos y peticiones de los asistentes a
la audiencia, de los que se levantará un registro,
planteará:
I. Los plazos en que el asunto será analizado;
II. Las facultades, competencias y
procedimientos existentes, por parte de la autoridad,
para resolver las cuestiones planteadas;
III. Si los asuntos tratados son competencia de
Dependencias de las Delegaciones, de la Administración
Central, de entidades descentralizadas, de Gobiernos de
otras entidades o de la Federación, y
IV. Compromisos mínimos que puede asumir para
enfrentar la problemática planteada.
Artículo 73.- Cuando la naturaleza del asunto lo
permita, el Jefe de Gobierno, el Jefe Delegacional o sus
representantes, instrumentarán lo necesario para la
resolución inmediata del asunto planteado. Para tal
efecto, en la misma audiencia pública se designará al
servidor o servidores públicos responsables de la
ejecución de las acciones decididas, de acuerdo a sus
atribuciones.
De ser necesaria la realización de subsecuentes
reuniones entre la autoridad y la comunidad, se
informará del o de los funcionarios responsables que
acudirán a las mismas por parte del Jefe de Gobierno o
del Jefe Delegacional.
CAPÍTULO X
De los recorridos del Jefe Delegacional
Artículo 74.- Los recorridos de los Jefes
Delegacionales son un instrumento de participación
directa para los habitantes de una demarcación, que les
permiten formular a éste, de manera verbal o escrita,
sus opiniones y propuestas de mejora o solución sobre la
forma y las condiciones en que se prestan los servicios
públicos y el estado en que se encuentren los sitios,
obras e instalaciones en que la comunidad tenga interés.
La autoridad correspondiente, durante la realización de
un recorrido, podrá acordar, basado en la necesidad y
peticiones que oiga, que se realice una audiencia
pública.
Artículo 75.- Podrán solicitar al Jefe
Delegacional, la realización de un recorrido:
I. La asamblea ciudadana, los Comités
Ciudadanos, la Autoridad Tradicional en coordinación con
el Consejo del pueblo, los Consejos Ciudadanos y las
organizaciones ciudadanas;
II. Representantes de los sectores que concurran
en la demarcación territorial en el desarrollo de
actividades industriales, comerciales, de prestación de
servicios y de bienestar social, y
III. Los representantes de elección popular.
En toda solicitud de recorridos se deberá hacer mención
del objeto y el lugar o lugares que deban ser visitados.
La respuesta a las solicitudes de recorridos deberá
hacerse por escrito señalando fecha y hora en la que se
realizará el recorrido.
Artículo 76.- Las medidas que como resultado del
recorrido acuerde el Jefe Delegacional, serán llevadas a
cabo por el o los servidores públicos que señale el
propio titular como responsables para tal efecto;
además, se harán del conocimiento de los habitantes del
lugar por los medios públicos adecuados.
CAPÍTULO XI
De la participación colectiva y las organizaciones
ciudadanas
Artículo 77.- Para efectos de la presente Ley, se
considerarán organizaciones ciudadanas a todas aquellas
personas morales sin fines de lucro que cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Que su ámbito de actuación esté vinculado a
los intereses de una de las colonias del Distrito
Federal,
II. Que tengan reconocido en sus estatutos, al
menos, alguno de los siguientes objetivos: estimular la
participación ciudadana en la vida pública, bien
actuando como cauce, mecanismo o instrumento de dicha
participación, o bien implantando y desarrollando dichos
mecanismos; gestionar, representar y defender ante los
órganos de gobierno del Distrito Federal los intereses
de sus miembros y de la ciudadanía en general, y
promover el desarrollo de actuaciones de carácter cívico
o social dirigidas a mejorar la calidad de vida de la
ciudadanía y a fortalecer su cultura ciudadana.
Las organizaciones ciudadanas tienen prohibido promover,
participar o llevar a cabo actividades de carácter
proselitista o electoral en favor de persona, fórmula o
partido político alguno.
Artículo 78.- Son derechos de las organizaciones
ciudadanas:
I. Obtener su registro como organización
ciudadana en términos del artículo 79 de esta Ley;
II. Participar activamente en los instrumentos
de participación ciudadana a que se refiere la presente
Ley;
III. Participar como tal en las reuniones de las
asambleas ciudadanas, a través de un representante con
voz y con voto;
IV. Formar parte de los Consejos Ciudadanos de
conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la
presente Ley;
V. Recibir información por parte de los órganos
de gobierno del Distrito Federal sobre el ejercicio de
sus funciones; así como, sobre los planes, programas,
proyectos y acciones de gobierno en términos en la
presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
VI. Opinar respecto a los planes, programas,
proyectos y acciones de gobierno;
VII. Presentar propuestas para las decisiones,
planes, políticas, programas y acciones de los órganos
de gobierno en términos de lo establecido en la presente
Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
VIII. Recibir capacitación por parte del Instituto
Electoral de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 de la presente Ley y
IX. Participar, a invitación y en coordinación
con el Instituto Electoral, en los programas de
educación, capacitación, asesoría y evaluación que
señala el artículo 16 de esta Ley, y
Artículo 79.- Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 77 y 78 de la presente Ley, se establecerá un
registro de organizaciones ciudadanas a cargo del
Instituto Electoral del Distrito Federal, quien expedirá
la constancia de registro correspondiente.
El registro de organizaciones ciudadanas será público en
todo momento y deberá contener, por lo menos, los
siguientes datos generales de cada una de las
organizaciones ciudadanas:
I. Nombre o razón social;
II. Domicilio legal, que es el que se tomará en
cuenta para determinar su participación en los Consejos
Ciudadanos;
III. Síntesis de sus estatutos;
IV. Sus objetivos;
V. Mecanismos y procedimientos para formar parte
de la organización;
VI. Representantes legales;
VII. Nombres de los integrantes de sus órganos
internos, y
VIII. Los demás que se consideren necesarios.
CAPÍTULO XII
De las asambleas ciudadanas
Artículo 80.- La asamblea ciudadana será pública
y abierta y se integrará con los habitantes de colonia,
los que tendrán derecho a voz y con los ciudadanos de
ésta que cuenten con credencial de elector actualizada
los que tendrán derecho a voz y voto.
También se escuchará a personas cuya actividad económica
y social se desarrolle en la colonia en la que pretendan
participar.
Artículo 81.- En cada colonia habrá una asamblea
ciudadana que se reunirá a convocatoria del Comité
Ciudadano, al menos cada tres meses y de forma rotativa
en las distintas manzanas, que en su caso, compongan la
colonia.
La asamblea ciudadana será pública y abierta y se
integrará con los habitantes de la colonia, los que
tendrán derecho a voz, y con los ciudadanos de ésta que
cuenten con credencial de elector actualizada, los que
tendrán derecho a voz y voto. También podrán participar
de manera colectiva las personas congregadas por razón
de intereses temáticos, sectoriales o cualquier otro
cuyo domicilio corresponda a la colonia en la que se
efectúe la asamblea ciudadana. Esta participación tendrá
carácter consultivo.
No se podrá impedir la participación de ningún vecino en
la asamblea ciudadana. En éstas podrán participar niños
y jóvenes con derecho a voz.
Sección Primera
De la organización y funciones de la asamblea
ciudadana
Artículo 82.- En la asamblea ciudadana se
emitirán opiniones y se evaluarán los programas, las
políticas y los servicios públicos aplicados por las
autoridades de su Demarcación Territorial y del Gobierno
del Distrito Federal en su colonia; así mismo, se podrán
realizar las consultas ciudadanas a las que se refieren
ésta y otras leyes.
La asamblea ciudadana deberá aprobar o modificar el
programa general de trabajo del Comité Ciudadano, así
como los programas de trabajo específicos.
Las asambleas ciudadanas también aprobarán los
diagnósticos y propuestas de desarrollo integral que se
le presenten, los que podrán ser tomados en cuenta en
los términos de los artículos 83, 84 y 85 de esta Ley.
Artículo 83.- La Asamblea Legislativa está
obligada a prever en el Decreto de Presupuesto de
Egresos el monto anual de recursos, que como parte del
presupuesto de las Delegaciones, se destine para que los
ciudadanos decidan sobre su aplicación en las colonias
correspondientes.
Los recursos presupuestales que para objeto del presente
artículo apruebe la Asamblea Legislativa deberán
corresponder, como mínimo, al 1% y como máximo al 3% del
presupuesto anual de las Delegaciones. Los rubros a los
que se destinará la aplicación de dichos recursos serán
para los de obras y servicios, equipamiento e
infraestructura urbana y prevención del delito.
El Jefe de Gobierno y los Jefes Delegacionales deberán
incluir en sus proyectos y anteproyectos anuales de
presupuesto de egresos, conforme a lo establecido en los
párrafos anteriores, las propuestas de montos de
recursos y rubros respecto a los cuales las asambleas
ciudadanas decidirán sobre su aplicación. De igual
manera, incluirán dichas disposiciones en sus programas
operativos y programas operativos anuales.
Artículo 84.- Para efectos de lo establecido en
el artículo anterior y con arreglo a lo establecido en
la Ley de Planeación, la Ley de Presupuesto y Gasto
Eficiente y demás normatividad aplicable, la Asamblea
Legislativa, el Jefe de Gobierno, los Jefes
Delegacionales y los Comités Ciudadanos convocarán de
manera coordinada a consultas ciudadanas para:
a) Definir las acciones prioritarias
de atención en las colonias, y
b) La forma en que habrán de aplicarse
los recursos aprobados por la Asamblea Legislativa para
tal efecto.
Las consultas ciudadanas a que se refiere el presente
artículo se realizarán de conformidad con lo establecido
en el Capítulo IV del Título Cuarto de la presente Ley.
El período para la realización de las consultas
ciudadanas a que se refiere el inciso a) del párrafo
primero de este artículo será en los meses de junio a
agosto de cada año, con el propósito de que sus
resultados sean incluidos en los anteproyectos y
proyectos de presupuesto de egresos, así como en los
programas operativos y programas operativos anuales;
mientras que, el lapso para la celebración de las
consultas ciudadanas a que se refiere el inciso b) del
párrafo primero de este artículo, será en los meses de
enero y febrero de cada año, con el propósito de que
sean aplicados por las autoridades correspondientes y
procurando su ejercicio bajo el instrumento de
colaboración ciudadana previsto en el Capítulo V del
Título Cuarto de esta Ley.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 85.- Con independencia de lo establecido
en el artículo 83 del presente ordenamiento, las
asambleas ciudadanas podrán decidir sobre la aplicación
de los recursos públicos correspondientes a programas
específicos de las dependencias o las Delegaciones y
cuyas reglas de operación así lo establezcan.
Para lo anterior, deberán nombrar comisiones ciudadanas
de administración y supervisión. Las comisiones
ciudadanas de administración y supervisión designadas
por la asamblea ciudadana tendrán las facultades y
obligaciones que establezcan las reglas de operación de
los programas referidos en el párrafo anterior.
El nombramiento y remoción de los integrantes de las
comisiones a que se refiere este artículo, se llevará a
cabo en la asamblea ciudadana que se cite para ese solo
efecto y por mayoría de votos de los asistentes.
Tratándose de remoción los integrantes afectados deberán
ser citados previamente, pudiendo presentar pruebas y
manifestar lo que a su derecho convenga.
Artículo 86.- Las resoluciones de las asambleas
ciudadanas serán de carácter obligatorio para los
Comités Ciudadanos y para los vecinos de la colonia que
corresponda.
Artículo 87.- La asamblea ciudadana elegirá, de
entre los ciudadanos reconocidos por su honorabilidad,
independencia, vocación de servicio y participación en
labores comunitarias, a la Comisión de Vigilancia. Esta
comisión estará integrada por cinco ciudadanos que
podrán ser los representantes de manzana
preferentemente, los que durarán en su encargo tres
años.
La comisión de vigilancia estará encargada de supervisar
y dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea
ciudadana, evaluar las actividades del Comité Ciudadano
y emitir un informe anual sobre el funcionamiento de
éstos, mismo que hará del conocimiento de la asamblea
ciudadana respectiva.
Artículo 88.- Para fomentar y organizar la
participación libre, voluntaria y permanente de los
habitantes, vecinos y ciudadanos, en la asamblea
ciudadana se podrán conformar comisiones de apoyo
comunitario. Dichas Comisiones estarán encargadas de
temas específicos y serán coordinadas por el Comité
Ciudadano, a través del responsable del área de trabajo
de que se trate.
Las comisiones de apoyo comunitario rendirán cuentas del
desempeño de sus labores ante la asamblea ciudadana.
Estas comisiones podrán efectuar reuniones temáticas con
las comisiones de otras Unidades Territoriales, a efecto
de intercambiar experiencias y elaborar propuestas de
trabajo. Además, podrán proponer los programas y
proyectos de carácter comunitario y colectivo, así como
participar activamente en su instrumentación.
Los habitantes son libres de integrarse a una o varias
comisiones de apoyo comunitario, así como para dejar de
participar en ellas.
Sección Segunda
De la Convocatoria de la Asamblea Ciudadana
Artículo 89.- La asamblea ciudadana será
convocada de manera ordinaria cada tres meses por el
Comité Ciudadano; y en el caso de los pueblos
originarios enlistados en el artículo décimo tercero
transitorio, por el consejo del pueblo conjuntamente con
la autoridad tradicional. Dicha convocatoria deberá ser
expedida por el coordinador interno del Comité Ciudadano
y estar firmada, cuando menos, por la mitad más uno de
los integrantes de éste.
De igual manera, podrá reunirse en forma extraordinaria
a solicitud de 100 ciudadanos residentes en la colonia
respectiva o del Jefe de Gobierno y los Jefes
Delegacionales, en caso de emergencias por desastre
natural o inminente riesgo social.
En el caso de la primera parte del párrafo anterior, la
solicitud se hará al Comité Ciudadano, que deberá dar
respuesta a dicha solicitud en un plazo máximo de 3 días
y, en caso de ser procedente, emitir la convocatoria
respectiva. Respecto a la segunda parte del párrafo
anterior, no será necesario emitir convocatoria alguna y
la asamblea se reunirá de manera inmediata.
Artículo 90.- La convocatoria a la asamblea
ciudadana deberá ser abierta, comunicarse por medio de
avisos colocados en lugares de mayor afluencia de la
colonia y publicarse con al menos diez días de
anticipación a la fecha de su realización.
La convocatoria deberá contener:
I. Los temas tratados en la Asamblea Ciudadana
anterior y los principales acuerdos y resoluciones;
II. La agenda de trabajo propuesta por el
convocante;
III. El lugar, fecha y hora en donde se
realizará la sesión;
IV. El nombre y cargo, en su caso, de quién
convoca;
V. Las dependencias y organizaciones a las que
se invitará a la sesión por razones de la agenda
propuesta, especificando el carácter de su
participación.
Se exceptúa de lo anterior lo previsto en la parte final
del segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley.
El Gobierno del Distrito Federal y las demarcaciones
territoriales otorgarán las facilidades suficientes para
la organización y realización de las asambleas
ciudadanas
TITULO QUINTO
DE LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
Del Comité Ciudadano
Artículo 91.- El Comité Ciudadano es el órgano de
representación ciudadana de la colonia.
Artículo 92.- En cada colonia se elegirá un
Comité Ciudadano conformado por nueve integrantes, salvo
lo dispuesto en el inciso h) del párrafo segundo del
artículo 112 de esta Ley.
En el caso de los consejos de los pueblos, el ámbito
territorial para la elección será el que corresponda al
pueblo originario enlistado en el Transitorio Décimo
Tercero.
La representación será honorífica y el tiempo de
duración de los cargos del Comité Ciudadano será de tres
años, sin posibilidad de reelección.
Artículo reformado, GODF 20.12.10
CAPÍTULO II
De las funciones del Comité ciudadano
Artículo 93.- El Comité Ciudadano tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Representar los intereses colectivos de los
habitantes de la colonia, así como conocer, integrar,
analizar y promover las soluciones a las demandas o
propuestas de los vecinos de su colonia;
II. Instrumentar las decisiones de la Asamblea
Ciudadana;
III. Elaborar, y proponer programas y proyectos
de desarrollo comunitario en su ámbito territorial;
IV. Coadyuvar en la ejecución de los programas de
desarrollo en los términos establecidos en la
legislación correspondiente;
V. Participar en la elaboración de diagnósticos
y propuestas de desarrollo integral para la colonia, que
deberán ser aprobados por la asamblea ciudadana, los que
podrán ser tomados en cuenta en términos de los
artículos 83 y 84 de la presente Ley, para la
elaboración del presupuesto para la demarcación
territorial y para el Programa de Desarrollo del
Gobierno del Distrito Federal;
VI. Dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea
ciudadana;
VII. Supervisar el desarrollo, ejecución de obras,
servicios o actividades acordadas por la asamblea
ciudadana para la colonia;
VIII. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los
programas y servicios públicos prestados por la
Administración Pública del Distrito Federal;
IX. Desarrollar acciones de información,
capacitación y educación cívica para promover la
participación ciudadana;
X. Promover la organización democrática de los
habitantes para la resolución de los problemas
colectivos;
XI. Proponer, fomentar y coordinar la integración
y el desarrollo de las actividades de las comisiones de
apoyo comunitario conformadas en la asamblea ciudadana;
XII. Convocar y presidir las asambleas ciudadanas;
XIII. Convocar y presidir reuniones de trabajo
temáticas y por zona;
XIV. Emitir opinión y supervisar los programas de
las Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y
Procuración de Justicia;
XV. Informar a la asamblea ciudadana sobre sus
actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;
XVI. Recibir información por parte de las
autoridades de la Administración Pública del Distrito
Federal en términos de las leyes aplicables, así como
los espacios físicos necesarios para realizar sus
reuniones de trabajo;
XVII. Establecer acuerdos con otros comités
ciudadanos para tratar temas de su demarcación;
XVIII. Recibir capacitación, asesoría y educación en
términos del artículo 16 de la presente Ley;
XIX. Representar a la asamblea ciudadana en los
procesos que señalan los artículos 83 y 84 de esta Ley;
XX. El Gobierno del Distrito Federal y los jefes
delegacionales otorgarán las facilidades suficientes
para la organización y reunión del comité ciudadano.
XXI. Las demás que le otorguen la presente ley y
demás ordenamientos del Distrito Federal.
CAPÍTULO III
De la integración y organización del Comité Ciudadano
Artículo 94.- El Comité Ciudadano se conformará
por nueve integrantes, salvo las hipótesis previstas en
el inciso h) párrafo segundo del artículo 112.
Los integrantes de los Comités Ciudadanos serán electos
en jornada electiva y por votación universal, libre,
directa y secreta.
Artículo 95.- Para ser integrante del Comité
Ciudadano, del Consejo del Pueblo y representante de
manzana, se necesita cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano del Distrito Federal en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. Contar con credencial para votar con
fotografía, con domicilio en la colonia correspondiente;
III. Estar inscrito en la lista nominal de
electores;
IV. Residir en la colonia cuando menos seis meses
antes de la elección;
V. No haber sido condenado por delito doloso;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado hasta un
mes antes de la emisión de la convocatoria a la
renovación de los comités ciudadanos algún cargo dentro
de la administración pública federal, local y/o
delegacional desde el nivel de enlace hasta el máximo
jerárquico, así como los contratados por honorarios
profesionales y/o asimilables a salario que tengan o
hayan tenido bajo su responsabilidad programas de
carácter social.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 96.- Para la organización interna y el
cumplimiento de sus tareas y trabajos, el Comité
Ciudadano asignará una coordinación o área de trabajo
específica a cada uno de sus integrantes.
Artículo 97.- Las coordinaciones de trabajo para
la organización interna del Comité Ciudadano de manera
enunciativa más no limitativa serán:
I. Coordinación Interna.
II. Coordinación de Seguridad Ciudadana y
Prevención del Delito.
III. Coordinación de Desarrollo Social,
Educación y Prevención de las Adicciones.
IV. Coordinación de Desarrollo Sustentable y
Medio Ambiente.
V. Coordinación de Presupuesto y Planeación
Participativa y de Desarrollo Económico y Empleo.
VI. Coordinación de Desarrollo y Servicios
Urbanos.
VII. Coordinación de Capacitación y Formación
Ciudadana y de Comunicación y Cultura Cívica.
VIII. Coordinación de Fomento a los Derechos
Humanos.
IX. Coordinación de Fomento a la Transparencia y
Acceso a la Información.
X. Coordinación de Equidad y Género.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 98.- Todos los integrantes del Comité
Ciudadano y sus coordinaciones o áreas de trabajo son
jerárquicamente iguales. La coordinación interna del
Comité recaerá en la fórmula que obtenga la mayoría
relativa en la votación, y no tendrá la representación
del Comité Ciudadano.
Artículo 99.- El Comité Ciudadano privilegiará el
consenso como método de decisión. Ante la ausencia de
éste, las decisiones se tomarán por la mayoría del
pleno, sin que el coordinador interno tenga voto de
calidad.
Los Comités Ciudadanos desarrollarán sus actividades de
conformidad con lo establecido en el Titulo Noveno de la
presente Ley.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 100.- Las reuniones del pleno del Comité
Ciudadano se efectuarán por lo menos una vez al mes, y
serán convocadas por la mayoría simple de sus
integrantes o por la coordinación interna.
Los titulares de coordinaciones de trabajo podrán
convocar al pleno del Comité exclusivamente para
desahogar asuntos relacionados con su coordinación.
Lo no previsto en el presente artículo será regulado por
lo dispuesto en el Titulo Noveno de la presente Ley.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 101.- Las controversias que se susciten
al interior y entre los Comités Ciudadanos serán
atendidas y resueltas en primera instancia por sus
integrantes, y en segundo lugar por el Instituto
Electoral de conformidad con lo previsto en el Capítulo
X del Titulo Noveno de la presente Ley.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
CAPÍTULO IV
De los derechos y obligaciones de los integrantes del
Comité Ciudadano
Artículo 102.- Son derechos de los integrantes
del Comité Ciudadano:
I. Hacerse cargo de una coordinación de trabajo
del Comité Ciudadano;
II. Promover y coordinar las comisiones de apoyo
comunitario formadas en la asamblea ciudadana;
III. Participar en los trabajos y deliberaciones
del Comité Ciudadano;
IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio
de las funciones del Comité Ciudadano;
V. Recibir capacitación, asesoría y educación de
conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16
de esta Ley;
VI. Recibir los apoyos materiales que requiera
para el ejercicio de sus funciones y con arreglo a lo
dispuesto en la fracción XX del artículo 93 de la
presente Ley, y
VII. Las demás que ésta y otras disposiciones
jurídicas les señalen.
Artículo 103.- Son obligaciones de los
integrantes del Comité Ciudadano:
I. Promover la participación ciudadana;
II. Consultar a los habitantes de la colonia en
términos de la presente Ley;
III. Cumplir las disposiciones y acuerdos del
Comité Ciudadano;
IV. Asistir a las sesiones del pleno del Comité;
V. Concurrir a las reuniones de las comisiones
de apoyo comunitario;
VI. Asistir a las sesiones de la asamblea
ciudadana y acatar y ejecutar sus decisiones;
VII. Participar en los trabajos de las
coordinaciones o áreas de trabajo a las que pertenezcan;
VIII. Informar de su actuación a los habitantes de
la colonia;
IX. Fomentar la educación y capacitación en
materia de participación ciudadana;
X. Colaborar en los procesos de evaluación
señalados en el párrafo cuarto del artículo 16 de esta
Ley, y
XI. Las demás que ésta y otras disposiciones
jurídicas les señalen.
Artículo 104.- Las responsabilidades en que
incurran los integrantes del Comité Ciudadano en el
desempeño de sus funciones se regirán por lo establecido
en el Capítulo X del Titulo Noveno de la presente Ley.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 105.- Son causas de separación o
remoción de los integrantes del Comité Ciudadano las
siguientes:
I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones
consecutivas del pleno o de las comisiones de trabajo
que coordine;
II. Pretender u obtener lucro por las
actividades que realice en el ejercicio de sus
funciones;
III. Incumplir con las funciones y
responsabilidades que le correspondan, y
IV. Dejar de cumplir con cualquiera de los
requisitos establecidos en esta Ley para ser integrante
del Comité.
El proceso de separación o remoción se regirá por lo
establecido en Capítulo X del Titulo Noveno de la
presente Ley.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
CAPÍTULO V
De la elección de los Comités Ciudadanos
Artículo 106.- La elección de los Comités
Ciudadanos se realizará a través del voto universal,
libre, secreto y directo de los ciudadanos que cuenten
con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio
corresponda a la colonia de que se trate y que estén
registrados en la lista nominal de electores respectiva.
El proceso para la elección de los integrantes de los
comités ciudadanos es un proceso tendente a lograr la
representación vecinal. En consecuencia los integrantes
de los comités ciudadanos no son representantes
populares, no forman parte de la administración pública
del Distrito Federal, ni tienen el carácter de
servidores públicos.
La participación del Instituto Electoral en dichos
procesos se limita a la colaboración institucional para
darles certeza y legalidad.
Artículo 107.- Los Comités Ciudadanos serán
electos cada tres años y mediante jornada electiva a
verificarse durante el primer domingo del mes de agosto.
Los ciudadanos acudirán, en el transcurso del día y en
los horarios señalados en la convocatoria, a depositar
su voto en la mesa receptora de votación que les
corresponda conforme a su colonia
.
Los Comités iniciarán sus funciones el primero de
octubre del año de la elección.
Artículo 108.- La elección e integración de los
Comités Ciudadanos se realizará de conformidad a lo
establecido en este capítulo y en el capítulo VI del
título V de esta Ley.
Artículo 109.- La coordinación del proceso de
elección de los comités ciudadanos y consejos del pueblo
en cada demarcación territorial será coordinado por el
Instituto Electoral.
El Instituto Electoral a través de sus órganos internos
se encargará de expedir la convocatoria, de instrumentar
el proceso de registro, elaboración y entrega de
material y documentación para la jornada electiva y de
la publicación de los resultados en cada colonia.
Artículo 110.- El Instituto Electoral coordinará
la difusión sobre la elección de los Comités Ciudadanos,
con el apoyo y colaboración de las autoridades del
Distrito Federal, de manera gratuita en sus respectivos
ámbitos de competencia.
Artículo 111.- La convocatoria para la elección
será expedida por el Instituto Electoral, cuando menos
setenta y cinco días antes de la fecha en que se realice
la jornada electiva de los Comités Ciudadanos, y deberá
contener como mínimo lo siguiente:
I. El Catálogo de colonias de cada una de las
demarcaciones territoriales que las integran;
II. Los requisitos y plazo para el registro de
las fórmulas, y
III. El periodo de campaña, fecha y horario de
la jornada electiva.
Artículo 112.- El registro de fórmulas para la
elección se realizará en los términos y durante los
plazos que se establezcan en la convocatoria respectiva.
Los aspirantes a integrar el comité deberán registrarse
por fórmulas conforme a lo siguiente:
a) Cada fórmula estará integrada por cinco ciudadanos;
b) De éstos cinco ciudadanos se registrará a un
presidente, un secretario y tres vocales, en orden de
prelación;
c) En el registro de la fórmula se observará el
principio de equidad de género, por lo que no podrán
exceder tres integrantes del mismo género. En caso de
incumplimiento de tal principio se negará el registro a
la fórmula;
d) A la fórmula que obtenga el mayor número de votos en
la elección se le otorgarán cinco integrantes del comité
ciudadano, entre ellos al presidente de éste;
e) A la fórmula que obtenga el segundo lugar, se le
otorgarán dos lugares en el comité ciudadano, conforme
al orden de prelación;
f) A las fórmulas que obtengan el tercer y cuarto lugar
se les otorgará un lugar dentro del comité, que será
ocupado por quien haya sido registrado como presidente
de fórmula;
g) En caso de que en alguna colonia se registre un
empate en primer lugar, el comité se conformará por el
presidente, secretario y el primer vocal de cada una de
las fórmulas empatadas. Los tres espacios restantes se
otorgarán: uno a cada una de las fórmulas que ocupe el
segundo, tercero y cuarto lugar. En este supuesto la
presidencia del comité se elegirá en su seno en la
primer sesión que celebren;
h) En caso de que en alguna colonia solo se registre una
fórmula, el comité ciudadano se integrará por cinco
miembros, es decir, la totalidad de la fórmula
registrada;
i) Cuando en alguna colonia se registren sólo dos
fórmulas, a la que obtenga la mayoría de votos se le
otorgarán cinco integrantes del comité ciudadano, entre
ellos al presidente de éste, los restantes cuatro
integrantes se le darán a la otra fórmula;
j) Si se registran tres fórmulas, la fórmula ganadora se
le otorgarán cinco integrantes al segundo y tercer lugar
dos integrantes;
k) Para la sustitución de los integrantes electos o de
los integrantes del comité por cualquier motivo o causa,
se recurrirá en primer lugar a los integrantes de la
fórmula de que fuera parte aquél, respetando el orden de
prelación. En caso de que por ninguno de los métodos
indicados pueda subsanarse la ausencia quedará vacante
el lugar, y
l) Lo no previsto en el presente artículo será resuelto
de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
No procederá el registro de la fórmula cuando un
integrante o más hayan solicitado su registro en otra
fórmula, salvo renuncia expresa entregada en tiempo y
forma a las Direcciones Distritales del Instituto
Electoral. En este caso, dentro de los plazos
establecidos en la convocatoria, se notificará a las
fórmulas involucradas para que sustituyan al integrante
en cuestión.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 113.- Para la sustitución de
integrantes, el representante de la fórmula lo
solicitará por escrito a la Dirección Distrital
observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el
registro de integrantes podrán sustituirlos libremente
presentando el escrito de renuncia del integrante de la
fórmula;
II. Vencido el plazo a que se refiere la
fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos
por causas de fallecimiento, inhabilitación decretada
por autoridad competente, incapacidad declarada
judicialmente, y
III. En los casos de renuncia del integrante, la
sustitución podrá realizarse siempre que ésta se
presente a más tardar 30 días antes de la elección. En
este caso el integrante deberá notificar a la fórmula
que lo registró, para que proceda a su sustitución,
sujetándose a lo dispuesto para el registro de
integrantes.
Las fórmulas al realizar la sustitución de integrantes a
que se refiere el presente artículo tendrán la
obligación de cumplir en todo momento con lo ordenado en
la presente ley respecto de las cuotas de género.
Cualquier sustitución de integrantes de fórmulas que no
se sujete a lo estipulado en el párrafo anterior no
podrá ser registrada.
Artículo 114.- Una vez que se aprueben los
registros de las fórmulas se les asignará en forma
aleatoria el número con que se identificará.
Posteriormente, no se harán modificaciones a las boletas
y actas de las mesas receptoras de votación.
Artículo 115.- Las fórmulas deberán al efectuar
su registro nombrar un representante ante la Dirección
Distrital, quien a su vez tendrá la representación de la
fórmula en la jornada electiva.
Estarán impedidos para ser representantes ante la
Dirección Distrital los servidores públicos de cualquier
poder y nivel de gobierno, ya sea del ámbito local o
federal, así como los dirigentes y militantes de
cualquier partido político.
Artículo 116.- Las fórmulas que hayan obtenido su
registro sólo podrán realizar actos de promoción durante
las dos semanas previas a la jornada electiva en sus
respectivas colonias respecto a sus proyectos y
propuestas para mejorar su entorno, debiendo concluir
tres días antes de la celebración de ésta. Cualquier
promoción fuera de ese período podrá ser sancionada
conforme a la presente ley.
Artículo 117.- Las fórmulas que obtengan su
registro, únicamente podrán difundir sus propuestas por
los siguientes medios:
I. La distribución de propaganda impresa, la cual podrá
ser repartida en las calles o en reuniones celebradas en
domicilios particulares;
II. Módulos de información fijos.
La propaganda impresa de las fórmulas deberá contenerse
en papel trípticos y materiales análogos, el contenido
será en blanco y negro identificando el número
respectivo de fórmula, la propuesta y los perfiles de
los integrantes, así como una leyenda que promueva la
participación ciudadana en la elección de los Comités
Ciudadanos.
En ningún caso las fórmulas, los integrantes o los
ciudadanos que deseen participar en las campañas como
voluntarios, podrán:
a) Colocar o fijar, pegar, colgar, o adherir en
forma individual o conjunta, elementos de propaganda
tanto al interior como al exterior de edificios
públicos; en áreas de uso común, accidentes geográficos
o equipamiento urbano, y
b) Otorgar despensas, regalos de cualquier clase o
naturaleza.
La propaganda únicamente podrá circularse de mano en
mano entre los ciudadanos.
Está prohibido hacer alusión a siglas o denominaciones
de partidos políticos, así como la utilización del
nombre, imagen o cualquier alusión religiosa, de
servidores o programas públicos y locales. Así como
emular a siglas, lemas o frases utilizadas por cualquier
poder y nivel de gobierno, ya sea del ámbito local o
federal para divulgar sus programas o actos de gobierno.
Queda prohibida la utilización de recursos públicos o de
partidos políticos en las campañas.
Los recursos empleados para las campañas deberán
provenir del patrimonio de los contendientes. Se prohíbe
y en consecuencia se sancionará la utilización en las
campañas de recursos públicos, de partidos, de
agrupaciones políticas locales y de asociaciones civiles
o religiosas.
Por la contravención de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, El Instituto Electoral aplicará de
conformidad con el procedimiento que al efecto emita,
las siguientes sanciones:
I. Amonestación pública;
II. Cancelación del registro del integrante
infractor, y
III. Cancelación del registro de la fórmula
infractora.
Artículo 118.- La elección se llevará a cabo en
la jornada electiva en cada colonia, la cual se
realizará en un espacio público, ubicado en una zona de
fácil y libre acceso dentro de cada ámbito territorial.
En cada mesa receptora de votación habrá urnas que
garanticen el voto universal, libre, secreto y directo.
Queda estrictamente prohibido a los servidores públicos
de cualquier orden o nivel de gobierno del ámbito local
o federal participar en el proceso y jornada electoral
si no son vecinos del lugar. En caso de ser vecinos
podrán estar presentes solo para emitir su voto. Así
mismo a menos que tenga una función conferida para tal
efecto, Su intervención deberá constreñirse a los
principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad y equidad a que se refiere el
artículo 2 del código electoral del Distrito Federal. En
caso contrario a dicho servidor público deberá iniciarse
el correspondiente disciplinario por infringir el
artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, Ley federal de
Responsabilidades Administrativa o en su caso la Ley
aplicable.
Artículo 119.- La recepción y cómputo de los
sufragios que se realicen en las mesas receptoras de
votación estará a cargo de los funcionarios designados
por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Al término de la jornada electiva y posterior al
procedimiento e escrutinio, el presidente de la mesa
receptora exhibirá y fijará para conocimiento público,
la cantidad de votos obtenida por cada fórmula
participante.
Artículo 120.- El Instituto Electoral, en el
marco de sus atribuciones, podrá suspender de manera
temporal o definitiva la votación total en la mesa
receptora correspondiente, por causas fortuitas o de
fuerza mayor que impidan el desarrollo adecuado de la
votación.
Artículo 121.- El cómputo total de la elección e
integración del Comité Ciudadano por colonia, se
efectuará en las Direcciones Distritales en la semana
siguiente a la fecha de la realización de la jornada
electiva.
Artículo 122.- El Instituto Electoral del
Distrito Federal entregará las constancias de asignación
y los integrantes de los Comités Ciudadanos iniciarán
funciones el primero de octubre del año de elección.
Artículo 123.- Las nulidades que determine el
Tribunal Electoral serán motivo para la celebración de
una jornada electiva extraordinaria.
La jornada electiva extraordinaria se realizará 30 días
posteriores a que el Tribunal Electoral resuelva la
última controversia que se haya presentado sobre la
jornada electiva ordinaria.
Para la celebración de la jornada electiva
extraordinaria, se reducirán en lo que sean aplicables
los plazos de registro, campañas, impugnaciones y demás
relativos a la organización que hayan sido considerados
en la convocatoria de la jornada electiva ordinaria.
De acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el
Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o
integrantes sancionados no participarán en la jornada
electiva extraordinaria.
En todo momento las Direcciones Distritales procurarán
dirimir los conflictos que se susciten entre fórmulas y
/ o ciudadanos con fórmulas por medio de la conciliación
Artículo 124.- Los integrantes de los Comités
Ciudadanos electos de manera extraordinaria terminarán
sus funciones en la misma fecha que los electos de
manera ordinaria.
CAPÍTULO VI
De los medios de impugnación y nulidades
Artículo 125.- Las controversias que se generen
con motivo de la elección de los Comités Ciudadanos,
serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito
Federal.
Artículo 126.- Son causales de nulidad de la
jornada electiva:
I. Instalar o recibir la votación en un lugar o
fecha distintas a las señaladas en la convocatoria
respectiva, sin que medie causa justificada;
II. Impedir por cualquier medio el desarrollo de
la votación durante la jornada electiva;
III. Hacer proselitismo durante el desarrollo de
la votación;
IV. Expulsar durante el desarrollo de la votación
a los funcionarios del Instituto Electoral;
V. Impedir el acceso o expulsar durante el
desarrollo de la votación a los representantes de las
fórmulas registradas, sin que medie causa justificada;
VI. Ejercer violencia o presión sobre los
electores o los funcionarios del Instituto Electoral y
que éstas sean determinante para el resultado de la
elección;
VII. Permitir sufragar a quien no tenga derecho,
en los términos de la Ley y siempre que ello sea
determinante para el resultado de la votación;
VIII. Impedir, sin causa justificada, ejercer el
derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante
para el resultado de la votación, y
IX. Se presenten irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electiva que, en forma evidente, pongan en duda
la certeza de la votación.
El Tribunal Electoral del Distrito Federal sólo podrá
declarar la nulidad de la votación recibida en una mesa
receptora de votación o de la elección en una colonia,
por las causales que expresamente se establecen en este
ordenamiento.
Será causa de nulidad de la elección en una colonia,
cuando se declare nula por lo menos el veinte por ciento
de la votación recibida.
En caso de que el Tribunal Electoral determine anular la
votación en alguna colonia, el Instituto Electoral
convocará a una Jornada Electiva Extraordinaria, en un
plazo no mayor a quince días posteriores a que cause
estado la sentencia respectiva.
CAPÍTULO VII
De la coordinación de los Comités Ciudadanos
Artículo 127.- Los Comités podrán realizar
reuniones periódicas de trabajo con otros Comités
Ciudadanos, las que podrán ser temáticas o regionales.
Los titulares de coordinaciones de dos o más Comités
Ciudadanos podrán realizar reuniones de trabajo sobre
temas que les correspondan.
Artículo 128.- Cuando se reúnan dos o más Comités
Ciudadanos, cada uno deberá informar a la asamblea
ciudadana respectiva, para su evaluación, la
problemática, las acciones emprendidas y los acuerdos
tomados.
TITULO SEXTO
DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS DELEGACIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
De los Consejos Ciudadanos Delegacionales
Artículo 129.- El Consejo Ciudadano Delegacional
es la instancia de carácter consultivo y de coordinación
de los Comités Ciudadanos y las Organizaciones
Ciudadanas con las autoridades de cada una de las 16
demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito
Federal.
El funcionamiento y operación de los Consejos Ciudadanos
se regirá por lo establecido en éste y en el Título
Décimo Segundo de la presente Ley.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 130.- Los consejos ciudadanos
delegacionales se integrarán con el coordinador interno
de cada uno de los comités ciudadanos, los coordinadores
de concertación comunitaria de los Consejos del Pueblo,
las autoridades tradicionales y los representantes de
cada una de las organizaciones ciudadanas debidamente
registradas en la demarcación territorial que
corresponda.
Los Consejos Ciudadanos Delegacionales se instalarán
durante el mes de enero del año inmediato posterior al
que tenga verificativo la jornada electiva de los
Comités Ciudadanos. La convocatoria para su instalación
y la designación de sus integrantes estará a cargo del
Instituto Electoral.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 131.- El Pleno de los Consejos
Ciudadanos tendrá atribuciones para:
I. Emitir opinión sobre programas y políticas a
aplicarse en el Distrito Federal y en la demarcación
territorial;
II. Informar a las autoridades del Distrito
Federal y de la demarcación territorial sobre los
problemas que afecten a sus representados;
III. Proponer soluciones y medidas para mejorar
la prestación de los servicios públicos y privados, así
como sugerir nuevos servicios;
IV. Informar a cada uno de los Comités Ciudadanos
sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;
V. Conocer y opinar sobre los anteproyectos de
presupuesto de egresos de las Delegaciones;
VI. Participar en las consultas ciudadanas que
establecen los artículos 83 y 84 de esta Ley;
VII. Conocer y opinar sobre el Programa Operativo
y los Programas Operativos Anuales de las Delegaciones;
VIII. Conocer y opinar sobre los informes
trimestrales que acerca del ejercicio de sus
atribuciones les presenten los Jefes Delegacionales en
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre;
IX. Solicitar información a las autoridades
Delegacionales para el mejor desempeño de sus
atribuciones;
X. Solicitar la presencia de servidores públicos
Delegacionales;
XI. Recibir cada tres meses la visita del Jefe
Delegacional para que exponga los informes trimestrales
a que se refiere la fracción VIII de este artículo, y
XII. Las demás que establezca la presente Ley.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 132.- Los Consejos Ciudadanos
Delegacionales funcionarán en Pleno o en Comisiones de
Trabajo.
El Pleno de los Consejos Ciudadanos estará integrado de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero del
artículo 130.
El Pleno de los Consejos sesionará públicamente y de
manera ordinaria al menos cada tres meses. De manera
extraordinaria se podrá reunir por acuerdo de la
mayoría, cuando lo consideren necesario.
El Pleno de los Consejos Ciudadanos designará, de entre
sus integrantes y por mayoría de votos de los
coordinadores de los Comités Ciudadanos y de los
Consejos de los Pueblos, a una mesa directiva formada
por un presidente y cinco vocales, quienes estarán
encargados de dirigir las sesiones, representar al
Consejo y las demás que se establezcan en el Título
Décimo Segundo de la presente Ley. La mesa directiva se
renovará en forma anual.
Párrafo reformado, GODF 11.11.11
El Instituto Electoral es el órgano encargado de
instrumentar la elección de la Mesa Directiva, está se
conformará de manera proporcional y se elegirá mediante
el sufragio universal, libre, directo y secreto de los
integrantes del Consejo por medio de planillas de seis
integrantes, otorgándole la presidencia y dos vocales a
la planilla ganadora, dos vocales a la que quede en
segundo lugar y un vocal a la planilla que quede en
tercer lugar.
No podrán reelegirse los integrantes de la Mesa
Directiva para el periodo inmediato posterior. En todo
momento se procurará la equidad de género.
También designará, de entre sus integrantes, a un
secretario ejecutivo, quien tendrá atribuciones para
llevar el registro de asistencia, elaborar y distribuir
las convocatorias, elaborar las actas de la sesión y las
demás atribuciones establecidas en el Título Décimo
Segundo de la presente Ley.
Artículo reformado, GODF 17.01.11
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 133.- A las sesiones de los Consejos
Ciudadanos podrá asistir cualquier ciudadano que así lo
desee. La convocatoria al consejo Ciudadano deberá ser
abierta, comunicarse por medio de avisos colocados en
las zonas de mayor afluencia de la demarcación
respectiva y hacerse del conocimiento de los Comités
Ciudadanos.
La convocatoria deberá contener por lo menos:
I. El lugar, fecha y hora donde se realizará la
sesión;
II. Los temas, acuerdos y resoluciones, si las
hubo, tratados en la reunión de Consejo Ciudadano
inmediato anterior;
III. Orden del día propuesto para la reunión;
IV. Las dependencias de gobierno a las que se
invitará a la sesión por razones de la agenda propuesta,
especificando el carácter de su participación, y
V. Las demás que establezca la legislación sobre
la materia.
La convocatoria deberá ir firmada por los integrantes de
la mesa directiva y tendrá que ser distribuida, con
cuando menos 5 días de anticipación, a todos los
miembros del Consejo.
Artículo 134.- Para el mejor funcionamiento y
operación de los Consejos Ciudadanos, se conformarán
comisiones de trabajo por tema y/o territorio,
considerando, al efecto, la división territorial de cada
una de las Delegaciones.
Los integrantes de las comisiones serán designados por
el Pleno. Cada comisión contará con una mesa directiva
integrada por un presidente y 2 vocales, quienes serán
nombrados por el Pleno del Consejo. En su integración
participarán tanto los coordinadores internos de la
Comités Ciudadanos, como los representantes de las
organizaciones ciudadanas.
Las comisiones de trabajo por tema serán, cuando menos,
las de seguridad pública, servicios e infraestructura
urbana, medio ambiente, transparencia y rendición de
cuentas, economía y empleo, vida comunitaria, vivienda y
asuntos internos.
Las comisiones de trabajo sesionarán de manera ordinaria
una vez al mes. También podrán sesionar de manera
extraordinaria.
El funcionamiento de las comisiones de trabajo, así como
sus atribuciones se regirán por lo establecido en el
Título Décimo Segundo de la Presente Ley.
Artículo reformado, GODF 30.11.10
Artículo 135.- Los Consejos Ciudadanos
Delegacionales recibirán por parte de las autoridades
las facilidades necesarias para el desempeño de sus
funciones. Así mismo, a través del Instituto Electoral,
recibirán los espacios y apoyos materiales
indispensables para la ejecución de sus labores. La
Asamblea Legislativa está obligada a incluir en el
presupuesto del Instituto Electoral los recursos
económicos necesarios para hacer efectivo dicho derecho.
El Jefe de Gobierno y los Jefes Delegacionales
coadyuvarán con el Instituto para el cumplimiento de lo
señalado en el presente artículo.
TITULO SÉPTIMO
DE LOS REPRESENTANTES DE MANZANA
Artículo 136.- El Comité Ciudadano contará con
tres meses a partir de su conformación para convocar a
asambleas ciudadanas por manzana en las que los
ciudadanos elegirán a un representante por cada una de
las manzanas que integren la respectiva colonia.
Artículo 137.- Se reunirán al menos una vez por
mes a convocatoria del Comité Ciudadano.
Artículo 138.- Los representantes de manzana,
coadyuvarán con el Comité Ciudadano o en su caso el
Consejo del pueblo para supervisar el desarrollo,
ejecución de obras sociales, servicios o actividades
proporcionadas por el gobierno en sus diferentes
niveles.
Articulo 139.- Emitirán opinión sobre la
orientación del presupuesto participativo
Artículo 140.- Canalizarán la demanda de los
vecinos al Comité Ciudadano.
TÍTULO OCTAVO
DE LA REPRESENTACIÓN EN LOS PUEBLOS Y BARRIOS
ORIGINARIOS
CAPÍTULO I
Generalidades del Consejo del Pueblo
Artículo 141.- El Consejo del pueblo es el órgano
de representación ciudadana en los pueblos originarios
que se encuentran enlistados en el Artículo transitorio
décimo tercero, donde se mantiene la figura de autoridad
tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales.
Artículo 142.- El Consejo del pueblo contará con
las mismas condiciones que enmarca esta ley para los
Comités Ciudadanos, con excepción de las aplicables en
los artículos 97, 98 y 100, donde la Coordinación
Interna será sustituida por la Coordinación de
Concertación Comunitaria.
Para fines de organización de los Consejos de los
pueblos, esta se realizará a iniciativa de la autoridad
tradicional quien podrá convocarlos para sesionar.
CAPÍTULO II
De las funciones del Consejo del Pueblo
Artículo 143.- El Consejo del pueblo tendrá las
siguientes funciones:
I. Mantener vinculación estrecha con la
autoridad tradicional correspondiente en el pueblo
originario;
II. Representar los intereses colectivos de las
y los habitantes de los pueblos originarios, así como
conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a
las demandas o propuestas de los vecinos en su
comunidad;
III. Elaborar, y proponer programas y proyectos
de desarrollo comunitario integral en su ámbito
territorial en coadyuvancia con la autoridad
tradicional;
IV. Coadyuvar en la ejecución de los programas de
desarrollo en los términos establecidos en la
legislación correspondiente;
V. Participar junto con la autoridad tradicional
en la elaboración de diagnósticos y propuestas de
desarrollo integral para el ámbito territorial del
pueblo correspondiente, que deberán ser aprobados por la
Asamblea Ciudadana, los que podrán ser tomados en cuenta
en la elaboración del presupuesto para la demarcación
territorial y para el Programa de Desarrollo del
Gobierno del Distrito Federal;
VI. Dar seguimiento a los acuerdos de la Asamblea
Ciudadana;
VII. Supervisar junto con la autoridad tradicional
el desarrollo, ejecución de obras, servicios o
actividades acordadas por la Asamblea Ciudadana.
VIII. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los
programas y servicios públicos prestados por la
Administración Pública del Distrito Federal;
IX. Desarrollar acciones de información,
capacitación y educación cívica para promover la
participación ciudadana junto con la autoridad
tradicional;
X. En coadyuvancia con la autoridad tradicional,
promover la organización democrática de los habitantes
para la resolución de los problemas colectivos;
XI. Proponer, fomentar y promover junto con la
autoridad tradicional el desarrollo de las actividades
de las Comisiones de Apoyo Comunitario conformadas en la
Asamblea Ciudadana;
XII. Convocar y presidir en coadyuvancia con la
autoridad tradicional las Asambleas Ciudadanas;
XIII. Convocar y presidir en coadyuvancia con la
autoridad tradicional las reuniones de trabajo temáticas
y por zona;
XIV. Emitir opinión sobre los programas de las
Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y
Procuración de Justicia;
XV. Informar junto con la autoridad tradicional a
la Asamblea Ciudadana sobre sus actividades y el
cumplimiento de sus acuerdos;
XVI. Recibir información por parte de las
autoridades de la Administración Pública del Distrito
Federal en términos de las leyes aplicables, así como
los espacios físicos necesarios para realizar sus
reuniones de trabajo;
XVII. Establecer acuerdos con otros consejos de los
pueblos para tratar temas de su demarcación;
XVIII. Conformar junto con la autoridad tradicional a
representantes por cada manzana del pueblo de acuerdo al
título séptimo, y
XIX. Las demás que le otorguen la presente ley y
demás ordenamientos del Distrito Federal.
CAPÍTULO III
De los derechos y obligaciones de los Integrantes del
Consejo del Pueblo
Artículo 144.- Son derechos de los integrantes
del Consejo del pueblo los siguientes:
I. Hacerse cargo de una coordinación o área de
trabajo del Consejo del pueblo.
II. Promover y coordinar las Comisiones de Apoyo
Comunitario formadas en la Asamblea Ciudadana.
III. Participar en los trabajos y deliberaciones
del Consejo del pueblo.
IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio
de las funciones del Consejo del pueblo.
V. Las demás que ésta y otras disposiciones
jurídicas les señalen.
Artículo 145.- Son obligaciones de los
integrantes del Consejo del pueblo:
I. Mantener una estrecha coordinación con la
autoridad tradicional del pueblo originario
correspondiente.
II. Consultar a las y los habitantes del pueblo
originario correspondiente.
III Asistir a las sesiones del pleno.
IV. Asistir a las sesiones de la Asamblea
Ciudadana, acatar y ejecutar sus decisiones.
V. Participar en los trabajos de las
coordinaciones o áreas de trabajo a las que pertenezcan.
VI. Informar de su actuación a los habitantes del
pueblo originario correspondiente.
VII. Las demás que ésta y otras disposiciones
jurídicas les señalen.
Artículo 146.- Son causas de separación o
remoción de las y los integrantes del Consejo del pueblo
las siguientes:
I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones
consecutivas del pleno o de las comisiones de trabajo
que coordine.
II. Pretender u obtener lucro por las
actividades que realice en el ejercicio de sus
funciones.
III. Incumplir con las funciones y
responsabilidades que le correspondan.
IV. Dejar de cumplir con cualquiera de los
requisitos que para ser integrante del Comité,
establecidos en esta Ley.
Artículo 147.- Los Consejos de los pueblos
sesionarán a convocatoria de la autoridad tradicional
correspondiente.
Artículo 148- La separación o remoción de algún
integrante del consejo del pueblo se atendrá al mismo
procedimiento que se utiliza en el caso del comité
ciudadano o por solicitud de la autoridad tradicional.
TÍTULO NOVENO
DEL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS COMITÉS
CIUDADANOS
Título Adicionado, GODF 30.11.10
CAPÍTULO I
DE LA INSTALACIÓN DE LOS COMITÉS CIUDADANOS
Artículo 149.- Los Comités Ciudadanos y de los
Consejos de los Pueblos estarán integrados conforme a lo
establecido en el párrafo primero del artículo 92 de la
presente Ley. A sus integrantes se les denominará
representantes ciudadanos. Además de lo establecido en
los artículos 92, 112 y 142 de esta Ley, en la
integración de los Comités Ciudadanos se atenderá a lo
siguiente:
I. Si se registran hasta tres fórmulas para
contender en la jornada electiva serán aplicables los
incisos h), i) y j) del artículo 112 de esta Ley;
II. Si se registran cuatro o más fórmulas
para contender en la jornada electiva y no hay empates
en los primeros cuatro lugares, serán aplicables los
incisos d), e) y f) del artículo 112 de esta Ley, y
III. Si se registran cuatro o más fórmulas
para contender en la jornada electiva y hay empates en
los primeros cuatro lugares, se estará a lo siguiente:
a) Se respetará el principio de pluralidad en su
integración, sin pasar por alto que en ésta se
privilegiará el número de votos obtenidos en la jornada
electiva;
b) Se respetará, siempre y cuando esto sea posible,
hasta el cuarto lugar obtenido por las fórmulas
contendientes;
c) El número de sitios que se otorguen a cada una de las
fórmulas que ocupen los diferentes lugares conforme a su
votación podrá variar de modo que se logre la mayor
representación;
d) Si hay empate en primer lugar entre dos fórmulas se
aplicará lo establecido en el inciso g) del artículo 112
de esta Ley;
e) En caso de empate entre varias fórmulas en un mismo
lugar, siempre y cuando haya integrantes de los Comités
o Consejos por repartir, se distribuirán de manera
igualitaria entre éstas;
f) Si después de observar lo establecido en el inciso
anterior llegaren a existir lugares por asignar, se
distribuirán entre las fórmulas que consigan los lugares
subsecuentes en la jornada electiva;
g) Cuando los lugares a asignar sean menos que el número
de fórmulas que tengan derecho a ocupar un sitio en el
Comité Ciudadano o Consejo del Pueblo, el Instituto
Electoral, a través de insaculación, asignará entre
tales fórmulas de modo que los lugares sean ocupados por
aquellos que resulten insaculados.
Artículo 150.- Dentro de los siguientes quince
días de la fecha en que se haya realizado la elección si
no existen impugnaciones o dentro del plazo de
veinticuatro horas posteriores a que se notifique la
resolución definitiva de la impugnación de la jornada
electiva correspondiente, las Direcciones Distritales,
notificarán mediante estrados físicos y electrónicos, a
los ciudadanos que resultaron electos para integrar al
Comité Ciudadano de cada colonia, quienes acudirán a las
Direcciones Distritales a recoger las constancias de
asignación las cuales servirán como un medio de
identificación ante las autoridades competentes.
Las Direcciones Distritales llevarán un registro
actualizado de los integrantes de cada Comité.
Artículo 151.- Con el objeto de que los
representantes ciudadanos electos puedan identificarse,
el Instituto Electoral les proporcionará, a más tardar
el tercer domingo del mes de septiembre del año en que
tenga verificativo la jornada electiva, la credencial
que los acredite como tales. Dicho documento contendrá
como mínimo el nombre del representante ciudadano, su
domicilio, su fotografía, la colonia a la que
representa, el Comité Ciudadano del que es integrante,
el Consejo Delegacional al que pertenecen, tratándose de
los coordinadores internos, y demás elementos que se
consideren pertinentes.
Artículo 152.- El Instituto Electoral es el
encargado de organizar y efectuar la instalación de los
Comités Ciudadanos y de los Consejos de los Pueblos. Las
sesiones de instalación de los Comités Ciudadanos se
realizarán en la primera quincena de octubre del año en
que se efectúe la jornada electiva.
Las sesiones de instalación podrán ser colectivas o
individuales.
Las instalaciones colectivas serán por distrito
electoral, por delegación o por cualquier otra
subdivisión territorial que determine el Instituto
Electoral. Las individuales serán por Comité Ciudadano y
se llevarán a cabo cuando por falta de quórum alguno o
algunos de éstos no se instalen en la sesión colectiva
La convocatoria para la instalación colectiva de los
Comités Ciudadanos la realizará el Instituto Electoral,
de manera personal y por escrito, a los representantes
ciudadanos electos en forma simultánea a la entrega de
la credencial a que se refiere el artículo anterior,
debiendo indicar la fecha, hora y lugar en que se
llevará a cabo la sesión de instalación.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal y las y los
jefes delegacionales, de manera conjunta, deberán
proporcionar un listado de espacios para:
a) Las sesiones de instalaciones colectivas e
individuales de los órganos de representación ciudadana,
un mes antes de su realización,
b) Para la celebración de las sesiones ordinarias y
extraordinarias de los órganos de representación
ciudadana. Según lo requiera el Instituto Electoral del
Distrito Federal.
Estos listados se proporcionarán al Instituto, según lo
requiera, para la distribución óptima de los espacios
entre los órganos de representación ciudadana.
Artículo 153.- En las sesiones colectivas de
instalación de los Comités Ciudadanos estarán presentes
funcionarios del Instituto Electoral, quienes
verificarán su correcta instalación e integración de
conformidad con las siguientes reglas:
I. Pasarán lista de asistencia de
los integrantes de cada Comité Ciudadano;
II. Tomarán protesta y declararán instalados
a los Comités Ciudadanos cuyo número de integrantes
presentes sean cuando menos la mitad más uno;
III. Elaborarán el acta de instalación de
cada Comité Ciudadano para lo que recabarán las firmas
de sus integrantes. El original del acta se resguardará
en la dirección distrital correspondiente, remitiéndose
copia simple de ésta al coordinador interno del Comité
Ciudadano respectivo.
IV. Los integrantes de los Comités Ciudadanos
que sean declarados instalados, acordarán fecha, hora y
lugar para su primera sesión.
V. Los Comités Ciudadanos que no sean
instalados en la sesión colectiva por no reunir el
quórum señalado en la fracción II de este artículo, lo
serán en sesiones individuales convocadas por el
Instituto Electoral dentro del plazo señalado en el
primer párrafo del artículo 152 de esta Ley.
CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y DEL PLENO
DEL COMITÉ CIUDADANO
Artículo 154.- El Comité Ciudadano funcionará en
pleno y en coordinaciones internas de trabajo.
El pleno estará conformado por los nueve o cinco
representantes ciudadanos que según sea el caso integren
al Comité Ciudadano.
Artículo 155.- Los trabajos del pleno serán
dirigidos y coordinados por la coordinación interna del
Comité Ciudadano.
Será coordinador interno quien haya ostentado la figura
de presidente en la fórmula que obtenga la mayoría de la
votación en la jornada electiva de la colonia
respectiva. Las direcciones distritales darán cuenta de
tal situación al momento de expedir las constancias de
asignación a los ciudadanos que resulten electos para
integrar al Comité Ciudadano de cada colonia.
En caso de que como resultado de la jornada electiva las
direcciones distritales no puedan determinar la
existencia de coordinador interno, porque haya empate en
primer lugar entre dos fórmulas o por alguna otra causa,
los representantes ciudadanos lo designarán por mayoría
de votos, en la sesión de instalación del Comité
Ciudadano, de entre los integrantes asignados de las
fórmulas respectivas que hayan ocupado los dos primeros
lugares en la jornada electiva.
En el desempeño de sus funciones el coordinador interno
se auxiliará de un secretario, quien será designado de
manera libre por aquél de entre los integrantes del
Comité Ciudadano.
Artículo 156.- Corresponde al coordinador
interno:
I. Coordinar los trabajos
del pleno;
II. Preservar la libertad y
el orden durante el desarrollo de los trabajos del
pleno;
III. Presidir al Comité
Ciudadano, a la coordinación interna de éste y a la
asamblea ciudadana;
IV. Presidir las reuniones, dirigir los
debates y discusiones del pleno y la coordinación
interna del Comité Ciudadano;
V. Programar y elaborar en consulta con el
secretario el desarrollo general y el orden del día de
las sesiones del pleno;
VI. Expedir la convocatoria
para las reuniones del pleno;
VII. Iniciar y clausurar las
reuniones del pleno;
VIII. Adoptar las decisiones y medidas que se
requieran para la organización del trabajo del pleno;
IX. Dar cumplimiento a los
acuerdos tomados por el pleno, efectuando los trámites
necesarios;
X. Llamar al orden a los integrantes del
Comité, dictando las medidas necesarias para
conservarlo;
XI. Participar en el Consejo
Ciudadano Delegacional;
XII. Someter a consideración del pleno del
Comité la convocatoria para la realización de la
asamblea ciudadana;
XIII. Suspender las sesiones del pleno del
Comité en términos de lo establecido en el artículo 166
de esta Ley;
XIV. Convocar al menos una vez al mes a reuniones
del pleno del Comité con los representantes de manzana,
a efecto de canalizar las demandas ciudadanas que éstos
le remitan;
XV. Requerir a los integrantes del Comité
faltistas a concurrir a las reuniones del pleno de éste,
y
XVI. Las demás que le confiera la presente Ley.
Artículo 157.- Corresponde al Secretario:
I. Auxiliar al coordinador interno en la
preparación del orden del día de las sesiones del pleno;
II. Firmar y notificar a los integrantes del
Comité y a la Dirección Distrital que corresponda las
convocatorias a las sesiones del pleno;
III. Pasar lista de asistencia y
verificar la existencia del quórum legal;
IV. Dar lectura durante las reuniones
de trabajo a los documentos que le sean indicados;
V. Elaborar las actas de las sesiones
del pleno;
VI. Distribuir el acta de la sesión entre los
integrantes del Comité y la Dirección Distrital que le
corresponda;
VII. Recoger y computar las votaciones
a fin de comunicar los resultados, y
VIII. Las demás que le confiera la presente
Ley.
Artículo 158.- Las sesiones del pleno serán
ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos cada
mes. Para tal efecto, la coordinación interna elaborará
programas trimestrales de sesiones ordinarias, el cual
será aprobado con efectos de notificación por la mayoría
del pleno del Comité Ciudadano en los meses de
diciembre, marzo, junio y septiembre de cada año.
Las convocatorias a las sesiones ordinarias serán
expedidas y firmadas por el coordinador interno, el
secretario y algún integrante más del comité. Deberán
ser notificadas de manera personal, por medios
electrónicos, vía telefónica, por medio de avisos o en
el domicilio de los integrantes del Comité, con cinco
días de anticipación, y a la dirección distrital que
corresponda a la colonia donde tenga su asiento el
Comité Ciudadano. De igual manera las convocatorias
serán hechas del conocimiento de los habitantes de las
colonias, para lo cual serán publicadas en los lugares
de mayor afluencia de éstas.
Las convocatorias deberán contener el lugar, fecha y
hora de la sesión, el orden del día y los documentos
anexos que así se requieran.
El lugar donde habrán de celebrarse las sesiones deberá
estar ubicado en la colonia que represente el Comité
Ciudadano.
El personal del Instituto Electoral podrá acudir a las
sesiones de los Comités para verificar su correcto
funcionamiento.
Artículo 159.- Las sesiones extraordinarias
tendrán verificativo cuando la naturaleza o urgencia de
la atención de los asuntos así lo ameriten.
Podrán solicitar la realización de sesión extraordinaria
una tercera parte de los integrantes del Comité
Ciudadano o el coordinador interno de éste. Si en un
plazo de 72 horas el coordinador interno omite citar a
la sesión solicitada, ésta se llevará a cabo con la
convocatoria de la mayoría de los integrantes del comité
ciudadano
Las convocatorias a las sesiones extraordinarias serán
expedidas y firmadas con 48 horas de anticipación, por
un tercio de los integrantes del comité, incluidos el
coordinador interno, el secretario y algún integrante
más del comité y deberán satisfacer los requisitos
establecidos en el artículo 158 de esta Ley.
Artículo 160.- Las reuniones del pleno del Comité
se desarrollarán conforme al orden del día, que podrá
integrarse de la siguiente manera:
I. Lista de asistencia y
verificación de quórum;
II. Lectura y aprobación del orden
del día;
III. Aprobación del acta de la sesión
anterior;
IV. Comunicaciones de la coordinación
interna;
V. Presentación y discusión de
pronunciamientos, avisos y propuestas, y
VI. Asuntos Generales.
Artículo 161.- Para que puedan celebrarse las
sesiones ordinarias o extraordinarias del pleno en
primera convocatoria es necesaria la presencia de la
mayoría simple de los representantes ciudadanos que
conforman al Comité.
En caso que después de treinta minutos no se reúna el
quórum a que hace referencia el párrafo anterior, se
atenderá una segunda convocatoria en la que la sesión
dará inicio con los representantes ciudadanos presentes.
Al inicio de la sesión el secretario pasará lista de
asistencia y dará cuenta del número de integrantes del
Comité presentes, acto seguido el coordinador interno
declarará abierta la sesión.
Artículo 162.- Instalada la sesión, el
coordinador interno, a través del secretario, pondrá a
consideración de los integrantes del Comité el proyecto
de orden del día.
El orden del día será aprobado por mayoría de votos,
pudiendo ser modificado total o parcialmente a petición
de alguno de los integrantes del Comité Ciudadano.
Durante la sesión serán discutidos, sometidos a votación
y, en su caso, aprobados los asuntos contenidos en el
orden del día.
Artículo 163.- Aprobado el orden del día, el
coordinador interno solicitará al secretario poner a
consideración de los integrantes del Comité el acta de
la sesión anterior, los que la aprobarán por mayoría de
votos, pudiendo cualquiera de ellos solicitar su
modificación total o parcial.
El acta de la sesión deberá contener la fecha, hora y
lugar en la que se realizó la reunión, su duración, los
puntos del orden del día, los acuerdos tomados y el
nombre y firma de los integrantes del Comité Ciudadano
en todas y cada una de sus fojas. Dentro de los tres
días posteriores a la aprobación del acta por el pleno
del Comité, el secretario entregará una copia de ésta a
la dirección distrital competente.
El Instituto Electoral elaborará y distribuirá entre las
coordinaciones internas los formatos y formas impresas
de convocatorias, órdenes del día, actas y demás
documentos necesarios para el correcto desempeño de las
funciones del Comité Ciudadano.
Artículo 164.- Los integrantes del Comité
Ciudadano sólo podrán hacer uso de la palabra con la
autorización del coordinador interno, no pudiendo ser
interrumpidos, salvo por éste, para señalarles que su
tiempo ha concluido o para exhortarlos a que se
conduzcan en los términos previstos por la presente Ley.
Si el integrante del Comité se aparta del asunto en
debate o hace alguna referencia que ofenda a cualquiera
de los presentes, el coordinador interno le advertirá.
Si el orador es reiterativo en su conducta, el
coordinador interno le retirará el uso de la palabra y
no podrá otorgársela sino hasta el siguiente punto del
orden del día.
Salvo el supuesto señalado en el párrafo anterior, por
ningún motivo y bajo ningún supuesto le podrá ser negada
el uso de la palabra a los integrantes del Comité.
Artículo 165.- Para la discusión de los asuntos
incluidos en el orden del día, el coordinador interno,
con apoyo del secretario, elaborará una lista de
integrantes del Comité que harán uso de la palabra
conforme al orden en que lo soliciten y de acuerdo a las
siguientes reglas:
I. Intervendrán una sola vez y por diez
minutos como máximo en primera ronda. Concluida dicha
ronda, el coordinador interno preguntará si el asunto
está suficientemente discutido y, en caso de no ser así,
habrá el número de rondas de intervenciones que se
consideren necesarias;
II. La participación en las subsecuentes
rondas de intervenciones serán en los términos
establecidos en la fracción anterior, pero las
intervenciones no podrán exceder de cinco minutos, y
III. Si ninguno de los integrantes del Comité
solicita la palabra o si se han agotado las rondas de
intervenciones, se procederá a la votación o toma de
nota del asunto.
Artículo 166.- El coordinador interno podrá
declarar la suspensión de la sesión, por cualquiera de
las causas siguientes:
I. Cuando por la ausencia de alguno de los
integrantes del Comité Ciudadano se interrumpa el quórum
para sesionar;
II. Cuando no existan las condiciones que
garanticen el buen desarrollo de la sesión, la libre
expresión de las ideas o la seguridad de los
representantes ciudadanos, y
III. Cuando exista alteración del
orden.
La suspensión de la sesión tendrá los efectos de dar por
concluida la misma, asentándose en el acta los motivos,
causas o razones por los cuales se suspendió, y los
asuntos ya estudiados, revisados, discutidos y en su
caso votados. Los puntos del orden del día pendientes de
tratar serán incluidos en la sesión inmediata siguiente.
Artículo 167.- El coordinador interno, previa
consulta con los integrantes del Comité, podrá declarar
en receso la sesión y el tiempo para su reanudación.
CAPÍTULO III DE LAS COORDINACIONES DE TRABAJO DEL
COMITÉ CIUDADANO
Artículo 168.- Los Comités Ciudadanos podrán
integrar más comisiones o en su caso no establecer
alguna de las señaladas en el artículo 97 de esta Ley,
exceptuando las coordinaciones previstas en las
fracciones I, II, III y V de dicho artículo que tendrán
carácter de obligatorias.
Artículo 169.- Las coordinaciones de trabajo
estarán integradas por un representante ciudadano.
El pleno del Comité designará por mayoría de votos a los
titulares de las coordinaciones de trabajo, debiéndose
reflejar la pluralidad del Comité. Los titulares de las
coordinaciones de trabajo durarán tres años en sus
funciones, pudiendo ser removidos en una sola ocasión
por acuerdo del pleno, como resultado de las
evaluaciones anuales que haga el pleno del Comité
Ciudadano o por motivos de salud o cambio de dirección.
La elección de los titulares de las coordinaciones de
trabajo se realizará en la sesión del pleno del Comité
posterior a la de instalación. La coordinación interna
del Comité deberá notificar a la dirección distrital
correspondiente, en un plazo no mayor de cinco días
hábiles posteriores a su realización, la integración de
las coordinaciones de trabajo.
Artículo 170.- Las coordinaciones de trabajo
serán competentes para conocer de la materia que se
derive conforme a su denominación, a efecto de proponer,
recibir y analizar los asuntos que le sean formulados al
interior del Comité o en la asamblea ciudadana.
De igual manera y a efecto de desahogar los asuntos de
su competencia podrán coordinarse en forma directa con
las autoridades respectivas, quienes tendrán la
obligación de atenderlos en tiempo y forma.
Artículo 171.- Las coordinaciones de trabajo
tendrán cuando menos las siguientes atribuciones
específicas:
I. Interna:
a) Integrar las actividades de cada coordinación de
trabajo en el Programa General de Trabajo;
b) Someter a consideración del pleno del Comité la
realización de consultas ciudadanas sobre temas que
tengan impacto trascendental en los distintos ámbitos
temáticos y territoriales del Distrito Federal;
c) Someter a consideración del pleno del Comité la
opinión sobre el programa semestral de difusión pública
a cargo de la administración pública del Distrito
Federal;
d) Someter a consideración del pleno del Comité el
programa de difusión de las acciones y funciones de la
administración pública, a través de los medios de
comunicación comunitarios que permitan a los habitantes
de la colonia tener acceso a esa información;
e) Someter a consideración del pleno del Comité las
propuestas de contralores ciudadanos;
f) Poner a consideración del pleno del Comité la
solicitud de audiencia pública;
g) Poner a consideración del pleno del Comité las
solicitudes de recorridos del Jefe Delegacional;
h) Integrar el informe de actividades del Comité, y
i) Las demás que se establezcan en la presente
Ley y en otras disposiciones legales.
II. Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito:
a) Elaborar una agenda en la que se
contemplen los problemas de Seguridad Ciudadana
identificados en la colonia que representan, para darlos
a conocer a las autoridades competentes con el fin de
implementar acciones que tengan por objeto la seguridad
ciudadana y la prevención del delito;
b) asistir una vez a la semana a las
reuniones de las coordinaciones territoriales de
seguridad pública y procuración de justicia, que sean
abiertas a la ciudadanía a exponer los problemas de su
colonia
c) Conocer y opinar respecto a la
implementación de los planes, programas, proyectos y
acciones en materia de seguridad ciudadana y prevención
del delito a cargo de la administración pública,
d) Coadyuvar con las autoridades de la
administración pública para fomentar la prevención del
delito, y
e) Las demás que se establezcan en la
presente Ley y en otras disposiciones legales.
III. Desarrollo Social y Educación y prevención de las
adicciones:
a) Detectar las necesidades en materia de
desarrollo social, educación y prevención de las
adicciones de la colonia que represente y dar a conocer
las mismas a las autoridades competentes, a efecto de
que éstas sean atendidas;
b) Conocer y opinar respecto de los planes,
programas, proyectos y acciones en materia de desarrollo
social, educación y prevención de las adicciones a cargo
de la administración pública;
c) Coadyuvar con las autoridades de la
administración pública para promover los programas de
desarrollo social, educación y prevención de las
adicciones entre los vecinos de la colonia que
representan, y
d) Las demás que se establezcan en la
presente Ley y en otras disposiciones legales.
e) Elaborar un diagnóstico y un programa que
integre y vaya dirigido a la participación del sector
juvenil en las actividades del comité según la propia
dinámica de la colonia.
IV. Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente:
a) Conocer y opinar respecto de los planes,
programas, proyectos y acciones en materia de desarrollo
sustentable y medio ambiente a cargo de la
administración pública;
b) Coadyuvar con las autoridades de la
administración pública para promover las tareas en
materia de desarrollo sustentable y medio ambiente, y
c) Las demás que se establezcan en la
presente Ley y en otras disposiciones legales.
V. Presupuesto y Planeación Participativa y de
Desarrollo Económico y Empleo:
a) Conocer y opinar respecto de los planes,
programas, proyectos y acciones en materia de desarrollo
económico y empleo a cargo de la administración pública;
b) Coadyuvar con las autoridades de la
administración pública para promover las tareas en
materia de desarrollo económico y empleo;
c) Participar en los procesos de planeación
y presupuesto participativo en términos de lo dispuesto
en los artículos 83 y 84 de esta Ley, y
d) Las demás que se establezcan en la
presente Ley y en otras disposiciones legales.
VI. Desarrollo y Servicios Urbanos:
a) Conocer y opinar en relación con los
planes, programas, proyectos y acciones en materia de
desarrollo y servicios urbanos, a cargo de la
administración pública;
b) Detectar las necesidades de su colonia o
pueblo en cuanto a desarrollo y servicios urbanos se
refiera, a fin de hacerlas del conocimiento de la
administración pública;
c) Promover la participación de los
habitantes de la colonia en los planes programas,
proyectos y acciones en materia de desarrollo y
servicios urbanos;
d) Evaluar las acciones de la administración
pública relativas al desarrollo y servicios urbanos; y
e) Las demás que se establezcan en la
presente Ley y en otras disposiciones legales.
VII. Capacitación y Formación Ciudadana, Comunicación
y Cultura Cívica:
a) Identificar los problemas de
capacitación, formación ciudadana, de comunicación y
cultura cívica de los habitantes de la colonia o pueblo
que representan para darlos a conocer a las autoridades
delegacionales;
b) Elaborar propuestas de capacitación,
formación ciudadana, de comunicación y cultura cívica de
los habitantes de la colonia o pueblo que representan;
c) Instrumentar las acciones para el
cumplimiento de los programas de capacitación, formación
ciudadana, de comunicación y cultura cívica dirigidos a
los habitantes de la colonia o pueblo que representan;
d) Evaluar, por conducto de las asambleas
ciudadanas, las actividades de capacitación, formación
ciudadana, comunicación y cultura cívica de los
habitantes de la colonia o pueblo que representan; y
e) Las demás que se establezcan en la
presente Ley y en otras disposiciones legales.
VIII. Fomento a los Derechos Humanos:
a) Promover la cultura de derechos humanos
en su colonia;
b) Fomentar la educación en derechos humanos
en su colonia a través de los programas de formación y
capacitación que ofrece la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal;
c) Observar y opinar sobre la implementación
planes, programas, proyectos y acciones de Derechos
Humanos del Distrito Federal del Órgano Político
Administrativo de su demarcación territorial; y
d) Las demás que se establezcan en la
presente Ley y en otras disposiciones legales.
IX. Fomento a la Transparencia y Acceso a la
Información:
a) Conocer y difundir entre los habitantes
de la colonia los principios y lineamientos para el
ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, transparencia y rendición de cuentas;
b) Participar en los cursos de capacitación
relacionados con el derecho de acceso a la información
pública, transparencia y rendición de cuentas que brinde
la administración pública;
c) Promover a los habitantes de la colonia o
pueblo el tema de la transparencia, acceso a la
información y rendición de cuentas, y
d) Las demás que se establezcan en la
presente Ley y en otras disposiciones legales.
X. Coordinación de Equidad y Género:
a) Promover y difundir la Perspectiva de
Género como eje transversal y generador de igualdad de
trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
b) Opinar sobre los programas y políticas
públicas de su demarcación que tengan por objeto
erradicar las desigualdades y discriminación de género;
c) Fomentar acciones afirmativas para que
las autoridades locales garanticen el bienestar social,
en temas de erradicación de la violencia,
discriminación, fomento al empleo, educación y salud;
d) Propiciar un enlace continuo con el
Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y crear un
trabajo en conjunto para el fomento e impulso de la
perspectiva de Equidad de Género para generar la
participación de mujeres y hombres en cada colonia, y
e) Las demás que se establezcan en la
presente Ley y en otras disposiciones legales.
CAPÍTULO IV DE LA RELACIÓN CON LA ASAMBLEA CIUDADANA
Artículo 172.- Las asambleas ciudadanas son el
máximo órgano de decisión en cada una de las colonias en
que el Instituto Electoral divide al Distrito Federal.
Los Comités Ciudadanos, a través de sus coordinaciones
internas, serán los encargados de convocar y presidir
las asambleas ciudadanas. El coordinador interno y el
secretario del Comité Ciudadano fungirán respectivamente
como presidente y secretario de la asamblea ciudadana.
En aquellas colonias donde no exista Comité Ciudadano,
bien porque no se haya realizado la jornada electiva o
por cualquier otra causa, los Consejos Ciudadanos
Delegacionales en coordinación con las organizaciones
ciudadanas debidamente registradas correspondientes al
ámbito territorial en cuestión designarán una comisión
encargada de las tareas a que se refiere el presente
artículo y otras disposiciones aplicables
Los Jefes delegacionales y el Gobierno del Distrito
Federal están obligados a facilitar a los Comités
Ciudadanos los espacios públicos que requieran para la
celebración de las asambleas ciudadanas, para lo cual
los comités y las áreas de participación ciudadana de
las Delegaciones acordarán el calendario anual de
asambleas ciudadanas, en el cual se atenderá el
principio de administración de tiempos y espacios, a
efecto de garantizar los lugares públicos que se
requieran para la celebración de éstas. De igual manera,
les proporcionarán la logística para la celebración de
las asambleas.
En caso de que las autoridades delegacionales omitan u
obstaculicen el cumplimiento de la obligación
establecida en el párrafo anterior, la coordinación
interna del Comité Ciudadano lo hará del conocimiento de
la Comisión de Participación Ciudadana de la Asamblea
Legislativa, para efectos de que ésta exhorte a los
funcionarios públicos a tomar las medidas conducentes.
Artículo 173.- Para que la coordinación interna
pueda emitir la convocatoria a la asamblea ciudadana,
deberá someterla a previa aprobación por parte del pleno
del Comité Ciudadano. La convocatoria deberá ser firmada
por la mayoría del comité e incluir al coordinador
interno. Dicha convocatoria incluirá las propuestas de
puntos del orden del día que formulen los representantes
de manzana.
El Instituto Electoral, a través de sus direcciones
distritales y en términos de lo establecido en el
capítulo V de este título, dotará a los Comités
Ciudadanos de formatos específicos para la difusión de
las convocatorias y demás actividades a desarrollar en
la asamblea ciudadana.
La coordinación interna deberá notificar la convocatoria
a la dirección distrital que le corresponda con cuando
menos diez días de anticipación.
El personal del Instituto Electoral podrá estar presente
en la asamblea ciudadana.
Artículo 174.- La convocatoria para la asamblea
ciudadana contendrá, además de lo previsto en el
artículo 90 de esta Ley, el orden del día que podrá
estar integrado de la siguiente forma: instalación de la
asamblea; lectura y aprobación del orden del día;
lectura de minuta de la asamblea anterior; informes,
comunicaciones y propuestas del Comité Ciudadano;
discusión de pronunciamientos, avisos y propuestas, y
asuntos generales.
Artículo 175.- El Comité Ciudadano tendrá las
siguientes atribuciones en materia de asambleas
ciudadanas:
I. Convocar al menos cada tres
meses a la asamblea ciudadana;
II. Dirigir y coordinar, por conducto de la
coordinación interna, las reuniones de la asamblea
ciudadana;
III. Implementar y dar seguimiento a
los acuerdos de la asamblea ciudadana;
IV. Elaborar, por conducto del secretario, las
minutas de las asambleas ciudadanas, las que contendrán
la fecha, hora y lugar en la que se realizó la asamblea,
su duración, los puntos del orden del día, los acuerdos
y resoluciones tomados y el nombre y firma del
presidente y secretario de la asamblea ciudadana en
todas sus fojas. El Instituto deberá proporcionar a los
comités ciudadanos los formatos específicos de las actas
y minutas. Una copia de la minuta deberá ser entregada
por el secretario, en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la realización de la asamblea ciudadana, a
la Comisión de Vigilancia de la asamblea ciudadana y a
la Dirección Distrital competente;
V. Presentar para su aprobación el programa
general de trabajo del Comité Ciudadano. Este programa
será elaborado por el coordinador interno y aprobado con
antelación por el pleno del Comité;
VI. Presentar para su aprobación los programas
parciales de trabajo de las coordinaciones de trabajo de
los Comités Ciudadanos. Dichos programas serán
elaborados por los titulares de las coordinaciones de
trabajo y aprobados con antelación por el pleno del
Comité;
VII. Presentar informes semestrales sobre el
ejercicio de sus atribuciones y el desarrollo de sus
actividades;
VIII. Informar, por conducto de su coordinador
interno, de los temas tratados, las votaciones, los
acuerdos alcanzados y demás asuntos de interés del
Consejo Ciudadano Delegacional;
IX. Convocar en coordinación con la Asamblea
Legislativa, el Jefe de Gobierno y el Jefe Delegacional
correspondiente, a las consultas ciudadanas que
establece el artículo 84 de esta Ley;
X. Coordinar, a través de la coordinación de
trabajo competente, a las comisiones de apoyo
comunitario que constituya la asamblea ciudadana, y
XI. Las demás que establece la
presente Ley.
Artículo 176.- La asamblea ciudadana se celebrará
en la fecha, hora y lugar señalado en la convocatoria.
Cualquier modificación a la fecha, hora y lugar
invalidará la asamblea ciudadana.
El día y la hora señalados para la verificación de la
asamblea ciudadana, la coordinación interna declarará
instalada la asamblea ciudadana y procederá de inmediato
a la lectura del orden del día.
El secretario pondrá a consideración de los jóvenes,
niños, vecinos y ciudadanos el proyecto de orden del
día.
El orden del día será aprobado por mayoría de votos de
los ciudadanos presentes, estando éstos facultados para
pedir su modificación o adición.
Artículo 177.- Aprobado el orden del día, se
procederá al desahogo de todos y cada uno de los puntos
que lo integren. Durante la asamblea ciudadana serán
discutidos y, en su caso, sometidos a votación los
asuntos contenidos en el orden del día.
Artículo 178.- Los niños, jóvenes, vecinos y
ciudadanos de la colonia correspondiente sólo podrán
hacer uso de la palabra con la autorización del
coordinador interno y no podrán ser interrumpidos, salvo
por éste, para señalarle que su tiempo ha concluido o
para exhortarlo a que se conduzca en los términos
previstos por la presente Ley.
Si el orador se aparta del asunto en debate o hace
alguna referencia que ofenda a cualquiera de los
presentes, el coordinador interno le advertirá. Si el
orador es reiterativo en su conducta, el coordinador
interno le retirará el uso de la palabra y no podrá
otorgársela sino hasta el siguiente punto del orden del
día.
Salvo el supuesto señalado en el párrafo anterior, por
ningún motivo y bajo ningún supuesto le podrá ser negado
el uso de la palabra a los niños, jóvenes, vecinos y
ciudadanos de la colonia correspondiente.
Artículo 179.- Para la discusión de los asuntos
incluidos en el orden del día, el coordinador interno
elaborará una lista de oradores conforme al orden en que
soliciten el uso de la palabra y de acuerdo con lo
siguiente:
I. Se abrirá una primera ronda de oradores
en la que conforme al orden en que fueron inscritos
harán uso de la palabra los niños, jóvenes, vecinos o
ciudadanos de la colonia correspondiente que así lo
hallan solicitado. Dicha intervención será de viva voz y
tendrá una duración máxima de cinco minutos por orador.
Concluidas las intervenciones, el presidente consultará
a la asamblea si el asunto está suficientemente
discutido, en caso afirmativo se procederá a la votación
o se dará por enterada la asamblea ciudadana, en caso
contrario se abrirán tantas rondas de intervenciones
como se consideren necesarias, y
II. La participación en las rondas
subsecuentes será en los términos establecidos en la
fracción I de este artículo. Concluidas las
intervenciones se procederá a la votación o se dará por
enterada la asamblea ciudadana.
Artículo 180.- La asamblea ciudadana podrá ser
suspendida por el coordinador interno cuando no existan
las condiciones que garanticen el buen desarrollo de la
sesión, la libre expresión de las ideas o la seguridad
de los representantes ciudadanos.
La suspensión de la asamblea ciudadana dará por
concluida a ésta. Los puntos del orden del día
pendientes de tratar serán incluidos en la siguiente
asamblea ciudadana.
Artículo 181.- El Comité Ciudadano será el
responsable de dar a conocer los acuerdos y resoluciones
adoptados en la asamblea ciudadana a los niños, jóvenes,
vecinos y ciudadanos de la colonia correspondiente,
debiendo divulgarlos en los lugares públicos de mayor
afluencia en la colonia y a través de los medios de
comunicación comunitarios a su alcance.
Artículo 182.-La elección de la comisión de
vigilancia del comité ciudadano se realizará en la
primera asamblea ciudadana a que convoque el Comité
Ciudadano, una vez que éste entre en funciones el
primero de octubre de cada tres años. Dicha elección
será incluida en el orden del día de la asamblea
ciudadana. Las propuestas de integrantes de la comisión
de vigilancia serán presentadas ante la asamblea
ciudadana por los niños, jóvenes, vecinos y ciudadanos.
La discusión y votación de las propuestas de integrantes
de la comisión de vigilancia se regirán por lo
establecido en los artículos 178 y 179 de esta Ley.
Artículo 183.- Los integrantes de la comisión de
vigilancia duran tres años en su encargo y son
inamovibles, salvo por renuncia presentada ante la
asamblea ciudadana.
En caso de renuncia la asamblea ciudadana realizará la
sustitución observando el procedimiento establecido en
el artículo anterior.
Artículo 184.-La evaluación del Comité Ciudadano
que realice la comisión de Vigilancia lo hará en
coordinación con el personal que para tal efecto designe
el Instituto; se sustentará en la opinión de las
vecinas, vecinos y ciudadanos de la colonia respectiva,
para lo cual, en el mes de junio de cada año se
levantará una encuesta de opinión.
El cuestionario constará en un formato claro y sencillo,
en el que se consultará a las vecinas, vecinos y
ciudadanos su parecer respecto del desempeño del comité
Ciudadano en atención a las obligaciones que le otorga
esta ley, así como el desarrollo de proyectos y acciones
de mejoramiento y metas alcanzadas en la colonia.
Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior el
Instituto contará con un Programa Anual de Evaluación
del Desempeño que será el instrumento con el cual
capacitará a la Comisión de Vigilancia. El Instituto
contará con los manuales, instructivos y formatos, que
podrán ser elaborados con la colaboración de
instituciones públicas de educación superior, centros
públicos de investigación, organizaciones académicas y
de la sociedad civil, con los cuales el Instituto
suscribirá convenios para tal fin.
El resultado anual sobre el funcionamiento y desempeño
del Comité Ciudadano que elabore la Comisión de
Vigilancia se hará del conocimiento de la Asamblea
Ciudadana para su aprobación, de conformidad con el
artículo 87 de esta ley, asimismo será turnado para su
conocimiento en el mes de julio al Instituto, el cual a
partir del momento en que lo reciba lo enviará a la
Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, en un término no mayor de cinco días
hábiles.
CAPÍTULO V DE LOS APOYOS MATERIALES
Artículo 185.-Los órganos de representación
ciudadana, establecidos en las fracciones I a III del
artículo 5 de la presente ley, tienen derecho a recibir
los apoyos materiales necesarios para el desempeño de
sus funciones.
El Instituto Electoral estará encargado de otorgar los
apoyos materiales referidos a los coordinadores
internos, a la mesa directiva y al coordinador de
concertación comunitaria respectivamente.
Artículo 186.- Para efectos de esta Ley, se
entenderá por apoyos materiales lo siguiente:
a) Material de papelería. Las cantidades se
entregarán de forma trimestral conforme a las
necesidades y justificaciones de cada comité y consejo
ciudadano, según sea el caso, y en todo momento el
Instituto Electoral garantizará la suficiencia;
b) Formatos y formas impresas para la realización de
las funciones de los comités y consejos ciudadanos a que
se refiere la presente ley;
c) La Administración Pública del Distrito Federal, a
través de los órganos competentes, establecerá programas
en los que los representantes ciudadanos que integran
los órganos mencionados en el párrafo primero del
artículo 185, debidamente acreditados con la
identificación otorgada por el Instituto Electoral y de
manera unipersonal e intransferible, sean beneficiados
en obtener exenciones de pago al hacer uso del servicio
público de transporte del Distrito Federal a cargo del
Gobierno del Distrito Federal.
d) Acceso para la utilización de espacios e
instalaciones públicas: se refiere al otorgamiento del
uso y facilidades de acceso a la infraestructura pública
como auditorios, plazas públicas, centros sociales,
centros comunitarios, deportivos y demás instalaciones
para el desarrollo de actividades relacionadas con el
desempeño de sus funciones previa solicitud y
autorización correspondiente, y
e) Colaboración de estudiantes a través de programas
de servicio social: a la posibilidad de que el Instituto
Electoral, la Asamblea Legislativa y las Delegaciones,
mediante acuerdos con instituciones de educación media y
superior implementen programas para la prestación del
servicio social por parte de estudiantes de estas
instituciones en los órganos de representación ciudadana
del Distrito Federal.
Artículo 187.- El Instituto Electoral está
obligado a incluir en su proyecto de presupuesto de
egresos los montos de recursos suficientes para otorgar
los apoyos materiales a los representantes ciudadanos.
La Asamblea Legislativa está obligada a aprobar, en el
presupuesto anual del Instituto Electoral, los recursos
económicos suficientes para dar apoyos materiales a los
representantes ciudadanos. Los recursos aprobados serán
publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
CAPÍTULO VI DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 188.- El Instituto Electoral elaborará e
implementará un Programa Anual de Capacitación,
Educación, Asesoría y Comunicación dirigido a los
órganos de representación ciudadana indicados en el
artículo 5 de esta Ley.
De igual manera, diseñará e implementará un Programa
Anual de Fomento a las Organizaciones Ciudadanas
constituidas en términos del Capítulo XI del Título
Cuarto de esta Ley.
Artículo 189.- En la elaboración e implementación
de los programas señalados en el artículo anterior, así
como en los planes de estudio, manuales e instructivos
que se deriven de éstos, el Instituto Electoral contará
con el apoyo y colaboración, a través de convenios de
cooperación, de instituciones públicas de educación
superior, centros públicos de investigación,
organizaciones académicas y de la sociedad civil.
Los programas, planes de estudio, manuales e
instructivos serán públicos.
Artículo 190.- Con el propósito de contar con
elementos objetivos sobre la pertinencia de los
contenidos de los planes de estudio, materiales,
manuales e instructivos de los programas establecidos en
el artículo 188 de este ordenamiento, el Instituto
Electoral, diseñará e implementará un programa anual de
evaluación de éstos. Los resultados de dichas
evaluaciones servirán de base para las modificaciones
que se consideren pertinentes.
Artículo 191.- Los programas anuales a que hace
referencia el artículo 188 de esta Ley contarán con un
plan de estudios que deberá abordar de acuerdo a quienes
van dirigidos, cuando menos, los temas siguientes:
a) Democracia, valores democráticos y derechos
humanos;
b) Promoción y desarrollo de los principios de la
participación ciudadana;
c) Concepto y marco jurídico de la participación
ciudadana en el Distrito Federal;
d) Derechos y obligaciones de los ciudadanos y
habitantes del Distrito Federal;
e) Marco jurídico de los órganos de gobierno del
Distrito Federal;
f) Desarrollo de proyectos y propuestas para el
fomento de la participación ciudadana y bienestar
comunitario;
g) Instrumentos de participación ciudadana,
requisitos de procedencia y desarrollo;
h) Formación para la ciudadanía y mejoramiento de la
calidad de vida;
i) Atribuciones y funciones de los órganos de
representación ciudadana; Mecanismos de participación
colectiva en asuntos de interés general y desarrollo
comunitario;
j) Representación y promoción de los intereses
generales, sectoriales y comunitarios;
k) Cooperación y creación de redes de apoyo entre
organizaciones ciudadanas;
l) Planeación y presupuesto participativo, y
m) Mecanismos y estrategias de comunicación y difusión
comunitaria.
Artículo 192.-Los integrantes de los órganos de
representación ciudadana y los representantes de las
organizaciones ciudadanas podrán participar y cumplir
íntegramente los planes de capacitación de cada
programa.
Los órganos de representación ciudadana y los
representantes de las organizaciones ciudadanas
difundirán entre la población en general los temas
desarrollados en los planes de estudio de los programas
de capacitación, con el fin de contribuir al
fortalecimiento de la ciudadanía y la cultura.
Artículo 192 Bis.- La Asamblea Legislativa del
Distrito Federal por medio de la Comisión de
Participación ciudadana, contará con atribuciones para
allegarse de información sobre los órganos de
representación ciudadana en materia de sus funciones y
obligaciones, metas y acciones efectuadas, el grado de
desarrollo de proyectos y acciones de mejoramiento en
las colonias, el nivel de incidencia en el mejoramiento
comunitario de la colonia, y sus fortalezas y
debilidades.
CAPÍTULO VII DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS COMITÉS
CIUDADANOS EN LOS INSTRUMENTOS DEPARTICIPACIÓN CIUDADANA
Sección Primera
Del plebiscito, referéndum e iniciativa popular
Artículo 193.- Las solicitudes de los Comités
Ciudadanos de realización de los instrumentos de
participación ciudadana denominados plebiscito,
referéndum e iniciativa popular, deberán ser aprobados
por los plenos de los Comités solicitantes, situación
que se hará constar en las actas de las sesiones
respectivas. El Instituto Electoral realizará el cómputo
del número de Comités solicitantes y verificará las
actas de las sesiones para determinar la procedencia de
la solicitud.
Artículo 194.- En el caso de la petición de
plebiscito, una vez recibida la solicitud, el Jefe de
Gobierno remitirá de inmediato copia de ésta al
Instituto Electoral para que determine, en un plazo de
15 días naturales, si se reúne el porcentaje requerido
de Comités Ciudadanos para su procedencia.
Artículo 195.- La solicitud de referéndum e
iniciativa popular la formularán los Comités Ciudadanos
que la promuevan ante la Comisión de Gobierno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Recibida la solicitud por parte de la Comisión de
Gobierno de la Asamblea Legislativa, remitirá de
inmediato copia de ésta al Instituto Electoral para que
determine, en un plazo de 15 días naturales, si se reúne
el porcentaje requerido de Comités Ciudadanos.
Artículo 196.- Los integrantes de los Comités
Ciudadanos podrán participar como observadores
ciudadanos en las diferentes etapas de desarrollo de los
instrumentos de participación ciudadana previstos en el
Título Cuarto de la presente Ley.
Sección Segunda
De la Rendición de Cuentas
Artículo 197- El Jefe de Gobierno, los diputados
integrantes de la Asamblea Legislativa y los Jefes
Delegacionales están obligados a rendir informes
generales y específicos sobre su gestión.
Los informes generales se rendirán en forma anual,
constarán por escrito y serán entregados a los Comités
Ciudadanos a más tardar en la primera quincena de
febrero de cada año y corresponderán al año fiscal
inmediato anterior.
Los informes específicos constarán por escrito y serán
presentados por las autoridades a los Comités Ciudadanos
cuando consideren que la trascendencia de un tema o
asunto así lo ameriten, o cuando medie solicitud por
escrito de algún o algunos Comités Ciudadanos. En este
último caso la solicitud debe ser aprobada por el pleno
del o de los Comités. La autoridad contará con un plazo
de 30 días naturales para enviar el informe específico
al Comité o Comités solicitantes.
La omisión en lo preceptuado en el presente artículo
será hecha del conocimiento de la Contraloría General
del Distrito Federal y sancionada en términos de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Sección Tercera
De la Difusión Pública
Artículo 198.- El Jefe de Gobierno, las
Dependencias, la Asamblea Legislativa y los Jefes
Delegacionales están obligados a implementar en los
meses de mayo y noviembre de cada año programas de
difusión pública sobre las acciones de gobierno y el
ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO VIII DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS COMITÉS
CIUDADANOS EN EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO
Artículo 199.- El presupuesto participativo es
aquel sobre el que los ciudadanos deciden respecto a su
aplicación en las colonias que conforman al Distrito
Federal, y que se haya establecido en los artículos 83 y
84 de la presente Ley.
El presupuesto participativo ascenderá en forma anual a
entre el 1 y 3% de los presupuestos de egresos totales
anuales de las Delegaciones que apruebe la Asamblea
Legislativa. Estos recursos serán independientes de los
que las Delegaciones contemplen para acciones de
gobierno o programas específicos de cualquier tipo que
impliquen la participación de los ciudadanos en su
administración, supervisión o ejercicio.
Artículo 200.- Son autoridades en materia de
presupuesto participativo las siguientes:
I. El Jefe de Gobierno;
II. La Asamblea Legislativa, y
III. Los Jefes Delegacionales.
En materia de presupuesto participativo el Instituto
Electoral y los Comités Ciudadanos fungirán como
coadyuvantes de las autoridades.
Artículo 201.- Al Jefe de Gobierno le corresponde
en materia de presupuesto participativo lo siguiente:
I. Incluir en el apartado de Delegaciones
del proyecto de presupuesto de egresos que de manera
anual remita a la Asamblea Legislativa, los montos y
rubros en que habrán de aplicarse los recursos del
presupuesto participativo;
II. Vigilar, a través de las dependencias
competentes, el ejercicio del presupuesto participativo;
III. Participar, en coordinación con las
demás autoridades y con los Comités Ciudadanos así como
con los consejos de los pueblos y su respectiva
autoridad tradicional, en las consultas ciudadanas que
establece el artículo 84 de esta Ley;
IV. Tomar en cuenta para la elaboración del
proyecto de presupuesto de egresos, los resultados de
las consultas ciudadanas que dispone el artículo 84 de
la presente Ley, y
V. Las demás que establezcan esta Ley
y las disposiciones aplicables.
Artículo 202.- A la Asamblea Legislativa le
compete en materia de presupuesto participativo, a
través del pleno y de sus comisiones de Gobierno,
Participación Ciudadana, Presupuesto y Vigilancia de la
Contaduría Mayor de Hacienda, lo que a continuación se
indica:
I. Aprobar en forma anual en el decreto de
presupuesto de egresos del Distrito Federal, los
recursos para el presupuesto participativo.
Dicha asignación se hará por Delegación y por colonia
conforme a la división que efectúe el Instituto
Electoral, y se basará en las evaluaciones de desempeño
de los Comités que realice el Instituto Electoral en
términos de esta Ley, así como en los resultados de las
consultas ciudadanas que establece el inciso a) del
párrafo primero del artículo 84 de la Ley de
Participación Ciudadana.
II. Vigilar, a través de la Contaduría Mayor
de Hacienda de la Asamblea Legislativa, el ejercicio de
los recursos del presupuesto participativo.
Los integrantes de los órganos de representación
ciudadana que establece el artículo 5 de esta Ley podrán
presentar quejas, ante las comisiones de participación
ciudadana, presupuesto y cuenta pública y vigilancia de
la contaduría mayor de hacienda, sobre el ejercicio y
aplicación de los recursos del presupuesto
participativo. Dichas comisiones harán del conocimiento
de la Contaduría Mayor de Hacienda y demás instancias
competentes el contenido de las quejas para los efectos
a que haya lugar;
III. Participar, en coordinación con las
demás autoridades y con los Comités Ciudadanos, en las
consultas ciudadanas que establece el artículo 84 de
esta Ley;
IV. Tomar en cuenta para la aprobación de los
recursos del presupuesto participativo los resultados de
las consultas ciudadanas que dispone el artículo 84 de
la presente Ley, y
V. Las demás que establecen esta Ley
y otras disposiciones aplicables.
Artículo 203.- Corresponde a los Jefes
Delegacionales en materia de presupuesto participativo:
I. Incluir en los programas operativos y
anteproyectos anuales de presupuestos de egresos que
remitan al Jefe de Gobierno, entre el uno y el tres por
ciento del total de su presupuesto para presupuesto
participativo. Los Jefes Delegacionales indicarán el
monto de recursos que se destinará a cada una de las
colonias que conforman la demarcación de acuerdo con la
división que realice el Instituto Electoral, de modo que
su suma ascienda a los porcentajes señalados en el
párrafo anterior.
La distribución de recursos entre las colonias tendrá
que ser proporcional según los criterios establecidos en
esta Ley, no pudiendo ser excluida colonia alguna.
II. Indicar en los programas operativos y
anteproyectos anuales de presupuestos de egresos los
rubros en que en cada colonia de la Delegación se
aplicarán los recursos del presupuesto participativo. La
determinación de los rubros en que se aplicará el
presupuesto participativo en cada colonia, se sustentará
enlos resultados de las consultas ciudadanas que
establece el inciso a) del párrafo primero del artículo
84 de esta Ley.
III. Participar en coordinación con las demás
autoridades y con los Comités Ciudadanos en las
consultas ciudadanas que establece el artículo 84 de la
presente Ley.
Aplicar, preferentemente por colaboración ciudadana, el
presupuesto participativo que por colonia le apruebe la
Asamblea Legislativa.
IV. La forma en como habrán de aplicarse el
presupuesto participativo en cada colonia se basará en
los resultados de las consultas ciudadanas que establece
el inciso b) del párrafo primero del artículo 84 de esta
Ley.
V. Las demás que establecen la
presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 204.- El Instituto Electoral tendrá las
siguientes atribuciones en materia de presupuesto
participativo:
I. Educar, asesorar, capacitar y evaluar a los
integrantes de los Comités Ciudadanos en materia de
presupuesto participativo;
II. Coordinar a las autoridades y Comités Ciudadanos
para la realización de las consultas ciudadanas que
dispone el artículo 84 de la presente Ley.
Las convocatorias para la realización de las consultas
ciudadanas serán emitidas en forma anual por el
Instituto Electoral en conjunto con la Asamblea
Legislativa, el Jefe de Gobierno, los Jefes
Delegacionales y los Comités Ciudadanos. Debiendo ser
difundidas de manera amplia en los medios masivos y
comunitarios de comunicación de la Ciudad. En aquellas
colonias donde no exista Comité Ciudadano, bien porque
no se haya realizado la jornada electiva o por cualquier
otra causa, los Consejos Ciudadanos Delegacionales en
coordinación con las organizaciones ciudadanas
debidamente registradas correspondientes al ámbito
territorial en cuestión, designarán a una comisión
encargada de realizar todos los trámites tendientes a
dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 83 y
84, el presente artículo y demás disposiciones
aplicables.
En las convocatorias se indicarán las fechas, lugares y
horas de realización de las consultas ciudadanas en
todas y cada una de las colonias en que se divida el
Distrito Federal. Así como las preguntas de que constará
la consulta ciudadana.
El Jefe de Gobierno y los Jefes Delegacionales
facilitarán los espacios necesarios para la realización
de las consultas, además de la logística para su
implementación.
El Instituto Electoral, en conjunto con los Comités
Ciudadanos, será el encargado de validar los resultados
de las consultas ciudadanas. Los resultados de las
consultas serán públicos en todo momento.
Para el supuesto previsto en el inciso a) del párrafo
primero del artículo 84 de la presente Ley, la
convocatoria deberá ser emitida dentro de los primeros
quince días del mes de mayo de cada año. Para el
supuesto previsto en el inciso b) del párrafo primero
del artículo 84 referido, la convocatoria será lanzada
dentro de los primeros quince días del mes de diciembre
de cada año.
III. Las demás que establecen la presente Ley
y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IX DE LA COORDINACIÓN DE LOS COMITÉS
CIUDADANOS
Artículo 205.- Cuando existan problemáticas o
temas comunes que involucren a dos o más colonias, los
Comités Ciudadanos de éstas podrán concertar reuniones
para discutir las problemáticas y, en su caso, tomar los
acuerdos necesarios.
Los reuniones entre diversos Comités Ciudadanos serán
plenarias o de coordinaciones de trabajo, temáticas o
regionales.
Los coordinadores internos de los Comités Ciudadanos
serán los responsables de proponer y concertar las
reuniones plenarias con otro u otros Comités.
Los titulares de las coordinaciones de trabajo serán los
encargados de proponer y concertar reuniones con las
coordinaciones de trabajo de otro u otros Comités.
Artículo 206.- Las reuniones de pleno o de
coordinaciones de trabajo de dos o más Comités
Ciudadanos serán presididas por cualquiera de los
coordinadores internos de los Comités o los titulares de
las coordinaciones de trabajo, para lo cual éstos
deberán ponerse de acuerdo. De igual modo se procederá
con el secretario.
Las reuniones, convocatorias, el quórum, las
intervenciones y debates de las reuniones entre diversos
Comités Ciudadanos, en pleno o de sus coordinaciones de
trabajo, se regirán en lo conducente por lo establecido
en el Capítulo II de este Título.
El personal del Instituto Electoral podrá estar presente
en las reuniones a que hace referencia este artículo.
Artículo 207.- Los Comités Ciudadanos, por
conducto de la coordinación interna o de los titulares
de las coordinaciones de trabajo, según corresponda,
harán del conocimiento de la asamblea ciudadana los
resultados y acuerdos obtenidos como resultado de las
reuniones plenarias o de coordinaciones internas que
hubiesen celebrado con otro u otros Comités Ciudadanos.
CAPÍTULO X DE LAS DIFERENCIAS AL INTERIOR Y LAS
RESPONSABILIDADES,
SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 208.- Las diferencias al interior,
responsabilidades, sanciones y procedimiento sancionador
de los representantes ciudadanos se regirán por lo
establecido en este capítulo y demás normatividad
aplicable.
Sección Primera
De las Diferencias al Interior de los Comités
Ciudadanos
Artículo 209.- Son diferencias al interior de los
Comités Ciudadanos las acciones u omisiones realizadas
por cualquiera de los integrantes de éstos y que a
continuación se señalan:
I. Hacer referencias o alusiones que
ofendan a alguno o algunos de los integrantes del Comité
Ciudadano o de la asamblea ciudadana;
II. Ausentarse sin causa justificada de las
sesiones o reuniones de trabajo del pleno o
coordinaciones de trabajo del Comité Ciudadano o de la
asamblea ciudadana;
III. Retirarse sin causa justificada de las
sesiones o reuniones de trabajo del pleno o de las
coordinaciones de trabajo del Comité Ciudadano o de la
asamblea ciudadana;
IV. Presentarse en estado de ebriedad o bajo
la influencia de enervantes o psicotrópicos al
cumplimiento de sus tareas;
V. Impedir u obstaculizar la presencia del
personal del Instituto Electoral en las sesiones o
reuniones de trabajo del Pleno o de las coordinaciones
de trabajo del Comité Ciudadano o de la asamblea
ciudadana;
VI. Contravenir u obstaculizar el desarrollo
de las actividades del Comité Ciudadano, las
coordinaciones de trabajo o las asambleas ciudadanas;
VII. Invadir o asumir las atribuciones,
actividades o trabajos de la coordinación del Comité, de
los titulares de las coordinaciones internas de trabajo
o del personal del Instituto Electoral;
VIII. Omitir la entrega de actas y demás
documentos a las Direcciones Distritales, y
IX. Ocasionar daños de manera deliberada a los
apoyos materiales que establece el Capítulo V de este
Título y demás bienes. Sin demerito de los demás tipos
de responsabilidades que haya lugar a fincar.
Las conductas previstas en este artículo serán
sancionadas con apercibimiento, consistente en la
llamada de atención enérgica a un representante
ciudadano por haber incurrido en la falta y para
conminarlo a que no reitere la conducta respectiva.
Artículo 210.- El procedimiento para la
resolución de las diferencias al interior de los Comités
Ciudadanos e imposición de sanciones consiste en la
secuencia de actos desarrollados con el fin de
determinar si se encuadra en las acciones u omisiones
consideradas como diferencias al interior y, en
consecuencia, resolver si ha lugar o no a sancionar al o
los representantes ciudadanos.
Artículo 211.- El procedimiento establecido en el
artículo anterior se sujetará a los principios de:
a) Buena fe;
b) Amigable composición;
c) Conciliación;
d) Publicidad;
e) Agilidad;
f) Definitividad de las resoluciones;
g) Audiencia previa y debido proceso, y
h) Individualización de la sanción.
Artículo 212.- El procedimiento para la
imposición de sanciones será sustanciado y resuelto en
primera instancia ante el Pleno del Comité Ciudadano,
promoviendo la conciliación y la amigable composición de
las controversias. En caso de inconformidad o de
persistir la controversia conocerá y resolverá en
segunda instancia la Dirección Distrital competente.
Las resoluciones dictadas por las Direcciones
Distritales serán definitivas.
Sección Segunda
De las Responsabilidades, Sanciones y el
Procedimiento Sancionador
Artículo 213.- Son responsabilidades de los
integrantes del Comité Ciudadano y, en consecuencia, se
sancionarán con la separación o remoción las acciones u
omisiones que a continuación se señalan:
I. Las señaladas en el artículo 105 de esta
Ley;
II. Hacer uso del cargo de representante
ciudadano para realizar proselitismo en favor de algún
partido político, coalición, precandidato, candidato,
fórmula de candidatos o representantes populares, y
III. Utilizar los apoyos materiales que
establece el Capítulo V de este Título para beneficio
propio, para obtener lucro o para fines distintos al
desempeño de sus funciones.
IV. Integrarse a laborar en la administración
pública delegacional, local o federal o ser incorporado
a un programa social, que no sea universal, durante el
período por el que fueron electos representantes
ciudadanos.
Artículo 214.- Para efectos de la presente Ley se
entenderá por remoción o separación a la pérdida de la
calidad de representante ciudadano por haber incurrido
en las conductas que establece el artículo anterior.
Artículo 215.- El procedimiento para la
determinación de las responsabilidades y su
correspondiente imposición de sanciones consiste en la
secuencia de actos desarrollados con el fin de
determinar si se encuadra en las acciones u omisiones
consideradas como responsabilidades y, en consecuencia,
resolver si ha lugar o no a sancionar a algún
representante ciudadano.
Dicho procedimiento se regirá por los principios
señalados en el artículo 211 de esta Ley, con excepción
del establecido en el inciso b.
El procedimiento será sustanciado y resuelto en los
términos previstos por los artículos 101 y 212 de esta
Ley.
Artículo 216.- Dentro del procedimiento
sancionador previsto en la presente sección podrán ser
ofrecidos y, en su caso, admitidos, los siguientes
medios de prueba:
Documentales públicas;
Documentales privadas;
Testimonial;
Presuncionales legales y humanas;
Instrumental de actuaciones, y
Cualquier otro medio de convicción no contrario a la
moral y a las buenas costumbres.
Artículo 217.- Los plazos establecidos en el
presente Capítulo se computarán en días hábiles.
Artículo 218.- Para el inicio del procedimiento
establecido en la presente sección se requerirá de
denuncia por escrito ante la coordinación interna del
Comité Ciudadano.
La denuncia podrá ser presentada por los representantes
ciudadanos o por los vecinos y ciudadanos de la colonia
respectiva.
Artículo 219.- El escrito de denuncia deberá
contener como mínimo el nombre y domicilio del
denunciante, el nombre del presunto infractor, la
descripción clara de las presuntas faltas, las pruebas
con que cuente y la firma autógrafa del accionante. El
Instituto Electoral elaborará y pondrá a disposición de
los ciudadanos los formatos que podrán ser utilizados
para le presentación de denuncias.
La coordinación interna verificará que el escrito de
denuncia cumpla con lo requisitos señalados en el
párrafo anterior, en caso contrario prevendrá al
denunciante para que lo subsane en un término de tres
días hábiles.
Artículo 220.- Si no existen prevenciones al
escrito de denuncia o éstas ya fueron subsanadas, la
coordinación interna del Comité Ciudadano remitirá copia
de la denuncia, dentro de los tres días siguientes de la
recepción de ésta, a él o los representantes ciudadanos
denunciados, así como al resto de los integrantes del
Comité.
Él o los representantes ciudadanos denunciados
formularán por escrito lo que a su derecho convenga en
un plazo de cinco días después de que les sea notificada
la denuncia. Dicho documento deberá reunir los
requisitos que establece el artículo 219 y será
entregado en el plazo referido a la mesa directiva del
Comité Ciudadano.
La mesa directiva correrá traslado del escrito de él o
los denunciados, en un término de dos días después de
recibido, al resto de los integrantes del Comité y al
denunciante.
Artículo 221.- En el supuesto de que el
denunciado no formule por escrito lo que a su derecho
convenga o lo haga de manera extemporánea, perderá su
derecho para hacerlo, dejándose constancia de ello y se
continuará con el procedimiento.
Artículo 222.- Una vez recibidos los escritos del
denunciante y del denunciado, la coordinación interna
del Comité Ciudadano convocará a sesión del pleno de
éste para resolver la controversia planteada.
En la sesión del pleno en que se resuelva el
procedimiento sancionador se escuchará a él o los
denunciados, desarrollándose la discusión y votación
respectiva conforme a las reglas que para tal efecto
dispone el Capítulo II de este Título.
Artículo 223.- La resolución que emita el Pleno
del Comité Ciudadano tendrá como efecto el determinar si
él o los representantes ciudadanos cometieron alguna
falta y si procede la remoción o separación del
representante ciudadano.
Las resoluciones del Pleno del Comité deberán hacerse
del conocimiento de la asamblea ciudadana, del
denunciante, de la dirección distrital y del denunciado.
En estos dos últimos casos se les notificará la
resolución en los dos días después de aprobada para los
efectos legales a que haya lugar.
Las resoluciones surtirán sus efectos inmediatamente
después de que la dirección distrital emita la
resolución definitiva del caso o bien cuando expire el
plazo para la interposición del recurso de revisión sin
que se haya interpuesto el escrito respectivo.
Artículo 224.- La resolución del Pleno del Comité
deberá constar por escrito y contendrá:
I. La fecha, lugar y órgano que la
emite;
II. La exposición cronológica y sucinta de
los actos desarrollados en la substanciación del asunto;
III. Los razonamientos que sustenten
el sentido de la resolución, y
IV. Los puntos resolutivos.
El Instituto Electoral elaborará y pondrá a disposición
de los Comités Ciudadanos los formatos de resoluciones.
Artículo 225.- La resolución del Pleno del Comité
podrá ser recurrida por el denunciante o el denunciado
por escrito presentado ante la dirección distrital
competente. El plazo para la interposición del recurso
de revisión será de cinco días después de que se les
haya notificado la resolución. La coordinación interna
del Comité Ciudadano está obligada a remitir a la
dirección distrital todos los documentos del
procedimiento sancionador desahogado ante el Pleno del
Comité.
La dirección distrital podrá confirmar, revocar o
modificar la resolución del Pleno del Comité Ciudadano.
El procedimiento ante la dirección distrital se
sustanciará conforme a lo previsto en el presente
Capítulo y en las disposiciones que para tal efecto
emita el Instituto Electoral.
Artículo 226.- La remoción o separación de alguno
o algunos de los representantes ciudadanos tendrá como
efecto su sustitución en el Comité Ciudadano. Para tal
efecto, se observarán las siguientes reglas:
a) La resolución de remoción o separación deberá
tener carácter definitivo conforme a lo establecido en
el párrafo tercero del artículo 223 de esta Ley;
b) El Instituto Electoral, a través de la dirección
distrital competente, designará al ciudadano que
sustituirá al representante ciudadano removido;
c) Para la designación del representante ciudadano
sustituto, el Instituto Electoral recurrirá en primera
instancia a los integrantes de la fórmula o planilla de
la que fuera parte el representante ciudadano removido,
respetando el orden de prelación. En segunda instancia
se recurrirá a los integrantes de las fórmulas o
planillas que hayan obtenido los lugares subsecuentes en
la jornada electiva. El representante ciudadano
sustituto ocupará el cargo por el tiempo que reste para
concluir los tres años de ejercicio del Comité
Ciudadano, recibirá la credencial que señala el de esta
Ley, gozará de los derechos y obligaciones que establece
esta Ley, y asumirá los cargos que tuviere el
representante ciudadano en las coordinaciones de trabajo
del Comité Ciudadano;
d) En caso de que bajo el método de sustitución
indicado en el inciso anterior no pueda subsanarse la
remoción del representante ciudadano, el Instituto
Electoral declarará vacante el lugar, y
e) Cuando algún representante ciudadano renuncie o
fallezca se procederá en términos de lo establecido en
los párrafos b), c) y d) del presente artículo.
TÍTULO DÉCIMO DE LOS CONSEJOS DEL PUEBLO
Título Adicionado, GODF 30.11.10
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CONSEJOS DEL PUEBLO
Artículo 227.- El funcionamiento y operación de
los Consejos del Pueblo; los derechos, atribuciones y
obligaciones de sus integrantes; el régimen de
responsabilidades, sanciones y sustituciones; la
participación en los instrumentos de participación
ciudadana; las intervención en el presupuesto
participativo; los recursos materiales; sus funciones en
las asambleas ciudadanas; la coordinación con otros
Consejos del Pueblo y demás se regirán por lo
establecido en el Título Octavo, el Noveno y el
presente.
Artículo 228.- Los Consejos del Pueblo contarán
con una coordinación de concertación comunitaria que
estará integrada por un coordinador, que será quienes
hayan ostentado la figura de presidente en la fórmula
que haya obtenido la mayoría de la votación en la
jornada electiva de los Consejos del Pueblo. Las
direcciones distritales darán cuenta de tal situación al
momento de expedir las constancias de asignación a los
ciudadanos que resulten electos para integrar al
Consejos del Pueblo.
En caso de que como resultado de la jornada electiva las
direcciones distritales no puedan determinar la
existencia de coordinador de concertación comunitaria,
porque haya empate en primer lugar entre dos fórmulas o
por alguna otra causa, los representantes ciudadanos los
designarán por mayoría de votos en la sesión de
instalación de los Consejos del Pueblo.
Artículo 229.- Las atribuciones de la
coordinación de concertación comunitaria son las
siguientes:
I. Fungir como coordinador del Consejo del
Pueblo ante la autoridad tradicional y la asamblea
ciudadana;
II. Coadyuvar con la autoridad tradicional
en el desarrollo de las reuniones del pleno del Consejo
del Pueblo;
III. Programar y elaborar, en conjunto con la
autoridad tradicional, las convocatorias, el orden del
día y el desarrollo general de las sesiones del pleno;
IV. Expedir a solicitud de la autoridad
tradicional o de la mayoría simple de los integrantes
del Consejo del Pueblo, las convocatorias para las
reuniones del pleno;
V. Implementar las decisiones y medidas que
se requieran para la organización del trabajo del pleno;
VI. Dar cumplimiento a los acuerdos
tomados por el pleno efectuando los trámites necesarios;
VII. Llamar al orden a los representantes
ciudadanos, dictando las medidas necesarias para
conservarlo;
VIII. Participar en conjunto con la autoridad
tradicional en el Consejo Ciudadano Delegacional;
IX. Convocar en coadyuvancia con la autoridad
tradicional a la realización de las asambleas
ciudadanas;
X. Fungir junto con la autoridad tradicional
como mesa directiva en las asambleas ciudadanas y en las
sesiones del pleno, alternándose las funciones de
presidente y secretario;
XI. Requerir a los representantes ciudadanos
faltistas a concurrir a las reuniones del pleno del
Consejo del Pueblo, y
XII. Las demás que establezca la
presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 230.- Las convocatorias, discusiones y
desarrollo de las sesiones de los Consejos del Pueblo se
regirán por lo dispuesto en la presente Ley para los
Comités Ciudadanos.
El coordinador de concertación comunitaria coordinará
sus labores con la autoridad tradicional, la cual tendrá
derecho a voz en las discusiones y acuerdos del pleno
del Consejo del Pueblo, sujetando su participación en
los Consejos sólo a coadyuvar en el desempeño de sus
funciones.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS REPRESENTANTES DE
MANZANA
Título Adicionado, GODF 30.11.10
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS REPRESENTANTES DE MANZANA
Artículo 231.- La coordinación interna del Comité
Ciudadano o del Consejo del Pueblo en coordinación con
la autoridad tradicional convocará a las asambleas
ciudadanas en donde habrá de designarse a los
representantes de cada manzana. En la sesión de la
asamblea, el secretario registrará a los vecinos que se
propongan para asumir la representación de la manzana,
quienes deberán ser vecinos reconocidos por su
honorabilidad, independencia, vocación de servicio,
participación en labores comunitarias y cubrir los
requisitos que prevé el artículo 95 de esta Ley, que son
acreditar mediante credencial para votar con fotografía
que radican en esa colonia, con un mínimo de seis meses
de antigüedad de manera continua, no haber sido
condenado por delito doloso y estar inscrito en el
Listado Nominal.
La designación del representante de manzana se efectuará
por el voto libre y directo de la mayoría de los
ciudadanos de la manzana reunidos en la asamblea,
quienes expresarán su votación de manera verbal y a mano
alzada a favor del vecino de su preferencia para ocupar
el cargo.
En caso de empate entre los vecinos propuestos como
representantes de manzana se realizarán las rondas de
votación necesarias para obtener un triunfador. Las
designaciones de los representantes son definitivas e
inatacables.
Artículo 232.- Los representares de manzana
actuarán como enlace entre los vecinos de la manzana que
representen y el Comité Ciudadano o el Consejo del
Pueblo. Tendrán las atribuciones siguientes:
I. Supervisar y emitir opiniones sobre la
aplicación de programas, proyectos, obras y políticas
públicas en su manzana y colonia;
II. Emitir opiniones sobre la
aplicación del presupuesto participativo en su manzana o
colonia;
III. Proponer al Comité Ciudadano o al
Consejo del Pueblo proyectos de consulta ciudadana,
colaboración ciudadana, difusión publica, de
participación en la red de contralorías ciudadanas,
audiencia pública y recorridos del Jefe Delegacional
relacionados con su manzana o colonia;
IV. Canalizar las demandas y solicitudes de
sus vecinos ante los Comités Ciudadanos o Consejos del
Pueblo;
V. Participar en las sesiones del Comité
Ciudadano o del Consejo del Pueblo a las que sean
convocados;
VI. Proponer al Comité Ciudadano y a los
Consejos del Pueblo proyectos sobre presupuesto
participativo relativos a su manzana, para lo que podrá
organizarse con otros representantes de manzana;
VII. Enviar al Comité Ciudadano o al Consejo
del Pueblo las necesidades y proyectos a ejecutar en
beneficio de la colonia;
VIII. Solicitar información al Comité
Ciudadano o al Consejo del Pueblo sobre asuntos de su
competencia o relacionada con su funcionamiento, y
IX. Las demás que le confiera
la asamblea ciudadana.
Artículo 233.- Los representantes de manzana de
cada colonia deberán reunirse al menos una vez por mes a
convocatoria del Comité Ciudadano o del Consejo del
Pueblo. En las reuniones de trabajo que se realicen se
desarrollarán los temas y sedará seguimiento a las
acciones y programas que se implementen en la colonia de
que se trate.
Artículo 234.- Los representantes de manzana
estarán sujetos al mismo régimen de faltas y sanciones
al que se encuentran los miembros de los Comités
Ciudadanos o de los Consejos del Pueblo de conformidad
con las disposiciones que sobre la materia establece el
Capítulo X del Título Noveno del presente ordenamiento.
En consecuencia, podrán ser removidos por las mismas
causales previstas para los integrantes de los Comités
Ciudadanos o Consejos del Pueblo.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS DELEGACIONALES
Título Adicionado, GODF 30.11.10
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 235.- Los Consejos Ciudadanos
Delegacionales actuarán como órganos de representación
ciudadana para el fomento de la participación ciudadana,
atendiendo y canalizando las necesidades colectivas y
los intereses comunitarios en las colonias que integran
cada demarcación territorial en el Distrito Federal.
Artículo 236.- Los Consejos Ciudadanos iniciarán
sus funciones dentro de los primeros quince días del mes
de enero del año posterior a la celebración de la
elección de los Comités Ciudadanos y los Consejos del
Pueblo, concluyendo sus trabajos el 30 de septiembre del
año en que tengan verificativo las elecciones referidas
en la primera parte de este párrafo.
Artículo 237.- El cargo de integrante del Consejo
Ciudadano es honorífico, sin embargo recibirán de parte
del Instituto Electoral los apoyos materiales a que hace
referencia el Capítulo V del Título Noveno de esta Ley.
Todos integrantes de los Consejos Ciudadanos son
jerárquicamente iguales, ninguno de los cuales puede ser
excluido de participar en sus reuniones y discusiones.
Los coordinadores internos de los Comités Ciudadanos y
los de concertación comunitaria de los Consejos del
Pueblo cuentan con voz y voto en el Consejo Ciudadano,
los representantes de las organizaciones ciudadanas
debidamente registradas y las autoridades tradicionales
de los pueblos originarios en donde se elige Consejo de
los Pueblos, participarán en el Consejo Ciudadano
únicamente con derecho a voz.
Las decisiones del Consejo Ciudadano se tomarán por
mayoría de votos de sus integrantes.
Artículo 238.- Las sesiones, reuniones de
trabajo, acuerdos y resoluciones de los Consejos
Ciudadanos son públicas y de acceso a cualquier
ciudadano.
El personal del Instituto Electoral estará presente en
las sesiones del Consejo Ciudadano.
CAPÍTULO II DE LA INSTALACIÓN
Artículo 239.- Para la instalación de los
Consejos Ciudadanos Delegacionales el Instituto
Electoral emitirá y publicará la convocatoria respectiva
durante los primeros quince días del mes de diciembre
del año de la elección de los Comités Ciudadanos y los
Consejos del Pueblo.