DECRETO POR EL QUE SE CREA
LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, IV
Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo
el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL.- IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE CREA
LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
Artículo Único. Se
crea la Ley Procesal Electoral para el Distrito
Federal, cuyo contenido es el siguiente:
LEY PROCESAL ELECTORAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL
LIBRO PRIMERO
De los de Medios de
Impugnación
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación e
interpretación
Artículo 1. Las
disposiciones contenidas en la presente ley son
de orden público y de observancia obligatoria y
general en todo el Distrito Federal.
Para los efectos de esta Ley,
se entenderá por:
I. Estatuto de Gobierno:
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
II. Código: Código de
Instituciones y Procedimientos electorales del
Distrito Federal;
III. Ley de Participación:
Ley de Participación Ciudadana del Distrito
Federal;
IV. Instituto: Instituto
Electoral del Distrito Federal;
V. Consejo General: Consejo
General del Instituto Electoral del Distrito
Federal;
VI. Tribunal: Tribunal
Electoral del Distrito Federal;
VII. Pleno: Pleno del
Tribunal Electoral del Distrito Federal;
VIII. Comisión: Comisión de
Conciliación y Arbitraje del Tribunal Electoral
del Distrito Federal;
IX. Reglamento Interior:
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del
Distrito Federal;
X. Proceso electoral: el
relativo a la renovación periódica por voto
universal, libre, secreto y directo del Jefe de
Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y
Jefes Delegacionales del Distrito Federal. Se
considerarán también aquellos relativos a la
renovación de cargos de elección popular en los
pueblos y comunidades indígenas, mediante el
sistema de usos y costumbres, cuando guarden
similitud con las etapas de los procesos
electorales constitucionales, y
XI. Instrumentos de
participación ciudadana: los previstos
expresamente en la Ley de Participación, como
competencia del Tribunal.
El servicio de la Gaceta
Oficial del Distrito Federal será gratuito para
todas las publicaciones del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO REFORMADO,
GODF01.07.11
Artículo 2. El sistema
de medios de impugnación regulado por esta Ley
tiene por objeto garantizar:
I. Que los actos y
resoluciones electorales se sujeten al principio
de legalidad;
II. La legalidad de los
actos, acuerdos o resoluciones del Jefe de
Gobierno, de la Asamblea Legislativa, del
Instituto o de cualquier otra autoridad, para
salvaguardar los resultados vinculantes de los
procesos de participación ciudadana competencia
del Tribunal;
III. La definitividad de
los distintos actos y etapas de los procesos
electorales; y
IV. La salvaguarda, validez y
eficacia de los derechos político-electorales de
los ciudadanos.
El Tribunal únicamente tendrá
competencia para conocer y resolver los
conflictos sometidos a su jurisdicción en los
procesos de participación ciudadana que
expresamente determine la Ley de la materia.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 3. En ningún
caso la interposición de los medios de
impugnación previstos en esta Ley, producirá
efectos suspensivos sobre el acto o resolución
impugnada.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 4. La
interpretación de las normas previstas en esta
Ley, y de todas aquellas que resulten aplicables
al caso concreto que se resuelva, se realizará
atendiendo a los criterios gramatical,
sistemático y funcional.
En caso de duda en la
ponderación de normas, se aplicará aquella que
más beneficie al justiciable sin trastocar el
equilibrio procesal.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
CAPÍTULO II
Del Tribunal
Artículo 5. El
Tribunal, conforme a las disposiciones de esta
Ley, resolverá los asuntos de su competencia con
plena jurisdicción.
El Tribunal únicamente tendrá
competencia para conocer y resolver los
conflictos sometidos a su jurisdicción, respecto
de los instrumentos de participación ciudadana
que expresamente determine la Ley de la materia.
Párrafo adicionado,
GODF01.07.11
Artículo 6. Todos los
trámites, audiencias y sesiones derivados de la
promoción de los medios de impugnación, juicios
y procedimientos previstos en la presente Ley
serán del conocimiento público, salvo que la ley
disponga lo contrario o el Tribunal así lo
decida por razones de seguridad u orden público.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 7. El acceso
a los expedientes jurisdiccionales competencia
del Tribunal quedará reservado sólo a las partes
y a las personas autorizadas para ello, y una
vez que las sentencias hayan causado estado,
podrán ser consultados por cualquier persona, en
los términos de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal.
El Tribunal, para el debido
cumplimiento de sus funciones, se regirá por los
principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad, equidad, publicidad,
transparencia y accesibilidad a la información
pública.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 8. El
Tribunal a través del Magistrado Presidente,
podrá requerir, en todo momento, el auxilio,
apoyo y colaboración de algún órgano de
gobierno, autónomo o autoridad administrativa y
jurisdiccional del Distrito Federal, quienes
estarán obligados a prestarlo de inmediato en
los términos que les sea requerido. En caso de
incumplimiento, el magistrado presidente del
Tribunal dará vista al órgano de control
competente a efecto de que se proceda en
términos de la ley aplicable en materia de
responsabilidades.
Asimismo, también podrán
solicitar el apoyo y colaboración de cualquier
órgano de gobierno o autoridad administrativa y
jurisdiccional de carácter federal, estatal y
municipal, para lo cual se estará a lo dispuesto
en la legislación aplicable.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 9. Las
autoridades del Distrito Federal, así como los
ciudadanos, Asociaciones Políticas, candidatos,
y todas aquellas personas físicas o morales, que
con motivo del trámite, substanciación y
resolución de los medios de impugnación a que se
refiere el presente Libro, no cumplan las
disposiciones de esta Ley o desacaten las
resoluciones que dicte el Tribunal, serán
sancionados en términos del presente
ordenamiento.
Artículo 10. El
Tribunal tomará las medidas necesarias para
lograr la más pronta, expedita, eficiente y
completa impartición de justicia. Para tal
efecto, los actos procesales se regirán bajo los
principios de economía procesal y concentración
de actuaciones.
CAPÍTULO III
Medios de Impugnación
Artículo 11. El
sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El juicio electoral; y
II. El juicio para la
protección de los derechos político-electorales
de los ciudadanos.
TÍTULO SEGUNDO
Reglas Comunes aplicables
a los Medios de Impugnación
CAPÍTULO I
Prevenciones Generales
Artículo 12. Las
disposiciones de este Título rigen para el
trámite, sustanciación y resolución de todos los
medios de impugnación, con excepción de las
reglas particulares señaladas expresamente para
cada uno de ellos.
Artículo 13. No podrá
suspenderse el procedimiento, salvo cuando para
su continuación sea imprescindible la resolución
de otro medio de impugnación que se tramite en
el propio Tribunal o ante el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación o por otra
causa análoga calificada por el Pleno del
Tribunal.
Artículo 14. Las
audiencias y todas las actuaciones que deban
realizarse con motivo de la sustanciación de un
medio de impugnación, estarán bajo la
responsabilidad del Magistrado Instructor, quien
será asistido por la Ponencia a su cargo y, en
caso de que el Pleno lo autorice, también podrá
ser auxiliado por algún Secretario de Estudio y
Cuenta adscrito a otra ponencia.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
CAPÍTULO II
De los Términos
Artículo 15. Durante
los procesos electorales todos los días y horas
son hábiles. Los términos se computarán de
momento a momento y si están señalados por días,
éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Tratándose de los procesos de
participación ciudadana, el párrafo anterior
aplicará exclusivamente para aquellos previstos
en la ley de la materia como competencia del
Tribunal.
Los asuntos generados durante
dichos procesos que no guarden relación con
éstos, no se sujetarán a la regla anterior.
Durante el tiempo que
transcurra entre los procesos referidos en el
primer párrafo del presente artículo, el cómputo
de los términos se hará contando solamente los
días hábiles debiendo entenderse por tales,
todos los días a excepción de los sábados,
domingos y los inhábiles que determinen las
leyes.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 16. Los
medios de impugnación previstos en esta Ley que
guarden relación con los procesos electorales y
los de participación ciudadana, expresamente
previstos en la ley de la materia como
competencia del Tribunal, deberán presentarse
dentro de los cuatro días contados a partir del
día siguiente a aquel en que el actor haya
tenido conocimiento del acto o resolución
impugnado, o se hubiese notificado de
conformidad con lo dispuesto en la norma
aplicable. En todos los demás casos, los medios
de impugnación deberán promoverse dentro de los
ocho días contados a partir del día siguiente a
aquel en que el actor haya tenido conocimiento
del acto o resolución impugnado, o se hubiese
notificado de conformidad con lo dispuesto en la
norma aplicable.
Tratándose de omisiones, el
impugnante podrá controvertirlas en cualquier
momento mientras perdure la misma.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
CAPÍTULO III
De las Partes
Artículo 17. Son
partes en el proceso, las siguientes:
I. El actor, que será
quien estando legitimado lo presente por sí
mismo o en su caso a través de representante, en
los términos establecidos en el presente
ordenamiento;
II. La autoridad
responsable, partido, coalición o agrupación
política que haya realizado el acto o emitido la
resolución que se impugna; y
III. El tercero interesado,
que es el partido político, la coalición, el
candidato, la agrupación política o de
ciudadanos, según corresponda, con un interés en
la causa derivado de un derecho incompatible con
el que pretende el actor.
Los candidatos podrán
participar como coadyuvantes de los partidos
políticos en los juicios electorales, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) A través de la
presentación de escritos en los que manifiesten
lo que a su derecho convenga, sin que en ningún
caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que
amplíen o modifiquen la controversia planteada
en el medio de impugnación o en el escrito que
como tercero interesado haya presentado su
partido;
b) Los escritos deberán
presentarse dentro de los plazos establecidos
para la promoción de los medios de impugnación
o, en su caso, para la presentación de los
escritos de los terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir
acompañados del documento con el que acredite su
calidad de candidato;
d) Podrán ofrecer y aportar
pruebas sólo en los casos en que así proceda y
dentro de los plazos establecidos en esta Ley,
siempre y cuando estén relacionadas con los
hechos y agravios invocados en el medio de
impugnación promovido o en el escrito de tercero
interesado presentado por su partido político; y
e) Deberán llevar el nombre y
la firma autógrafa o la huella digital del
promovente.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 18. Dentro de
setenta y dos horas siguientes, contadas a
partir de la publicación en los estrados del
medio de impugnación, los terceros interesados
podrán solicitar copia del mismo y sus anexos,
así como comparecer mediante los escritos que
consideren pertinentes.
Tratándose de impugnaciones
que no estén vinculadas con el proceso electoral
o de los procesos de participación ciudadana, el
plazo a que hace referencia el párrafo anterior
será de seis días, contados a partir del momento
en que sea fijado en los estrados el medio de
impugnación.
Los escritos de
comparecencia deberán:
I. Presentarse ante la
autoridad u órgano partidario responsable del
acto o resolución impugnada;
II. Hacer constar el
nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para
recibir notificaciones;
IV. Acompañar el o los
documentos que sean necesarios para acreditar la
personería del compareciente, de conformidad con
lo previsto en esta Ley;
V. Precisar la razón del
interés jurídico que se funden y las
pretensiones concretas del compareciente;
Fracción reformada,
GODF01.07.11
VI. Ofrecer y aportar las
pruebas dentro del plazo para su presentación;
mencionar en su caso, las que se habrán de
aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las
que deban requerirse, cuando el promovente
justifique que oportunamente las solicitó por
escrito al órgano competente, y no le hubieren
sido entregadas; y
VII.
Hacer constar el nombre, la firma autógrafa o la
huella digital del compareciente.
Artículo 19. Se tendrá
por no presentado el escrito de comparecencia
del tercero interesado, cuando no se exhiba en
el plazo previsto en el artículo anterior o no
reúna los requisitos previstos en las fracciones
I o VII de dicho artículo.
Cuando no se satisfagan los
requisitos previstos en las fracciones IV ó V
del citado artículo, el magistrado instructor
requerirá al compareciente para que los cumpla,
en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a
partir de la notificación personal
correspondiente, bajo apercibimiento de que, de
no hacerlo, se propondrá al Pleno tenerlo por no
presentado.
CAPÍTULO IV
Legitimación y Personería
Artículo 20. La
presentación de los medios de impugnación
corresponde a:
I. Los Partidos Políticos
o las Agrupaciones Políticas a través de sus
representantes legítimos, entendiéndose por
éstos:
a) Los registrados
formalmente ante el órgano electoral responsable
del acto o resolución impugnado;
b) Los miembros de los
comités estatales, distritales y de Delegación,
o sus equivalentes, según corresponda. En estos
casos, deberán acreditar su personería con el
nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos
del partido; y
c) Los que tengan facultades
de representación conforme a sus estatutos o
mediante poder otorgado en escritura pública por
los funcionarios del partido facultados para
ello.
II. Los ciudadanos y los
candidatos por su propio derecho, en forma
individual, sin que sea admisible representación
alguna. Los candidatos deberán acompañar el
original o copia certificada del documento en el
que conste su registro;
III. Las organizaciones de
ciudadanos solicitantes de registro como
agrupación o de observadores electorales; la
demanda deberá presentarse por conducto de quien
ostente la representación legítima, de
conformidad con los estatutos respectivos o en
los términos de la legislación electoral o civil
aplicable; y
IV. Los representantes
registrados formalmente ante los órganos
electorales en los procesos de participación
ciudadana.
CAPÍTULO V
Requisitos de los Medios
de Impugnación
Artículo 21. Los
medios de impugnación deberán presentarse por
escrito y cumplir con los requisitos siguientes:
-
Interponerse ante la
autoridad electoral u órgano del Partido
Político o Coalición que dictó o realizó el
acto o la resolución. La autoridad u órgano
electoral que reciba un medio de impugnación
que no sea de su competencia lo señalará de
inmediato al demandante y lo remitirá, sin
dilación alguna al que resulte competente;
-
Mencionar el nombre del
actor y señalar domicilio en el Distrito
Federal para recibir toda clase de
notificaciones y documentos y, en su caso, a
quien en su nombre las pueda oír y recibir;
-
En caso que el promovente
no tenga acreditada la personalidad o
personería ante la autoridad u órgano
responsable, acompañará el o los documentos
necesarios para acreditarla. Se entenderá
por promovente a quien comparezca con
carácter de representante legítimo;
-
Mencionar de manera
expresa el acto o resolución impugnada y la
autoridad electoral u órgano del Partido
Político o Coalición responsable;
-
Mencionar de manera
expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación y los agravios que cause el acto
o resolución impugnados, así como los
preceptos legales presuntamente violados;
-
Ofrecer las pruebas junto
con su escrito, mencionar las que se habrán
de aportar dentro de los plazos legales y
solicitar las que deban requerirse, cuando
el promovente justifique que habiéndolas
solicitado por escrito y oportunamente al
órgano competente, no le fueron entregadas;
y
-
Hacer constar el nombre y
la firma autógrafa ó huella digital del
promovente.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 22. Cuando se
omita alguno de los requisitos señalados en las
fracciones IV ó V del artículo anterior, el
magistrado instructor requerirá al promovente
para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y
ocho horas contadas a partir de que se realice
la notificación personal del requerimiento
correspondiente, con el apercibimiento de que de
no hacerlo, se tendrá por no presentado el
escrito de demanda.
En ningún caso la falta de
pruebas será motivo de desechamiento del medio
de impugnación.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
CAPÍTULO VI
De la Improcedencia y el
Sobreseimiento
Artículo 23. Los
medios de impugnación previstos en este
ordenamiento serán improcedentes, y por tanto,
se decretará el desechamiento de plano de la
demanda, cuando:
I. Se pretenda
impugnar actos o resoluciones que no afecten el
interés jurídico del actor;
II. Se pretenda impugnar
actos o resoluciones que se hayan consumado de
un modo irreparable;
III. Se pretenda impugnar
actos o resoluciones que se hubiesen consentido
expresamente, entendiéndose por éstos, las
manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento;
IV. Se presenten
fuera de los plazos señalados en esta Ley;
V. El promovente
carezca de legitimación en los términos del
presente ordenamiento;
VI. No se hayan agotado
todas las instancias previas establecidas en la
ley o por las normas internas de los partidos
políticos, según corresponda, para combatir los
actos o resoluciones electorales o las
determinaciones de estos últimos, en virtud de
los cuales se pudieran haber modificado,
revocado o anulado, salvo lo previsto en el
artículo 97 de esta ley;
VII. En un mismo escrito se
pretenda impugnar más de una elección, salvo en
la elección de Diputados por ambos principios;
VIII. Los agravios no
tengan relación directa con el acto o resolución
que se combate, o que de los hechos expuestos no
pueda deducirse agravio alguno;
IX. Se omita
mencionar los hechos en que se basa la
impugnación;
X. Exista la
excepción procesal de la cosa juzgada, así como
su eficacia refleja;
XI. Se omita hacer
constar el nombre y la firma autógrafa ó huella
digital del promovente;
XII. El promovente se
desista expresamente por escrito, en cuyo caso,
únicamente el Magistrado Instructor, sin mayor
trámite, requerirá la ratificación del escrito
con el apercibimiento que de no comparecer, se
le tendrá por ratificado; el desistimiento
deberá realizarse ante el Magistrado Instructor.
Los partidos políticos sólo
pueden desistirse de las demandas de
resarcimiento o reconocimiento de derechos
propios, no respecto de derechos públicos o
colectivos; y
XIII. En los demás casos
que se desprendan de los ordenamientos legales
aplicables.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 24. El Pleno
del Tribunal podrá decretar el sobreseimiento,
cuando habiendo sido admitido el medio de
impugnación correspondiente:
I. El promovente se
desista expresamente por escrito; en cuyo caso,
el magistrado instructor requerirá la
ratificación del escrito, apercibiéndolo que de
no comparecer, se tendrá por ratificado el
desistimiento;
II. El acto o resolución
impugnado se modifique o revoque o, por
cualquier causa, quede sin materia el medio de
impugnación respectivo;
III. Aparezca o sobrevenga
alguna de las causales de improcedencia
previstas en el presente ordenamiento; y
IV. El ciudadano agraviado
fallezca, sea suspendido o pierda sus derechos
político electorales, antes de que se dicte
resolución o sentencia.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
CAPÍTULO VII
De las Pruebas
Artículo 25. El que
afirma está obligado a probar. También lo está
el que niega, cuando la negativa implica la
afirmación expresa de un hecho.
Artículo 26. Son
objeto de prueba los hechos controvertidos. No
lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido
reconocidos.
Artículo 27. Sólo
podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas
siguientes:
I. Documentales
públicas;
II. Documentales
privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales
legales y humanas;
V. Instrumental de
actuaciones;
VI. La confesional y la
testimonial, cuando versen sobre declaraciones
que consten en acta levantada ante fedatario
público que las haya recibido directamente de
los declarantes, y siempre que estos últimos
queden debidamente identificados y asienten la
razón de su dicho;
VII. Reconocimiento
o inspección; y
VIII. Periciales, cuando
la violación reclamada lo amerite, los plazos
legalmente establecidos permitan su desahogo y
se estimen determinantes para que con su
perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o
anular el acto o resolución impugnada.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 28. El
Tribunal tiene amplias facultades de allegarse
las pruebas que estime pertinentes para resolver
los medios de impugnación sujetos a su
conocimiento. El Presidente o el Magistrado
instructor, durante la fase de instrucción,
podrán requerir a los diversos órganos
electorales o partidistas, así como a las
autoridades federales, del Distrito Federal o
delegacionales, estatales o municipales,
cualquier informe, documento, acta o paquete de
votación que, obrando en su poder, sirva para la
justificación de un hecho controvertido y
siempre que haya principio de prueba que así lo
justifique. La autoridad requerida deberá
proporcionar de inmediato los informes o
documentos que se les soliciten y obren en su
poder.
Artículo 29. Para los
efectos de este ordenamiento, serán documentales
públicas:
I. Las actas oficiales de
las mesas directivas de casilla, así como las de
los diferentes cómputos que consignen resultados
electorales. Serán actas oficiales las
originales, las copias autógrafas o las copias
certificadas que deben constar en los
expedientes de cada elección;
II. Los documentos
originales expedidos por los órganos o
funcionarios electorales, dentro del ámbito de
su competencia;
III. Los documentos
expedidos, dentro del ámbito de sus facultades,
por las autoridades federales, de las entidades
federativas y municipales y delegacionales; y
IV. Los documentos expedidos
por quienes estén investidos de fe pública de
acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se
consignen hechos que les consten.
Artículo 30. Serán
documentales privadas todos los demás documentos
o actas no previstas en el artículo anterior y
que aporten las partes, siempre que resulten
pertinentes y relacionadas con sus pretensiones
o defensas.
Artículo 31. Se
considerarán pruebas técnicas las fotografías,
otros medios de reproducción de imágenes y, en
general, todos aquellos elementos aportados por
los descubrimientos de la ciencia que puedan ser
desahogados sin necesidad de peritos o
instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria
que no estén al alcance del Tribunal para
resolver.
El aportante deberá señalar
concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a las personas, los lugares y las
circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
prueba.
Artículo 32. Cuando a
juicio del magistrado instructor, por la
naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas,
sea indispensable desahogarla ante las partes,
se celebrará una audiencia, en la fecha que para
tal efecto se señale, a la que podrán acudir los
interesados, pero sin que su presencia sea un
requisito necesario para su realización. El
magistrado instructor acordará lo conducente;
los interesados podrán comparecer por si mismos
o, a través de representante debidamente
autorizado.
Artículo 33. La
pericial podrá ser ofrecida y admitida en
aquellos medios de impugnación no vinculados al
proceso electoral y a sus resultados, siempre y
cuando su desahogo sea posible en los plazos
legalmente establecidos. De manera excepcional
se podrá ofrecer y admitir en esos procesos,
cuando a juicio del Tribunal, su desahogo sea
determinante para acreditar la violación alegada
y no constituya un obstáculo para la resolución
oportuna de los medios de impugnación.
Para su ofrecimiento y
admisión deberán cumplirse además los siguientes
requisitos:
I. Ser ofrecida junto con
el escrito de demanda;
II. Señalarse la materia
sobre la que versará la prueba, exhibiendo el
cuestionario respectivo con copia para cada una
de las partes;
III. Especificarse lo que
pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del
perito que se proponga y exhibir su acreditación
técnica.
Artículo 34. Para el
desahogo de la prueba pericial, se observarán
las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará
personalmente a su perito el día de la
audiencia, bajo el apercibimiento de que de no
hacerlo perderá este derecho;
II. Los peritos
protestarán ante el magistrado instructor
desempeñar el cargo con arreglo a la ley,
asentándose el resultado de esta diligencia en
el acta, e inmediatamente rendirán su dictamen
con base en el cuestionario aprobado, a menos de
que por causa justificada soliciten otra fecha
para rendirlo;
III. La prueba se
desahogará con el perito o peritos que
concurran;
IV. Las partes y el
magistrado instructor podrán formular a los
peritos las preguntas que juzguen pertinentes;
V. En caso de existir
discrepancia sustancial en los dictámenes, el
magistrado instructor podrá designar un perito
tercero, que prioritariamente será de la lista
que emita el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal;
VI. El perito tercero
designado por el magistrado instructor, sólo
podrá ser recusado por tener interés personal,
por relaciones de parentesco, negocios, amistad
estrecha o enemistad que pueda afectar su
imparcialidad a petición de algunas de las
partes, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación de su nombramiento;
VII.
La recusación se resolverá de inmediato por el
magistrado instructor y, en su caso se procederá
al nombramiento de un nuevo perito; y
VIII. Los honorarios de cada
perito deberán ser pagados por la parte que lo
proponga, con excepción del tercero, cuyos
honorarios serán cubiertos por ambas partes.
Artículo 35. Los
medios de prueba serán valorados por el Tribunal
al momento de resolver, atendiendo a las reglas
de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia, tomando en cuenta las disposiciones
especiales señaladas en esta Ley.
Las documentales públicas
tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas,
las técnicas, las presuncionales, la
instrumental de actuaciones, la confesional, la
testimonial, los reconocimientos o inspecciones
judiciales y las periciales, sólo harán prueba
plena cuando junto con los demás elementos que
obren en el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio
de la relación que guardan entre sí, generen
convicción en el Tribunal sobre la veracidad de
los hechos afirmados.
En ningún caso se admitirán
las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los
plazos legales. La única excepción a esta regla
será la de pruebas supervenientes, entendiéndose
por tales los medios de convicción surgidos
después del plazo legal en que deban aportarse
los elementos probatorios, y aquellos existentes
desde entonces, pero que el promovente, el
compareciente o la autoridad electoral no
pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o
por existir obstáculos que no estaban a su
alcance superar, siempre y cuando se aporten
antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO VIII
De las Notificaciones
Artículo 36. Las
notificaciones se podrán hacer personalmente,
por estrados, por lista o cédula publicada en
los estrados, por oficio, por correo
certificado, por telegrama, por vía fax, correo
electrónico o mediante publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, según se requiera
para la eficacia del acto, resolución o
sentencia a notificar, salvo disposiciones
expresas de esta Ley.
Las partes que actúen en los
medios de impugnación mencionados por esta Ley
deberán señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones en la Ciudad de México; de no
hacerlo, las notificaciones se realizarán por
estrados.
Los estrados son los lugares
públicos destinados en las oficinas de los
órganos del Instituto e instalaciones del
Tribunal, para que sean colocadas para su
notificación, copias del escrito de demanda y de
los autos y resoluciones que le recaigan.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 37. El
Tribunal podrá notificar sus resoluciones a
cualquier hora, dentro del proceso electoral o
de los procesos de participación ciudadana.
Artículo 38. Las
notificaciones personales se harán a las partes
en el medio de impugnación, a más tardar al día
siguiente de que se dio el acto o se dictó la
resolución. Las sentencias que recaigan a los
juicios relativos a los resultados de la
elección de Diputados serán notificados
adicionalmente a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
Se realizarán personalmente
las notificaciones de los autos, acuerdos o
sentencias que:
I. Formulen un
requerimiento a las partes;
II. Desechen o tengan por
no presentado el medio de impugnación;
Fracción reformada,
GODF01.07.11
III. Tengan por no
presentado el escrito inicial de un tercero
interesado o coadyuvante;
IV. Sean definitivas y que
recaigan a los medios de impugnación previstos
en este ordenamiento;
V. Señalen fecha para la
práctica de una diligencia extraordinaria de
inspección judicial, compulsa, cotejo o
cualquier otra;
VI. Determinen el
sobreseimiento;
VII. Ordenen la reanudación
del procedimiento;
VIII. Califiquen como
procedente la excusa de alguno de los
magistrados; y
IX. En los demás casos en que
así lo considere procedente el Pleno, el
Presidente del Tribunal o el magistrado
correspondiente.
Artículo 39. Las
notificaciones personales podrán hacerse en las
oficinas del Tribunal, si el interesado está
presente, o en el domicilio que haya señalado
para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las
siguientes reglas:
I. El actuario o
notificador autorizado se cerciorará de que es
el domicilio señalado por el interesado;
II. Cerciorado de lo
anterior, requerirá la presencia del promovente
o de la persona o personas autorizadas para oír
o recibir notificaciones. Si alguna de las
personas mencionadas está presente, entenderá
con ella la diligencia, previa identificación;
III. En caso de que no se
encuentre el interesado o la persona autorizada
dejará citatorio para que el interesado o
persona autorizada espere al notificador dentro
de las siguientes ocho horas, en el caso de
estar en curso un proceso electoral o de
participación ciudadana. Fuera de éstos, la
notificación podrá hacerse al siguiente día
hábil, siempre que la persona que reciba el
citatorio sea empleado, familiar o funcionario
del interesado, mayor de edad y que no muestre
signos de incapacidad;
IV. En el citatorio se
incluirá el apercibimiento de que en caso de no
esperar al notificador en la hora señalada, la
notificación que se le deba hacer personal se
hará por fijación de la cédula respectiva en el
exterior del local del domicilio señalado, sin
perjuicio de publicarla en los estrados del
Instituto o del Tribunal; y
V. En los casos en que no
haya en el domicilio persona alguna con quien
pueda entenderse la diligencia y una vez
cumplido lo establecido en la fracción I, se
fijará un único citatorio para dentro de las
siguientes ocho horas, en el caso de estar en
curso un proceso electoral o de participación
ciudadana. Fuera de éstos, la notificación podrá
hacerse al siguiente día hábil, con algún vecino
o bien se fijará en la puerta principal del
local.
Artículo 40. Las
cédulas de notificación personal deberán
contener:
I. La descripción del acto
o resolución que se notifica;
II. La autoridad que lo
dictó;
III. Lugar, hora y fecha en
que se hace y el nombre de la persona con quien
se atiende la diligencia. En caso de que ésta se
niegue a recibir la notificación, se hará
constar esta circunstancia en la cédula, o en su
defecto la circunstancia de haber dejado
citatorio que no fue atendido, y se fijará en el
exterior del domicilio señalado para oír y
recibir notificaciones;
IV. Siempre que la diligencia
se entienda con alguna persona, se entregará
copia certificada del documento en que conste el
acto o resolución que se notifica. En el caso de
que proceda fijar la cédula de notificación en
el exterior del local, se dejará copia simple
del acto o resolución que se notifica y se
asentará la noticia de que la copia certificada
del acto o resolución notificada queda a
disposición del interesado en el Tribunal;
V. Acreditación del
notificador;
VI. La fecha del acuerdo,
acto o resolución que se notifica; y
VII. Nombre de la persona a
quien se realiza.
Artículo 41. El
Partido Político cuyo representante haya estado
presente en la sesión del órgano del Instituto
que actuó o resolvió se entenderá
automáticamente notificado del acto o resolución
correspondiente para todos los efectos legales.
Para que opere dicha
notificación y pueda prevalecer sobre cualquier
otra que hubiere ordenado la autoridad
electoral, deberá estar acreditado que el
partido político tuvo conocimiento pleno de los
motivos y fundamentos que sustentan la
resolución o acto reclamado, por haber recibido
copia integra del mismo cuando menos cuarenta y
ocho horas antes de la sesión correspondiente y
durante la discusión no se haya modificado.
Artículo 42. No
requerirán de notificación personal y surtirán
sus efectos al día siguiente de su publicación o
fijación, los actos o resoluciones que se hagan
públicos a través de la Gaceta Oficial del
Gobierno del Distrito Federal o los diarios o
periódicos de circulación en el Distrito Federal
ordenadas por la autoridad, o mediante la
fijación de cédulas en los estrados de los
órganos del Instituto y del Tribunal o en
lugares públicos, en los términos de este
ordenamiento.
Artículo 43. Salvo las
resoluciones y acuerdos de mero trámite, las
autoridades y partidos políticos, siempre serán
notificadas mediante oficio, en el que deberá
exigirse firma o sello de recibido. En caso de
que el destinatario o la persona que reciba el
oficio se niegue a firmar o a sellar, el
notificador asentará constancia de dicha
circunstancia en la copia del oficio.
Asimismo, en caso de
autorizarlo, las autoridades y partidos
políticos podrán ser notificadas mediante correo
electrónico. Para tal efecto, los actuarios
deberán elaborar la razón o constancia
respectiva.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 44. Para la
notificación por telegrama, éste se elaborará
por duplicado, a fin de que la oficina que lo
transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual
se agregará al expediente.
Artículo 45. La
notificación por correo se hará en pieza
certificada, agregándose al expediente el acuse
de recibo postal.
Artículo 46. Cuando la
parte actora, coadyuvantes o los terceros
interesados, así lo autoricen expresamente, o en
forma extraordinaria, a juicio del órgano
jurisdiccional resulte conveniente para el
conocimiento de una actuación, las
notificaciones se podrán hacer a través de fax o
correo electrónico. Surtirán sus efectos a
partir de que se tenga constancia de su
recepción o de su acuse de recibido. De la
transmisión y recepción levantará la razón
correspondiente el actuario del Tribunal.
Artículo 47. Las
notificaciones por estrados se sujetarán a lo
siguiente:
I. Se fijará copia
autorizada del auto, acuerdo o sentencia, así
como de la cédula de notificación
correspondiente, asentando la razón de la
diligencia en el expediente respectivo; y
II. Los proveídos de
referencia permanecerán en los estrados durante
un plazo mínimo de tres días, asentándose la
razón de su retiro.
Artículo 48. Las
notificaciones en los medios de impugnación
previstos en esta Ley, surtirán sus efectos el
mismo día en que se practiquen o se tengan
hechas por disposición legal, con excepción de
las que se hagan por lista, en cuyo caso
surtirán sus efectos a las nueve horas del día
siguiente al que se publicó la lista.
Las notificaciones que se
ordenen en los procedimientos especiales
laborales se realizarán de conformidad a las
reglas particulares establecidas en la presente
Ley.
CAPÍTULO IX
De la Sustanciación
SECCIÓN PRIMERA
Trámite ante la Autoridad
Responsable
Artículo 49. La
presentación, sustanciación y resolución de los
juicios se rigen por las disposiciones previstas
en este Capítulo, salvo las reglas particulares
que en esta Ley se prevean.
Artículo 50. La
autoridad u órgano partidario que reciba un
medio de impugnación, deberá hacer constar la
hora y fecha de su recepción y detallar los
anexos que se acompañan.
Artículo 51. El órgano
del Instituto, autoridad u órgano partidario que
reciba un medio de impugnación, en contra del
acto emitido o resolución dictada por él, bajo
su más estricta responsabilidad y de inmediato
deberá:
I. Hacerlo del
conocimiento público el mismo día de su
presentación mediante cédula que durante en
plazo de setenta y dos horas, o seis días, según
proceda, se fije en los estrados o por cualquier
otro medio que garantice fehacientemente la
publicidad del escrito. En la cédula se hará
constar con precisión la fecha y hora en que se
fija así como la fecha y hora en que concluya el
plazo;
II. Por ningún motivo, la
autoridad u órgano partidario responsable podrá
abstenerse de recibir un escrito de medio de
impugnación ni calificar sobre su admisión o
desechamiento;
III. Una vez cumplido el
término señalado en la fracción I del presente
artículo, la autoridad u órgano partidario que
reciba un escrito de demanda, deberá hacer
llegar al Tribunal, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes:
a) El escrito original
mediante el cual se presenta el medio de
impugnación, las pruebas y la demás
documentación que se haya acompañado al mismo;
b) La copia certificada del
documento en que conste el acto o resolución
impugnada y la demás documentación relacionada y
pertinente que obre en su poder, o si es el caso
el expediente relativo al cómputo de la elección
que se impugne;
c) En su caso los escritos
de los terceros interesados y coadyuvantes, las
pruebas y la demás documentación que se hayan
acompañado a los mismos;
d) Un informe
circunstanciado sobre el acto o resolución
impugnado; y
e) Cualquier otro documento
que se estime necesario para la resolución de
asunto.
Artículo 52. El
informe circunstanciado que debe rendir la
autoridad u órgano partidario responsable, por
lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención
de si el promovente o el compareciente, tienen
reconocida su personería;
II. Los motivos, razones y
fundamentos jurídicos que consideren pertinentes
para sostener la legalidad del acto o resolución
impugnada; y
III. El nombre y firma del
funcionario que lo rinde.
Artículo 53. Cuando
algún órgano del Instituto, autoridad u órgano
partidario reciba un medio de impugnación por el
cual se pretenda combatir un acto o resolución
que no le es propio, lo señalará al actor y lo
remitirá de inmediato a la autoridad responsable
para los efectos de la tramitación y remisión
del medio de impugnación. En ese caso, como la
presentación de la demanda ante autoridad
diversa a la responsable no interrumpe los
plazos de presentación, se tendrá como fecha de
ello, el día y hora en que el escrito se
presentó ante la autoridad responsable y no la
asentada en otra diversa.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
SECCIÓN SEGUNDA
De la Sustanciación ante
el Tribunal
Artículo 54. Recibida
la documentación que debe remitir la autoridad
responsable en los términos de esta Ley, se
estará a lo siguiente:
I. El Presidente del
Tribunal ordenará la integración y registro del
expediente y lo turnará a la brevedad al
magistrado instructor que corresponda de acuerdo
con las reglas del turno, para su sustanciación
y la formulación del proyecto de sentencia que
corresponda. En la determinación del turno, se
estará al orden de entrada de los expedientes y
al orden alfabético del primer apellido de los
magistrados integrantes del Pleno. El turno
podrá modificarse en razón del equilibrio en las
cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los
asuntos así lo requiera, previo acuerdo del
Presidente;
II. El magistrado
instructor radicará el expediente en su
ponencia, reservándose la admisión y, en su
caso, realizará las prevenciones que procedan,
requerirá los documentos e informes que
correspondan, y ordenará las diligencias que
estime necesarias para resolver;
III. El magistrado
instructor revisará de oficio si el medio de
impugnación reúne los requisitos generales y
especiales de procedencia establecidos en este
ordenamiento;
IV. En el supuesto de que
el escrito del coadyuvante no satisfaga el
requisito relativo a acreditar la calidad de
candidato o su interés en la causa, en términos
de lo establecido en esta Ley y no se pueda
deducir éste de los elementos que obren en el
expediente, se le requerirá, con el
apercibimiento de que el escrito no se tomará en
cuenta al momento de resolver, si no cumple con
tal requisito en un plazo no mayor a cuarenta y
ocho horas, contadas a partir de que se le
notifique el auto correspondiente;
V. Si de la revisión que
realice el magistrado instructor encuentra que
el medio de impugnación incumple con los
requisitos esenciales para sustanciar y resolver
el asunto, resulte evidentemente frívolo o
encuadre en una de las causales de improcedencia
o sobreseimiento, someterá a la consideración
del Pleno, la resolución para su desechamiento;
VI. En caso de ser
necesario, el magistrado instructor podrá
ordenar la celebración de una audiencia para el
desahogo de las pruebas que a su juicio así lo
ameriten;
VII. Si la autoridad u
órgano responsable no envía el informe
circunstanciado dentro del plazo señalado en la
presente Ley, el medio de impugnación se
resolverá con los elementos que obren en autos;
lo anterior, sin perjuicio de la sanción que
deba ser impuesta de conformidad con la presente
ley u otras disposiciones aplicables;
VIII. Una vez sustanciado
el expediente, y si el medio de impugnación
reúne todos los requisitos establecidos por esta
Ley o, en su caso, se desahogaron
satisfactoriamente las prevenciones, el
magistrado instructor dictará el auto de
admisión que corresponda; proveerá sobre las
pruebas ofrecidas y aportadas, y declarará el
cierre de la instrucción, ordenando la
elaboración del correspondiente proyecto de
resolución para ser sometido al Pleno del
Tribunal. Dicho auto será notificado a las
partes mediante los estrados del Tribunal; y
IX. De oficio o a petición
de cualquiera de las partes, el magistrado
instructor podrá ordenar la regularización del
procedimiento, siempre y cuando no implique
revocar sus propios actos; en caso contrario,
solo podrá ser ordenada por el Pleno.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 55. Si la
autoridad u órgano partidario responsable
incumple con las obligaciones de trámite y
remisión previstos en la presente Ley, se
requerirá de inmediato su cumplimiento o
remisión fijando un plazo máximo de
veinticuatro horas para tal efecto, bajo
apercibimiento que de no cumplir o no enviar
oportunamente los documentos respectivos, se
estará a lo siguiente:
I. El magistrado
instructor tomará las medidas necesarias para su
cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera
de los medios de apremio previstos en el
presente ordenamiento;
II. En su caso, el
magistrado instructor requerirá a las partes la
presentación de los documentos necesarios para
sustanciar el medio de impugnación de que se
trate; y
III. Se dará vista a las
autoridades competentes para la iniciación
inmediata de los procedimientos de
responsabilidad respectivos en contra de las
autoridades u órgano partidarios omisos.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
SECCIÓN TERCERA
De la Acumulación y de la
Escisión
Artículo 56. Para la
resolución pronta y expedita de los medios de
impugnación previstos en este ordenamiento, el
Pleno de oficio, o a instancia del magistrado
instructor o de las partes podrá determinar su
acumulación, ya sea para sustanciarlos o para
resolverlos.
La acumulación se efectuará
siguiendo el orden de recepción de los
expedientes, acumulándose al primero de ellos.
Los juicios electorales
atraerán a los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, que
guarden relación con la materia de impugnación.
Artículo 57. Procede
la acumulación en los siguientes casos:
I. Cuando en un medio de
impugnación se controvierta simultáneamente por
dos o más actores, el mismo acto o resolución o
que un mismo actor impugne dos o más veces un
mismo acto o resolución;
II. Cuando se impugnen
actos u omisiones de la autoridad responsable
cuando aun siendo diversos, se encuentren
estrechamente vinculados entre sí, por tener su
origen en un mismo procedimiento; y
III. En los demás casos en
que existan elementos que así lo justifiquen.
Artículo 58. Cuando se
tramiten en un mismo expediente asuntos que por
su propia naturaleza deban estudiarse y
resolverse por separado, la escisión será
acordada por el Pleno de oficio, a instancia del
magistrado instructor o por la solicitud de las
partes.
CAPÍTULO X
De las Resoluciones
Artículo 59. El
Tribunal resolverá los asuntos de su competencia
en sesión pública y en forma colegiada.
Artículo 60. El
Presidente del Tribunal tendrá obligación de
ordenar que se fijen en los estrados respectivos
por lo menos con veinticuatro horas de
anticipación, la lista de asuntos que serán
analizados y resueltos en cada sesión.
El Pleno determinará la hora
y días de sus sesiones públicas.
Artículo 61. En la
sesión de resolución, se discutirán los asuntos
en el orden en que se hayan listado, o en los
términos que para su mejor análisis lo determine
el Pleno, de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
I. El Magistrado ponente
presentará, por sí o a través de un Secretario
de Estudio y Cuenta, o Secretario Auxiliar, el
caso y el sentido de su resolución, señalando
las consideraciones jurídicas y los preceptos
legales en que la funda;
II. Los Magistrados
podrán discutir el proyecto en turno;
III. Cuando el Presidente
del Tribunal lo considere suficientemente
discutido, lo someterá a votación;
IV. Los Magistrados podrán
presentar voto particular en sus diversas
modalidades, el cual se agregará al final de la
sentencia; y
V. En el supuesto de que
el proyecto sometido a la consideración del
Pleno sea rechazado por la mayoría de sus
integrantes presentes, se designará a un
magistrado encargado de elaborar el engrose
respectivo. Si el asunto lo amerita podrá ser
returnado.
De considerarlo pertinente,
el Pleno del Tribunal podrá diferir la
resolución de un asunto listado.
El Pleno adoptará sus
determinaciones por mayoría de votos de los
Magistrados Electorales presentes en la sesión o
reunión que corresponda.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 62. Toda
resolución deberá hacerse constar por escrito,
preferentemente en lenguaje llano, y contendrá:
I. La fecha, lugar y
autoridad electoral que la dicta;
II. El resumen de los
hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los
agravios expresados por el actor;
IV. EL análisis de los hechos
o puntos de derecho expresados por la autoridad
u órgano partidista responsable y en su caso por
el tercero interesado;
V. Los puntos resolutivos;
y
VI. En su caso, el plazo para
su cumplimiento.
Artículo 63. Al
resolver los medios de impugnación establecidos
en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las
deficiencias u omisiones en la argumentación de
los agravios cuando los mismos puedan ser
deducidos claramente de los hechos expuestos,
sin que tal suplencia pueda ser total, pues para
que opere es necesario que en los agravios, por
lo menos se señale con precisión la lesión que
ocasiona el acto o resolución impugnada, así
como los motivos que originaron ese perjuicio,
para que con tal argumento expuesto por el
enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad
de las consideraciones que la responsable tomó
en cuenta para resolver en el sentido en que lo
hizo, el tribunal lo estudie con base en los
preceptos jurídicos aplicables.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 64. En todo
caso, si se omite señalar los preceptos
jurídicos presuntamente violados o se citan de
manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando
en consideración los que debieron ser invocados
o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 65. Las
resoluciones del Tribunal son definitivas e
inatacables en el Distrito Federal y podrán
tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o
resolución impugnada, caso en el cual las cosas
se mantendrán en el estado que se encontraban
antes de la impugnación;
II. Revocar el acto o
resolución impugnada y restituir, en lo
conducente, al promovente, en el uso y goce del
derecho que le haya sido violado;
III. Modificar el acto o
resolución impugnada y restituir, según
corresponda, al promovente, en el uso y goce del
derecho que le haya sido violado;
IV. Reponer el procedimiento
del acto o resolución impugnada, siempre que no
exista impedimento que haga jurídica o
materialmente irreparable la violación
reclamada, o sea un obstáculo para resolver
dentro de los plazos establecidos, de
conformidad con lo señalado en las leyes
aplicables; en cuyo caso deberá resolver
plenamente el aspecto que corresponda de acuerdo
a las fracciones anteriores;
V. Tener por no presentados
los juicios;
Fracción reformada,
GODF01.07.11
VI. Desechar o sobreseer el
medio de impugnación, según el caso, cuando
concurra alguna de las causales de improcedencia
establecidas en la presente Ley, y
VII.
Declarar la existencia de una determinada
situación jurídica.
En todo caso, el acto o
resolución impugnada o su parte conducente se
dejará insubsistente en los términos que
establezca el Tribunal en su resolución.
Artículo 66. Las
partes podrán solicitar al Tribunal la
aclaración de la sentencia, dentro de los tres
días siguientes a aquél en que se les hubiera
notificado, expresándose, con toda claridad, la
contradicción, ambigüedad u oscuridad que se
reclame.
Recibida la solicitud de
aclaración, el Magistrado Presidente turnará la
misma al magistrado ponente de la resolución o,
en su caso, al magistrado encargado del engrose,
a efecto de que éste, en un plazo de cinco días
hábiles someta al Pleno la resolución
correspondiente.
El Pleno del tribunal
resolverá dentro de los cinco días hábiles
siguientes al en que reciba el proyecto, lo que
estime procedente, sin que pueda variar el
sentido de la sentencia.
La resolución que resuelva
sobre la aclaración de una sentencia, se
reputará parte integrante de ésta, y no admitirá
recurso alguno.
El Pleno dictará las
correcciones disciplinarias correspondientes, en
aquellos casos en que se utilice la vía de
aclaración de sentencia para diferir el
cumplimiento de una sentencia o plantear
frivolidades. Para tal efecto, podrá hacer uso
de cualquiera de los medios de apremio previstos
en la presente ley.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 67. Las
resoluciones o sentencias del Tribunal deberán
ser cabal y puntualmente cumplidas por las
autoridades u órganos partidarios responsables,
y respetadas por las partes.
En la notificación que se
haga a la autoridad u órgano partidario
responsable se le requerirá para que cumpla con
la resolución o sentencia dentro del plazo que
fije el Tribunal, apercibida que de no hacerlo
así, sin causa justificada, se le impondrán los
medios de apremio y correcciones disciplinarias
más efectivos y que, además, la actitud de
incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a
las sanciones que correspondan conforme a las
disposiciones aplicables.
Se considerará
incumplimiento, el retraso por medio de
omisiones o procedimientos ilegales por la
autoridad u órgano partidario responsable, o de
cualquiera otra que intervenga en el trámite
relativo.
Artículo 68. Si las
resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan
cumplidas por las autoridades u órganos
partidarios responsables en los plazos fijados,
aquél hará el pronunciamiento respectivo. Si en
vista del informe que rinda la responsable o de
las constancias que integran el expediente,
considera que el incumplimiento es excusable,
dará un plazo improrrogable de tres días para
que cumpla, dando cuenta a su superior
jerárquico, si lo tiene, para los efectos
legales correspondientes. Si considera que la
inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere
transcurrido el plazo anterior para dar
cumplimiento, podrá declarar la separación del
encargo del titular de la autoridad u órgano
partidario responsable y, en su caso, dará parte
al Ministerio Público para que se ejerciten las
acciones pertinentes.
Artículo 69. Todas las
autoridades u órganos partidarios que tengan o
deban tener intervención en el cumplimiento de
una resolución o sentencia del Tribunal, estarán
obligadas a realizar, dentro del ámbito de su
competencia, los actos necesarios para su eficaz
cumplimiento y estarán sujetas a las mismas
responsabilidades y procedimientos a que aluden
los artículos anteriores.
CAPÍTULO XI
De los Medios de Apremio y
de las Correcciones Disciplinarias
Artículo 70. Para
hacer cumplir las disposiciones de la presente
ley y las resoluciones o acuerdos que se dicten,
así como para mantener el orden, el respeto y la
consideración debidos e imponer sanciones por
incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar
discrecionalmente los medios de apremio y las
correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Arresto administrativo
hasta por treinta y seis horas inconmutables;
IV. Multa hasta por cien
veces el salario mínimo diario general vigente
en el Distrito Federal. En caso de reincidencia
se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad
señalada;
V. Auxilio de la fuerza
pública.
Artículo 71. Los
medios de apremio y las correcciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior, serán aplicados por el Pleno, el
Presidente del Tribunal o algún magistrado
instructor , según corresponda.
Para su determinación se
considerarán las circunstancias particulares del
caso, las personales del responsable y la
gravedad de la conducta.
En caso de la aplicación de
lo dispuesto en la fracción III del artículo
anterior el Tribunal se auxiliarán de la
autoridad competente para dar cumplimiento a
dicha sanción.
Artículo 72. Las
multas que imponga el Tribunal, tendrán el
carácter de crédito fiscal; se pagarán en la
Tesorería del Distrito Federal en un plazo
improrrogable de quince días, los cuales se
contarán a partir de la notificación que reciba
la persona sancionada, misma que deberá informar
del debido cumplimiento, para efectos de mandar
archivar el asunto correspondiente.
En caso de que la multa no
sea cubierta en términos del párrafo anterior,
el Presidente del Tribunal girará oficio a la
Tesorería, para que proceda al cobro de la misma
a través del procedimiento de ejecución
respectivo, solicitando que oportunamente
informe sobre el particular.
CAPÍTULO XII
De los Impedimentos y de
las Excusas
Artículo 73. Los
magistrados deberán abstenerse de conocer e
intervenir en la sustanciación y resolución de
los medios de impugnación en el que tengan
interés personal por relaciones de parentesco,
negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda
afectar su imparcialidad. El Tribunal calificará
y resolverá de inmediato la excusa.
En caso de que algún
magistrado se ubique en algún supuesto del
párrafo anterior y se abstenga de presentar
excusa, cualquiera de las partes podrá presentar
recusación.
Artículo 74. Las
excusas serán calificadas por el Pleno de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. Se presentarán por
escrito ante el Presidente del Tribunal, dentro
de las veinticuatro horas contadas a partir de
que el Magistrado conozca del impedimento;
II. Recibidas por el
Presidente del Tribunal, a la brevedad posible
convocará al Pleno y las someterá a su
consideración para que resuelva lo conducente;
III. Si la excusa fuera
admitida, el Presidente del Tribunal turnará o
returnará el expediente, según el caso, al
magistrado que corresponda, de acuerdo con las
reglas del turno, y
IV. Si la excusa fuera
rechazada por el Pleno, éste acordará que el
Magistrado de que se trate, no tiene impedimento
para intervenir en el asunto correspondiente.
La presentación de las
recusaciones se sujetará a las mismas reglas de
la excusa y deberá presentarse dentro de las 48
horas siguientes a la publicación del acuerdo de
turno.
CAPÍTULO XIII
De la Jurisprudencia
Artículo 75. Los
criterios fijados por el Tribunal sentarán
jurisprudencia cuando se sustenten en el mismo
sentido en tres resoluciones ininterrumpidas,
respecto a la interpretación jurídica relevante
de la ley, y que sean aprobadas por lo menos por
cuatro magistrados electorales.
Los criterios fijados por el
Tribunal dejarán de tener carácter obligatorio,
siempre que se pronuncie en contrario por el
voto de cuatro magistrados del Pleno del
Tribunal. En la resolución que modifique un
criterio obligatorio se expresarán las razones
en que se funde el cambio. El nuevo criterio
será obligatorio si se da el supuesto señalado
en el párrafo anterior.
El Tribunal hará la
publicación de los criterios obligatorios dentro
de los seis meses siguientes a la conclusión de
los procesos electorales y de los procedimientos
de participación ciudadana.
La Jurisprudencia emitida por
el Tribunal obligará a las autoridades
electorales del Distrito Federal, así como en lo
conducente, a los partidos políticos.
TÍTULO TERCERO
De los Medios de
Impugnación en Particular
CAPÍTULO I
Del Juicio Electoral
Artículo 76. El juicio
electoral tiene por objeto garantizar la
legalidad de todos los actos, acuerdos y
resoluciones que dicten las autoridades
electorales, en los términos señalados en el
Código y en la presente Ley.
El juicio electoral será
aplicable y procederá fuera y durante los
procesos electorales o de participación
ciudadana ordinarios y extraordinarios, en los
términos y formas que establece esta Ley.
Artículo 77. Podrá ser
promovido el juicio electoral en los siguientes
términos:
I. En contra de actos,
resoluciones u omisiones de los órganos,
unidades, direcciones ejecutivas, de unidad,
distritales, del Consejo General o Consejos
Distritales del Instituto, que podrá ser
promovido por algún titular de derechos con
interés jurídico o, en su caso, promovido en
ejercicio de acciones tuitivas de intereses
difusos;
II. Por las asociaciones
políticas o coaliciones por violaciones a las
normas electorales, cuando hagan valer presuntas
violaciones a sus derechos;
Por los ciudadanos y las
organizaciones ciudadanos en términos de la Ley
de Participación Ciudadana, a través de sus
representantes acreditados, en contra de actos,
resoluciones u omisiones de los órganos,
unidades, Consejos Distritales o del Consejo
General del Instituto por violaciones a las
normas que rigen los instrumentos de
participación ciudadana, exclusivamente dentro
de dichos procesos y siempre y cuando sean
competencia del Tribunal;
IV. Por los partidos
políticos y coaliciones en contra de los
cómputos totales y entrega de constancias de
mayoría o asignación en las elecciones reguladas
por el Código; y
V. Aquellos que cuestionen
actos y resoluciones dictadas dentro de un
procedimiento administrativo sancionador
electoral susceptibles de afectar su interés
jurídico, siempre y cuando, los derechos
reclamados en dicho juicio no se refieran a
aquéllos de naturaleza político-electoral
concedidos normativamente a los ciudadanos, y
VI. En los demás casos, que
así se desprendan del Código y de esta Ley.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 78.Cuando el
juicio electoral se relacione con los resultados
de los cómputos, el plazo para interponer este
juicio iniciará al día siguiente a la conclusión
del cómputo distrital de la elección de que se
trate.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 79. Además de
los requisitos generales establecidos en la
presente Ley, cuando el juicio electoral tenga
como propósito cuestionar los resultados y
declaraciones de validez del proceso electoral,
el escrito mediante el cual se promueva, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Señalar la elección que
se impugna, manifestando expresamente si se
objetan los resultados del cómputo, la
declaración de validez de la elección y por
consecuencia, el otorgamiento de las constancias
respectivas.
II. La mención
individualizada del acta de cómputo del Consejo
Distrital, Consejo Distrital cabecera de
demarcación o del Consejo General que se
impugna.
III. La mención
individualizada de las casillas cuya votación se
solicite que sea anulada en cada caso y la
causal que se invoque para cada una de ellas.
IV. El señalamiento del error
aritmético cuando por este motivo se impugnen
los resultados consignados en las actas de
cómputo Distrital, delegacional o del Consejo
General, y
V. La conexidad, en su
caso, que guarde con otras impugnaciones.
Artículo 80. No se
podrá impugnar más de una elección en un solo
escrito, salvo que se trate de las elecciones de
diputados por ambos principios y los casos estén
vinculados; en cuyo supuesto el promovente
estará obligado a presentar un solo escrito, el
cual deberá contener los requisitos establecidos
en el artículo anterior.
Artículo 81. El juicio
electoral que tenga por objeto controvertir los
resultados electorales previstos en el Código,
sólo podrá ser promovido por:
I. Los partidos políticos
o coaliciones con interés jurídico, y
II. Los candidatos,
exclusivamente cuando por motivos de
inelegibilidad la autoridad electoral
correspondiente decida no otorgarles la
constancia de mayoría. En todos los demás casos,
sólo podrán intervenir como coadyuvantes.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 82. Las
resoluciones del Tribunal que recaigan a los
juicios electorales con relación a resultados
totales y expedición de constancias respectivas
podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar el acto
impugnado;
II. Declarar la nulidad de
la votación emitida en una o varias casillas
cuando se den las causas previstas en este
ordenamiento y modificar, en consecuencia, el
acta de cómputo distrital respectiva para la
elección de Diputado de mayoría relativa, y en
su caso, el cómputo total para la elección
respectiva;
III. Revocar la constancia
de mayoría relativa o de asignación de
representación proporcional, expedida por los
Consejos General, Distritales y los que funjan
como Cabecera de Delegación; otorgarla a la
fórmula de candidatos o candidato que resulte
ganador como resultado de la anulación de la
votación emitida en una o varias casillas, en
uno, o en su caso, varios distritos; y
modificar, en consecuencia, las actas de cómputo
distrital, de Delegación o de entidad federativa
respectivas;
IV. Declarar la nulidad de
una elección y revocar las constancias expedidas
por los Consejos General, Distritales o los que
funjan como Cabecera de Delegación, cuando se
den los supuestos de nulidad previstos en este
ordenamiento; o
V. Hacer la corrección de
los cómputos realizados por los Consejos
General, Distritales o de los que funjan como
cabecera de Delegación cuando sean impugnados
por error aritmético.
Artículo 83. Cuando en
la sección de ejecución, por efecto de la
acumulación de las resoluciones de los distintos
juicios, se actualicen los supuestos de nulidad
de una elección, el Tribunal decretará lo
conducente, aun cuando no se haya solicitado en
ninguno de los juicios resueltos
individualmente.
Artículo 84. Los
juicios electorales por los que se impugnen
cómputos totales y constancias de mayoría o
asignación, deberán ser resueltos a más tardar
treinta días antes de la toma de posesión de
Diputados, Jefes Delegacionales o Jefe de
Gobierno.
CAPÍTULO II
De las nulidades
Artículo 85.
Corresponde en forma exclusiva conocer y
decretar las nulidades a que se refiere el
presente Capítulo al Tribunal.
Artículo 86. Las
nulidades establecidas en este Capítulo podrán
afectar:
I. La totalidad de la
votación emitida en una casilla y, en
consecuencia, los resultados de la elección
impugnada;
II. La votación de algún
Partido Político o Coalición emitida en una
casilla, cuando se compruebe fehacientemente la
responsabilidad del Partido Político o
Coalición, siempre que la misma sea determinante
para afectar el sentido de la votación;
III. La elección
de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
IV. La elección de
Diputados por los principios de mayoría relativa
o representación proporcional;
V. La elección de
los Jefes Delegacionales; y
VI. Los resultados
del procedimiento de participación ciudadana.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 87. La
votación recibida en una casilla será nula
cuando se acrediten circunstancias que afecten
las garantías del procedimiento electoral para
la emisión libre, secreta, directa y universal
del sufragio, o por violación directa a las
características con que debe emitirse el
sufragio, como son las siguientes:
I. Instalar la casilla o
realizar el escrutinio y cómputo, sin causa
justificada, en lugar distinto al señalado por
el Consejo Distrital correspondiente;
II. Entregar sin causa
justificada el paquete electoral que contenga
los expedientes electorales al Consejo
Distrital, fuera de los plazos que señala el
Código;
III. La recepción de la
votación por personas distintas a los facultados
por el Código;
IV. Haber mediado error en
la computación de los votos que sea irreparable
y esto sea determinante para el resultado de la
votación;
V. Permitir sufragar a
quien no tenga derecho, en los términos del
Código, y siempre que ello sea determinante para
el resultado de la votación;
VI. Haber impedido el
acceso a los representantes de los Partidos
Políticos o Coaliciones o haberlos expulsado sin
causa justificada;
VII. Ejercer violencia
física o presión sobre los funcionarios de la
Mesa Directiva de Casilla, sobre los electores o
los representantes de los Partidos Políticos o
Coaliciones siempre que esos hechos sean
determinantes para el resultado de la votación;
VIII. Se compruebe que se
impidió, sin causa justificada, ejercer el
derecho de voto a los ciudadanos y esto sea
determinante para el resultado de la votación; y
IX. Existir irregularidades
graves, no reparables durante la jornada
electoral o en el cómputo distrital, que en
forma evidente hayan afectado las garantías al
sufragio.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 88. Son
causas de nulidad de una elección las
siguientes:
I. Cuando alguna o
algunas de las causas señaladas en el artículo
anterior se acrediten en por lo menos el 20% de
las casillas, en el ámbito correspondiente a
cada elección;
II. Cuando no se instalen
el 20% de las casillas en el ámbito
correspondiente a cada elección y
consecuentemente la votación no hubiere sido
recibida;
III. Cuando los dos
integrantes de la fórmula de candidatos a
Diputados por el principio de mayoría relativa
sean inelegibles;
IV. Cuando el candidato a
Jefe de Gobierno sea inelegible;
V. Cuando el candidato a
Jefe Delegacional sea inelegible; y
VI. Cuando el Partido
Político o Coalición, sin importar el número de
votos obtenido sobrepase los topes de gastos de
campaña en la elección que corresponda y tal
determinación se realice por la autoridad
electoral, mediante el procedimiento de revisión
preventiva de gastos sujetos a topes, en
términos de lo previsto en el Código. En este
caso, el candidato o candidatos y el Partido
Político o Coalición responsable no podrán
participar en la elección extraordinaria
respectiva.
Sólo podrá ser declarada nula
la elección en un distrito electoral o en todo
el Distrito Federal, cuando las causas que se
invoquen hayan sido plenamente acreditadas y
sean determinantes para el resultado de la
elección.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 89. El
Tribunal podrá declarar la nulidad de una
elección, cuando durante el proceso electoral
correspondiente se hayan cometido violaciones
sustanciales a los principios rectores
establecidos en la Constitución, el Estatuto y
el Código, y la autoridad electoral, en
ejercicio de sus atribuciones a través de los
acuerdos que dicte al inicio del proceso
electoral, para prevenir y evitar la realización
de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo
de otras autoridades, no haya podido evitar que
sus efectos se reflejaran en los resultados de
la elección.
Artículo 90. Para los
efectos del artículo anterior, se considerarán
violaciones sustanciales a los principios
rectores las conductas siguientes:
I. Cuando algún servidor
público o algún particular, cuya participación
en el proceso electoral se encuentre restringida
o prohibida por las leyes, realice actos que
beneficien o perjudiquen a un partido político o
su candidato, de manera que influyan en el
resultado de la elección, cuando la diferencia
entre el 1° y 2° lugar sea del 2% o menor, de
manera tal que sin esa participación el
resultado hubiera sido distinto.
II. Cuando quede
acreditado que el partido político que resultó
triunfador en la elección violó las
disposiciones fijadas por el Instituto relativas
a la contratación de propaganda electoral, a
través de medios electrónicos de comunicación y
que dicha violación haya traído como
consecuencia un indebido posicionamiento en el
electorado, a través del denuesto o descrédito
de sus adversarios políticos.
III. Cuando algún
funcionario público realice actividades
proselitistas en favor o en contra de un partido
político o candidato, de manera tal que implique
el uso de fondos o programas gubernamentales
para fines electorales.
IV. Cuando un partido
político o candidato financie directa o
indirectamente su campaña electoral, con
recursos de procedencia distinta a la prevista
en las disposiciones electorales.
V. Cuando el partido
político o candidato ganador hubieren recibido
apoyos del extranjero.
VI. Dichas violaciones
deberán estar plenamente acreditadas, a través
de los elementos de convicción que aporten las
partes o las que, en su caso, se allegue el
órgano jurisdiccional cuando exista principio de
prueba que genere duda sobre la existencia de la
irregularidad alegada.
VII.
Todas las autoridades estarán obligadas a
entregar la documentación que solicite el
Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de
la validez de la elección.
Artículo 91. Los
efectos de las nulidades decretadas por el
Tribunal, respecto de la votación emitida en una
casilla o de una elección, se contraen
exclusivamente a la votación o elección para la
que expresamente se haya hecho valer el medio de
impugnación.
Las elecciones cuyos
cómputos, constancias de mayoría o de asignación
no sean impugnadas en tiempo y forma, se
considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 92. Los
Partidos Políticos o Coaliciones no podrán
invocar en su favor, en ningún medio de
impugnación, causas de nulidad, hechos o
circunstancias que dolosamente hayan provocado.
Artículo 93. De
conformidad con el inciso l) de la fracción IV
del artículo 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal podrá
llevar a cabo recuentos parciales o totales de
votación atendiendo a las siguientes reglas:
I. - Para poder decretar la
realización de recuentos totales de votación se
observará lo siguiente:
a) Deberán haberse impugnado
la totalidad de las casillas de la elección
respectiva;
b) Deberá ser solicitado por
el actor en el escrito de su demanda;
c) El resultado de la
elección en la cual se solicite el recuento
total, arroje una diferencia entre el primer y
segundo lugar de menos de un punto porcentual;
d) Deberá acreditarse la
existencia de duda fundada sobre la certeza de
los resultados de la elección respectiva; y
e) La autoridad electoral
administrativa hubiese omitido de realizar el
recuento de aquellos paquetes electorales en los
cuales se hubiese manifestado duda fundada
respecto del resultado por parte del
representante del actor y tal hecho hubiese
quedado debidamente asentado en al acta
circunstanciada de la sesión de cómputo
distrital que correspondan al ámbito de la
elección que se impugna.
Cumplidos los requisitos
establecidos en los incisos anteriores, el Pleno
del Tribunal acordará los términos en que se
llevará a cabo el recuento total de la elección
correspondiente y procederá a declarar ganador
de la elección en los términos de la Ley
respectiva
II.- Para poder decretar la
realización de cómputos parciales de votación se
observarán lo relativo a los incisos b) al d) de
la fracción anterior, además deberán señalarse
las casillas sobre las que se solicita el
recuento o en el caso de que la autoridad
electoral administrativa hubiese omitido de
realizar el recuento de aquellos paquetes
electorales que en términos de ley se encuentra
obligado a realizar.
Para los efectos de las dos
fracciones anteriores, el hecho que algún
representante de partido político o coalición
manifieste que la duda se funda en la cantidad
de votos nulos sin estar apoyada por elementos
adicionales como escritos de incidentes u otros
elementos que generen convicción, no será motivo
suficiente para decretar la apertura de paquetes
y realización de recuentos parciales de
votación.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 94. Cuando el
Instituto Electoral acuerde la utilización de
dispositivos electrónicos para la recepción de
la votación, el Consejo General deberá
notificarlo de manera inmediata al Tribunal
Electoral, para el efecto de que éste, emita un
acuerdo en el cual establecerá las causales de
nulidad que serán aplicables, la cuales no
podrán ser distintas o adicionales a las
señalada en la presente Ley. Dicho acuerdo será
notificado por oficio al Consejo General, y
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, en los estrados, y en el Sitio de
Internet del Tribunal.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 94 Bis. Con
base en el acuerdo mediante el cual el Consejo
General establezca los mecanismos, normatividad,
documentación, procedimientos, materiales y
demás insumos necesarios para promover y recabar
el voto de los ciudadanos del Distrito Federal
residentes en el extranjero, únicamente para la
elección de Jefe de Gobierno, el Pleno del
Tribunal Electoral emitirá, a más tardar en el
mes de diciembre del año anterior en que se
verifique la jornada electoral, el respectivo
acuerdo que establezca las causales de nulidad
que serán aplicables para esta modalidad de
votación.
El acuerdo del Pleno de
Tribunal Electoral será notificado por oficio al
Consejo General, y publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, en los estrados, y
en el Sitio de Internet del Tribunal.
Artículo adicionado,
GODF01.07.11
Capítulo III
Del Juicio para la
Protección de los Derechos Político–Electorales
de los Ciudadanos.
Artículo 95. El juicio
para la protección de los derechos
político–electorales de los ciudadanos en el
Distrito Federal, tiene por objeto la protección
de los derechos político-electorales, cuando el
ciudadano por sí mismo y en forma individual,
haga valer presuntas violaciones, entre otros, a
los derechos siguientes:
I. Votar y ser
votado;
II. Asociarse individual
y libremente para tomar parte en forma pacífica
en los asuntos políticos de la ciudad, y
III. Afiliarse libre e
individualmente a las asociaciones políticas,
siempre y cuando se hubieren reunido los
requisitos constitucionales y los que se señalan
en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Asimismo, podrá ser
promovido:
I. En contra de actos o
resoluciones de las autoridades partidistas
durante los procesos internos de elección de
dirigentes y de candidatos a puestos de elección
popular;
II. En
controversias que se susciten entre diversos
órganos partidistas en el Distrito Federal.
III. En contra de
sanciones impuestas por algún órgano del
Instituto o de un partido político, siempre y
cuando implique violación a un derecho político
- electoral; y
IV. En las controversias
que deriven de los procesos de participación
ciudadana expresamente previstos en la ley de la
materia como competencia del Tribunal, siempre y
cuando se hagan valer presuntas violaciones a
sus derechos político-electorales.
En los casos señalados en el
párrafo segundo de este artículo, para efecto de
restituir al ciudadano en el derecho político
electoral violado, podrá decretarse la nulidad
de los procesos electivos correspondientes.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 96.-El juicio
para la protección de los derechos
político–electorales de los ciudadanos será
promovido por los ciudadanos con interés
jurídico en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que
el partido político o coalición, a través de sus
dirigentes u órganos de dirección, violaron sus
derechos político–electorales de participar en
el proceso interno de selección de candidatos o
de ser postulados como candidatos a un cargo de
elección popular, por trasgresión a las normas
de los estatutos del mismo partido o del
convenio de coalición;
II. Considere que se violó
su derecho político-electoral de ser votado
cuando, habiendo sido propuesto por un partido
político, le sea negado indebidamente su
registro como candidato a un cargo de elección
popular. En los procesos electorales, si también
el partido político promovió el juicio electoral
por la negativa del mismo registro, el Instituto
remitirá el expediente para que sea resuelto por
el Tribunal, junto con el juicio promovido por
el ciudadano;
III. Cuando habiéndose
asociado con otros ciudadanos para tomar parte
en forma pacífica en asuntos políticos, conforme
a las leyes aplicables, consideren que se les
negó indebidamente su registro como agrupación
política;
IV. Cuando estando afiliado a
un partido político o agrupación política,
considere que un acto o resolución de los
órganos partidarios o de la agrupación
responsables, es violatorio de cualquiera de sus
derechos político-electorales; y
V.- Considere que los actos o
resoluciones de la autoridad electoral son
violatorios de cualquiera de sus derechos
político-electorales.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 97. El juicio
para la protección de los derechos
político-electorales será procedente cuando el
actor haya agotado todas las instancias previas
y realizado las gestiones necesarias para estar
en condiciones de ejercer el derecho
político-electoral presuntamente violado, en la
forma y en los plazos que las normas respectivas
establezcan para tal efecto.
Se consideran entre otras,
como instancias previas las establecidas en los
documentos internos de los partidos políticos.
El agotar las instancias
previas será obligatorio, siempre y cuando:
I. Los órganos
competentes estén establecidos, integrados e
instalados con antelación a los hechos
litigiosos;
II. Se respeten todas las
formalidades esenciales del procedimiento
exigidas constitucionalmente, y
III. Que formal y
materialmente resulten eficaces para restituir a
los promoventes en el goce de sus derechos
político-electorales transgredidos.
Cuando falte algún requisito
de los señalados con anterioridad, acudir a las
instancias internas será optativo, por lo que el
afectado podrá acudir directamente a la
autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se
corra el riesgo de que la violación alegada se
torne irreparable y, en su caso, acredite
haberse desistido previamente de las instancias
internas que hubiera iniciado, y que aún no se
hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones
contradictorias.
Asimismo, el actor podrá
acudir directamente al Tribunal reclamando una
omisión, cuando los órganos partidistas
competentes no resuelvan los medios de
impugnación internos en los plazos previstos en
la normativa del partido, o en un tiempo breve y
razonable en el caso de que dicha normatividad
no contemple plazos para resolver.
De acreditarse la omisión, en
la sentencia que se pronuncie, el Tribunal dará
vista al Instituto a efecto de que inicie el
procedimiento administrativo sancionador que
corresponda en contra del partido político
infractor.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 98. El juicio
para la protección de los derechos
político-electorales de los ciudadanos se
presentará, sustanciará y resolverá en los
términos que establece la presente Ley.
Derogado
Artículo reformado,
GODF01.07.11
TÍTULO PRIMERO
De los Procedimientos
Especiales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 99. Los
servidores del Instituto y del Tribunal, podrán
demandar en los términos señalados en esta ley y
en el Reglamento Interior, cuando se vean
afectados en sus derechos laborales o que por
cualquier causa sean sancionados laboral o
administrativamente.
Cuando el juicio se genere
con motivo de un conflicto o controversia entre
un servidor y el Instituto será un magistrado
electoral el que sustancie el expediente.
Tratándose de juicios entre los servidores del
Tribunal y éste, será la Comisión de
Conciliación y Arbitraje la encargada de la
sustanciación. En todo caso el Pleno del
Tribunal emitirá la solución definitiva que
ponga fin al juicio.
Las diferencias o conflictos
que se susciten entre el Instituto y sus
servidores y entre el Tribunal y sus servidores
se sujetarán al Juicio Especial Laboral o ante
el Tribunal o ante la Comisión de Conciliación y
Arbitraje. En los casos de interpretación se
estará a la más favorable al servidor.
Los servidores de base podrán
optar por la acción de indemnización o de
reinstalación, y el Tribunal o el Instituto
tendrán el derecho de no reinstalar al servidor
demandante mediante el pago de una indemnización
consistente en tres meses de salario, más doce
días por cada año de servicios prestados y la
prima de antigüedad conforme las reglas que para
el pago de esta prestación se encuentran
reguladas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 100. En lo
que no contravenga al régimen especial laboral
de las autoridades electorales previsto en este
ordenamiento y en el Código, para el
conocimiento y la resolución de los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto o el
Tribunal y sus servidores, son aplicables,
además de sus ordenamientos internos, en forma
supletoria y en el siguiente orden:
I. La Ley
Federal de Trabajo;
II. Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio de Estado;
III. El Código
Federal de Procedimientos Civiles;
IV. Las leyes de
orden común;
V. Los principios
generales de derecho; y
VI. La equidad.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 101. Para la
sustanciación del juicio especial laboral que se
suscite entre los servidores del Instituto y los
del Tribunal, se entenderá que son partes los
propios servidores y el Instituto o el Tribunal,
según corresponda, que ejerciten acciones u
opongan excepciones.
Las relaciones de trabajo se
establecen con el Instituto o con el Tribunal,
en su carácter de personas jurídicas públicas, y
son sus titulares y sus servidores, quienes
materializan las funciones otorgadas a los
respectivos órganos; en consecuencia, no existe
responsabilidad solidaria entre los servidores y
los demandantes, por lo que para la
sustanciación del juicio especial laboral que se
suscite entre los servidores del Instituto y los
del Tribunal, únicamente son partes los
servidores y el Instituto o el Tribunal, según
corresponda, que ejerciten acciones u opongan
excepciones.
Los servidores del Instituto
o del Tribunal que puedan ser afectados por la
resolución que se pronuncie en un juicio
especial laboral, podrán intervenir en él,
comprobando su interés jurídico en el mismo, o
ser llamados a juicio por el magistrado
instructor o por la Comisión de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 102. El
Tribunal ostentará el carácter de patrón cuando
se susciten conflictos laborales entre éste y
sus servidores y será representado por la
Dirección General Jurídica.
Asimismo, el Instituto
ostentará el carácter de patrón cuando se
susciten conflictos laborales entre éste y sus
servidores y será representado por el secretario
ejecutivo.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 103. Las
partes podrán comparecer al juicio especial
laboral en forma directa o por conducto de
apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la
personería se acreditará conforme a las
siguientes reglas:
I. Cuando el
compareciente actúe como apoderado de un
servidor del Instituto o del propio Tribunal,
podrá hacerlo mediante poder notarial o carta
poder firmada por el otorgante ante dos
testigos, sin necesidad de ser ratificada ante
el magistrado instructor o ante la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, en el entendido de que
dicho poder se entenderá conferido para demandar
todas las prestaciones principales y accesorias
que correspondan, y las acciones procedentes
aunque no se expresen en el mismo;
II. Cuando el apoderado
actúe como representante legal del Instituto o
del Tribunal deberá exhibir el testimonio
notarial respectivo que así lo acredite;
III. El magistrado
instructor o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje podrán tener por acreditada la
personería de los apoderados de los servidores
sin sujetarse a las reglas anteriores, siempre
que de los documentos exhibidos lleguen al
convencimiento de que efectivamente se
representa a la parte interesada; y
IV. Las partes podrán
otorgar poder mediante su sola comparecencia,
previa identificación ante el Magistrado
Instructor o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, para que los representen ante éstos;
en el caso del Instituto o del Tribunal deberán
acreditar facultades para otorgarlo.
Los representantes o
apoderados podrán acreditar su personería
conforme a los lineamientos anteriores, en cada
uno de los juicios especiales en los que
comparezcan.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 104. Siempre
que dos o más personas ejerciten la misma acción
u opongan igual excepción en un solo juicio,
deben litigar unidas y con una representación
común, salvo que los colitigantes tengan
intereses opuestos.
Si se trata de las partes
actoras, el nombramiento de representante común
deberá hacerse en el escrito de demanda o en la
audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.
Si se trata de las partes demandadas, el
nombramiento se hará en el escrito de
contestación o en la audiencia a que se ha hecho
mención. Si el nombramiento no lo hicieran los
interesados dentro de los términos señalados, el
magistrado instructor o en su caso la Comisión
de Conciliación y Arbitraje lo harán,
designándolo de entre los propios interesados.
El representante común tendrá
los derechos, obligaciones y responsabilidad
inherentes a un mandatario judicial.
Artículo 105. El
procedimiento del juicio especial laboral se
desahogará con base en las siguientes reglas:
I. El juicio especial
laboral que resuelva el Pleno del Tribunal así
como los procedimientos paraprocesales, se
sustanciarán y decidirán en los términos
señalados en la presente Ley.
II. El procedimiento que
se sustancie ante el magistrado instructor o
ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje
será público, gratuito, inmediato,
predominantemente oral y se iniciará a instancia
de parte. El magistrado instructor y la Comisión
de Conciliación y Arbitraje tendrán la
obligación de tomar las medidas necesarias para
lograr la mayor economía, concentración y
sencillez del proceso, no obstante, el
magistrado instructor y la Comisión podrán
ordenar, de oficio o a instancia de parte, que
sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor
despacho de los negocios, la moral o las buenas
costumbres.
Cuando la demanda del
servidor del Instituto o del Tribunal sea
incompleta, en cuanto a que no comprenda todas
las prestaciones que de acuerdo con la ley
aplicable deriven de la acción intentada o
procedente, conforme a los hechos expuestos por
el servidor, el magistrado instructor o la
Comisión la subsanarán en el momento de
admitirla.
Si el magistrado instructor o
la Comisión de Conciliación y Arbitraje notaran
alguna irregularidad en el escrito de demanda o
se desprenda que es obscura o vaga, le señalará
al demandante los defectos u omisiones en que
haya incurrido y lo apercibirá a que subsane lo
anterior, en un plazo de cinco días hábiles y en
caso de no hacerlo se le tendrá por no
presentada la demanda y se enviará al archivo.
La solo presentación de la demanda interrumpe la
prescripción respecto a la acción intentada;
La sola presentación de la
demanda interrumpe la prescripción respecto a la
acción intentada.
III. El servidor deberá
indicar el nombre del área interna donde labora
o laboró, o en su defecto, precisar el domicilio
de la oficina o lugar en donde prestó o presta
el servicio, y las funciones generales que
desempeñaba.
IV. El magistrado instructor
o la Comisión de Conciliación y Arbitraje
ordenará que se corrija cualquier irregularidad
u omisión que notaren en la sustanciación del
proceso, para el efecto de regularizar el
procedimiento, sin que ello implique que puedan
revocar sus propias resoluciones.
V. Para los asuntos que se
susciten entre un servidor y el Tribunal, la
Secretaría General, la Secretaría Administrativa
y la Contraloría General, del Tribunal, están
obligadas, dentro de la esfera de sus
respectivas competencias, a auxiliar a la
Comisión de Conciliación y Arbitraje;
VI. En las comparecencias,
escritos, promociones o alegaciones, no se
exigirá forma determinada, pero las partes
deberán precisar los puntos petitorios. En los
escritos y promociones deberá constar la firma
autógrafa del actor o de su apoderado;
VII. En las audiencias que
se celebren, se requerirá de la presencia física
de las partes o de sus apoderados; sin embargo,
su inasistencia no será motivo de suspensión o
diferimiento de aquéllas;
VIII. Las declaraciones
que rindan las partes, sus apoderados, testigos
o cualquier persona ante el magistrado
instructor o ante la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, las harán bajo protesta de decir
verdad y bajo apercibimiento de las penas en que
incurren si declaran falsamente ante autoridad
jurisdiccional;
IX. Todas las actuaciones
procesales serán autorizadas o certificadas,
según el caso, por el Secretario de Estudio y
Cuenta o por el Secretario Técnico de la
Comisión de Conciliación y Arbitraje. Lo actuado
en las audiencias se hará constar en actas, las
que deberán ser firmadas por las personas que en
ellas intervinieron, puedan y sepan hacerlo.
Cuando algún compareciente omitiere firmar las
actas de las diligencias en las que estuvo
presente, se entenderá que está conforme con
ellas. A solicitud de cualquiera de las partes
se podrá entregar copia simple de las actas de
audiencia;
X. El magistrado
instructor y la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, conforme a lo establecido en esta
Ley, están obligados a expedir a la parte
solicitante, copia de cualquier documento o
constancia que obre en el expediente, previo
pago de derechos;
XI. Previa aprobación del
Pleno, para los asuntos que se susciten entre el
Tribunal y sus servidores la Comisión de
Conciliación y Arbitraje acordará que los
expedientes concluidos de manera definitiva sean
dados de baja, previa certificación de los
mismos o de su conservación, a través de
cualquier otro procedimiento técnico científico
que permita su consulta.
XII. En caso de extravío o
desaparición del expediente o de alguna
constancia, se hará del conocimiento de las
partes; y se procederá a practicar las
investigaciones del caso y a tramitar de
inmediato la reposición de los autos, en forma
incidental.
El magistrado instructor o la
Comisión de Conciliación y Arbitraje, señalaran,
dentro de las setenta y dos horas siguientes,
fecha y hora para que tenga lugar una audiencia
en la que las partes deberán aportar todos los
elementos, constancias y copias que obren en su
poder.
La Comisión de Conciliación y
Arbitraje o el Magistrado Instructor, podrán
ordenar se practiquen las actuaciones y
diligencias necesarias para reponer los autos.
La Comisión de Conciliación y
Arbitraje, o el magistrado instructor, según sea
el caso, de oficio o cuando lo estime
conveniente, hará la denuncia correspondiente
ante la Contraloría General del Tribunal de la
desaparición del expediente o actuaciones,
acompañando copia de las actas y demás
diligencias practicadas con dicho motivo; de ser
el caso, deberá informarse al Magistrado
Presidente para que, por conducto de la
Dirección General Jurídica se presente la
denuncia ante la autoridad competente;
XIII. El magistrado
instructor, los miembros de la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, los Secretarios de
Estudio y Cuenta y el Secretario Técnico de la
Comisión, podrán imponer correcciones
disciplinarias, para mantener el buen orden en
el desarrollo de las audiencias o diligencias, y
exigir que se les guarde el respeto y la
consideración debidos.
Por su orden, las
correcciones disciplinarias que pueden
imponerse, son:
a) Amonestación;
b) Multa que no podrá
exceder de diez veces el salario mínimo general
en el Distrito Federal en el momento en que se
cometa la infracción; y
c) Expulsión del local
del Tribunal a la persona que se resista a
cumplir la orden, y podrá hacerlo con el auxilio
de los cuerpos de seguridad que resguarda las
instalaciones del Tribunal, o bien, por conducto
de cualquier elemento de la Secretaría de
Seguridad Pública.
Cuando los hechos que motiven
la imposición de una corrección disciplinaria,
puedan constituir la comisión de una falta
administrativa, la Comisión de Conciliación y
Arbitraje o el magistrado instructor levantarán
un acta circunstanciada y la turnarán a la
Contraloría General, para que ésta realice a su
vez los procedimientos específicos y, en caso, a
través de la Dirección General Jurídica se
presenten las denuncias correspondientes ante la
autoridad competente.
XIV. Las actuaciones que se
celebren ante el magistrado instructor o ante la
Comisión deben practicarse en fechas y horas
hábiles.
Son días hábiles todos los
del año, con excepción de los sábados y
domingos, los de descanso obligatorio a los que
se refiere la Ley Federal del Trabajo, los
festivos que señale el calendario oficial y
aquéllos en que el Tribunal suspenda sus
labores; o por cargas jurisdiccionales en los
procesos electorales o de participación
ciudadana, en los cuales por disposición del
Pleno, se suspenderá la sustanciación de juicios
laborales y procedimientos paraprocesales, y no
correrán términos procesales, ni podrá ordenarse
desahogo de diligencia alguna. Cuando el Pleno
determine suspender la sustanciación de los
juicios laborales, el plazo para interponer la
demanda no quedará suspendido, por lo que
continuará transcurriendo en términos de lo
previsto en la presente ley.
XV. Son horas hábiles las que
se determine en el acuerdo que al efecto emita
el Tribunal.
XVI.El magistrado instructor
o la Comisión de Conciliación y Arbitraje pueden
habilitar los días y horas inhábiles para que se
practiquen diligencias, cuando haya causa
justificada, expresando concreta y claramente
cuál es ésta, así como las diligencias que hayan
de practicarse.
La audiencia o diligencia que
se inicie en fecha y hora hábil podrá
continuarse hasta su terminación, sin
suspenderla y sin necesidad de habilitación
expresa. En caso de que se suspenda deberá
continuarse en la fecha en que el magistrado
instructor o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje ordenen; éstos harán constar en autos
las razones de la suspensión y de la nueva fecha
para su continuación;
XVII.Cuando en la fecha
señalada no se llevare a cabo la práctica de la
diligencia, el magistrado instructor o la
Comisión de Conciliación y Arbitraje harán
constar en autos la razón por la cual no se
practicó y señalarán en el mismo acuerdo, la
fecha y hora para que ésta tenga lugar.
El magistrado instructor o la
Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán
emplear cualquiera de los medios de apremio
necesarios, para que las personas concurran a
las audiencias en las que su presencia sea
indispensable o para asegurar el cumplimiento de
sus resoluciones.
Los medios de apremio que
pueden emplearse son:
a) Multa hasta de diez
veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento en que se cometió la
infracción;
b) Presentación de la
persona con auxilio de la fuerza pública; y
c) Arresto hasta por
treinta y seis horas.
Los medios de apremio se
impondrán de plano, sin substanciación alguna, y
deberán estar fundados y motivados.
XVIII. Las multas que se
impongan con motivo de la sustanciación del
juicio especial laboral tendrán el carácter de
crédito fiscal. Para su cumplimiento de pago se
seguirá lo dispuesto por el artículo 72 de esta
ley.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 106. Es
optativo que el servidor del Instituto haya
agotado, en tiempo y forma, las instancias
previas que establezca el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral.
SECCIÓN PRIMERA
De los Incidentes
Artículo 107. Los
incidentes se tramitarán dentro del expediente
principal donde se promueven, salvo los casos
previstos en esta Ley.
Artículo 108. Se
tramitarán como incidentes de previo y especial
pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
y
IV. Excusas
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 109. Cuando
se promueva un incidente de previo y especial
pronunciamiento dentro de una audiencia o
diligencia, se suspenderá la misma y señalará
fecha para la audiencia incidental, que deberá
celebrarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes. Hecho lo anterior se elaborará el
proyecto de resolución para ser sometido a la
consideración del Pleno, a efecto de que éste
emita la determinación que corresponda.
Una vez emitida la resolución
incidental, se continuará con el proceso.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 110. Si en
autos consta que una persona se manifiesta
sabedora de una resolución, la notificación mal
hecha u omitida surtirá sus efectos como si
estuviese hecha legalmente. En este caso, el
incidente de nulidad que se promueva será
desechado de plano.
Artículo 111. Los
incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial en esta Ley, se resolverán
en el fondo cuando se dicte resolución
definitiva, previo desahogo de la garantía de
audiencia.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Prescripción
Artículo 112. Las
acciones que se deduzcan entre el Instituto y
sus servidores y las correspondientes al
Tribunal y sus servidores prescriben en un año
contado a partir del día siguiente a la fecha en
que la obligación sea exigible, con las
excepciones que se consignan a continuación:
I. Prescriben en
un mes:
a) Las acciones del
Instituto o del Tribunal para cesar o dar por
terminada la relación de trabajo, sin su
responsabilidad; para disciplinar laboralmente
las faltas de sus servidores, y para efectuar
descuentos en sus salarios; y
b) En esos casos, la
prescripción transcurre, respectivamente, a
partir, del día siguiente a la fecha en que se
tenga conocimiento de la causa de la separación
o de la falta; desde el momento en que se
comprueben los errores cometidos imputables al
servidor, o desde la fecha en que la sanción sea
exigible.
II. Prescriben en dos
meses las acciones de los servidores que sean
separados del Instituto o del Tribunal.
La prescripción transcurre a
partir del día siguiente a la separación.
III. Las acciones para
solicitar la ejecución de las resoluciones del
Pleno del Tribunal y de los convenios celebrados
ante éste, prescriben en seis meses.
La prescripción transcurre
desde el día siguiente a aquel en que hubiese
quedado notificada la resolución
correspondiente, o aprobado el convenio
respectivo.
Cuando la resolución imponga
la obligación de reinstalar, el Instituto o el
Tribunal podrán solicitar al órgano
jurisdiccional que fije al servidor un término
no mayor de cinco días hábiles para que regrese
al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, el
Instituto o el Tribunal podrán dar por terminada
la relación de trabajo.
IV. La prescripción se
interrumpe:
a) Por la sola
presentación de la demanda o de cualquier
promoción ante el Tribunal independientemente de
la fecha de la notificación.
No es obstáculo para la
interrupción que el Tribunal o autoridad ante
quien se presente la demanda sea incompetente; y
b) Si el Instituto o el
Tribunal reconocen el derecho del servidor por
escrito o por hechos indudables.
V. Para los efectos de la
prescripción, los meses se regularán por el
número de días que les corresponda. El primer
día se contará completo, aún cuando no lo sea,
pero el último debe ser completo.
La prescripción y oportunidad
en la presentación de la demanda, será analizada
de oficio por el Tribunal y, en caso de
actualizarse, podrá desechar la demanda de
manera previa y sin sustanciar el juicio. Lo
mismo ocurrirá cuando el escrito de demanda
carezca de firma autógrafa o huella digital del
promovente.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 112 Bis. Los
plazos y términos transcurrirán al día siguiente
al en que surta efecto la notificación y se
contará en ellos el día del vencimiento.
En ningún término se contarán
los días en que no puedan tener lugar
actuaciones ante el magistrado instructor o ante
la Comisión de Conciliación y Arbitraje, salvo
disposición contraria.
Cuando la realización o
práctica de algún acto procesal o el ejercicio
de un derecho, no tengan fijado un término, éste
será el de tres días hábiles.
Transcurridos los plazos o
términos fijados a las partes, se tendrá por
perdido el derecho que debieron ejercitar, sin
necesidad de acusar rebeldía.
Artículo adicionado,
GODF01.07.11
SECCIÓN TERCERA
De la Continuación del
Proceso y de la Caducidad
Artículo 113. El
magistrado instructor, los integrantes de la
Comisión y el Secretario Técnico de ésta
cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad,
que los juicios que ante ellos se sustancian no
queden inactivos, proveyendo lo que conforme a
la ley corresponda, hasta dictar resolución
definitiva.
Artículo 114. Cuando
para continuar el trámite del juicio en los
términos del artículo que antecede, sea
necesaria promoción del actor y éste no la haya
efectuado dentro del lapso de un mes, el
magistrado instructor o la Comisión deberán
ordenar se le requiera para que la presente,
apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la
caducidad a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 115. Se
tendrá por desistido de la acción intentada a
todo servidor que no haga promoción alguna en el
término de tres meses, siempre que esa promoción
sea necesaria para la continuación del
procedimiento. No se tendrá por transcurrido
dicho término si están desahogadas las pruebas
del actor o está pendiente de dictarse
resolución sobre alguna promoción de las partes
o la práctica de alguna diligencia, o la
recepción de informes o copias que se hubiesen
solicitado.
Cuando se solicite que se
tenga por desistido el actor de las acciones
intentadas, el magistrado instructor o la
Comisión citarán a las partes a una audiencia,
en la que después de oírlas y recibir las
pruebas que ofrezcan, que deberán referirse
exclusivamente a la procedencia o improcedencia
del desistimiento y dictarán resolución
Capítulo II
De la Demanda
Artículo 116. El
escrito de demanda deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Señalar
nombre completo y domicilio para oír y recibir
notificaciones;
II. Señalar el
nombre y domicilio del demandado;
III. Expresar el
objeto de la demanda y detallar las prestaciones
que se reclaman;
IV. Expresar las
consideraciones de hecho y de derecho en que se
funda la demanda;
V. Podrán ofrecer las
pruebas de las que dispongan y que estimen
pertinentes, a su elección, desde el momento de
la interposición de la demanda o en la audiencia
de Conciliación, Demanda y Excepciones,
Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si no
concurren de forma personal deberán acompañar el
documento con que acrediten su personería en
términos de esta Ley; y
VI. Asentar la firma
autógrafa del promovente; en caso de no contener
ésta, se tendrá por no presentado el escrito de
demanda desechándose de plano.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 117. Si al
presentarse una demanda el servidor omite
mencionar los preceptos en que la funda o lo
hace de manera incorrecta, el Pleno emitirá su
resolución tomando en consideración los que
debieron ser invocados
CAPÍTULO III
De las pruebas
Artículo 118. El
magistrado instructor o la Comisión de
Conciliación y Arbitraje determinarán libremente
la admisión de las pruebas y su desahogo y las
valorarán atendiendo a las reglas de la lógica y
de la experiencia, así como al sano raciocinio.
Las pruebas deben referirse a
los hechos controvertidos cuando no hayan sido
confesados por las partes.
Las pruebas se ofrecerán
acompañadas de todos los elementos necesarios
para su desahogo.
Las partes podrán ofrecer las
pruebas que estimen pertinentes hasta la fecha
señalada para la celebración de la audiencia de
Conciliación, Demanda y Excepciones,
Ofrecimiento y Admisión de Pruebas; fuera de ese
plazo, sólo se admitirán las que se ofrezcan con
el carácter de supervenientes o que tengan por
fin probar las tachas que se hagan valer en
contra de los testigos.
Artículo 119. Son
admisibles en el juicio especial laboral todos
los medios de prueba que no sean contrarios a la
moral y al derecho y en especial las siguientes:
I. Confesional.
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de
Actuación y
VIII. Fotografías y en
general, aquellos medios aportados por los
descubrimientos de la ciencia
Artículo 120. El
magistrado instructor o la Comisión de
Conciliación y Arbitraje desecharán aquellas
pruebas que no tengan relación con la litis
planteada o resulten inútiles o intrascendentes,
expresando el motivo de ello.
Artículo 121. Las
partes podrán interrogar libremente a las
personas que intervengan en el desahogo de las
pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse
mutuamente las preguntas que juzguen
convenientes, y examinar los documentos y
objetos que se exhiban; así mismo, el magistrado
instructor, el Secretario de Estudio y Cuenta, y
el Secretario Técnico de la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, podrán interrogar
libremente a las personas que intervengan en el
desahogo de las pruebas.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 122. El
magistrado instructor o la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, podrán ordenar con
citación de las partes, el examen de documentos,
objetos y lugares, su reconocimiento por
actuarios o peritos y, en general, practicar las
diligencias que juzguen convenientes para el
esclarecimiento de la verdad y requerirán a las
partes para que exhiban los documentos y objetos
de que se trate.
Asimismo, toda autoridad o
persona ajena al juicio que tenga conocimiento
de hechos o documentos que obren en su poder,
que puedan contribuir al esclarecimiento de la
verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea
requerida por el magistrado instructor o por la
Comisión de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 123. Si
alguna persona por enfermedad u otro motivo
justificado, no puede concurrir al local del
Tribunal para absolver posiciones o contestar un
interrogatorio, a juicio del magistrado
instructor o de la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, previa comprobación del hecho,
mediante certificado médico u otra constancia
fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir
verdad, señalarán nueva fecha para el desahogo
de la prueba correspondiente; y de subsistir el
impedimento, el médico deberá comparecer, dentro
de los cinco días siguientes, a ratificar el
documento en cuyo caso, el magistrado instructor
o la Comisión de Conciliación y Arbitraje
habilitarán a un Secretario de Estudio y Cuenta
o al Secretario Técnico, respectivamente, para
trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre,
para el desahogo de la diligencia.
Artículo 124. El
magistrado instructor o la Comisión de
Conciliación y Arbitraje eximirán de la carga de
la prueba al servidor, cuando por otros medios
estén en posibilidad de llegar al conocimiento
de los hechos y para tal efecto requerirán al
Instituto o tratándose de un servidor del
Tribunal a la Secretaría Administrativa, que
exhiba los documentos que de acuerdo con las
disposiciones legales, deben conservar, bajo el
apercibimiento que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el
servidor demandante.
En todo caso corresponderá al
Instituto o al Tribunal probar su dicho, cuando
exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del
servidor;
II. Antigüedad del
servidor;
III. Faltas de asistencia
del servidor;
IV. Causa del cese de la
relación laboral o del nombramiento;
V. Terminación de la
relación de trabajo, nombramiento o contrato
para obra o tiempo determinado;
VI. Constancia de haber dado
aviso por escrito al servidor de la fecha y
causa de su separación;
VII. El contrato de trabajo o
nombramiento;
VIII. Duración de la jornada
de trabajo;
IX. Pago de días de descanso
y obligatorios;
X. Disfrute y pago de
vacaciones;
XI. Pago de las primas
vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago de
salario;
XIII. Incorporación a los
sistemas de seguridad social
Sección Primera
De la Confesional
Artículo 125. Cada
parte podrá solicitar se cite a su contraparte
para que concurra a absolver posiciones
Artículo 126. El
magistrado instructor o la Comisión de
Conciliación y Arbitraje ordenarán se cite a los
absolventes personalmente o por conducto de sus
apoderados, apercibiéndolos de que si no
concurren en la fecha y hora señaladas, se les
tendrá por confesos de las posiciones que se les
articulen y que previamente hubieren sido
calificadas de legales.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 127. Las
partes podrán solicitar también que se citen a
absolver posiciones, personalmente, a las
personas que sean superiores jerárquicos o que
ejerzan funciones de dirección en el Instituto o
en el Tribunal, cuando los hechos que dieron
origen al conflicto les sean propios y se les
hayan atribuido en la demanda o contestación, o
bien que por razones de sus funciones y
atribuciones del área de la que son titulares,
les sean conocidos
Artículo 128. Para el
ofrecimiento de la prueba confesional, se
observará lo siguiente:
I. Tratándose de un
conflicto entre el Tribunal y sus servidores si
es a cargo de un Magistrado, del Secretario
General del Tribunal, del Secretario
Administrativo o, en su caso, de alguno de los
Consejeros, del Secretario Ejecutivo, o del
Secretario Administrativo del Instituto si el
conflicto es con el mismo, sólo será admitida si
versa sobre hechos propios que no hayan sido
reconocidos en la contestación correspondiente;
su desahogo se hará vía oficio y para ello, el
oferente deberá presentar el pliego de
posiciones respectivo. Una vez calificadas de
legales las posiciones por el magistrado
instructor, o por el Secretario de Estudio y
Cuenta o por la Comisión de Conciliación y
Arbitraje o por el Secretario Técnico de la
misma, remitirán el pliego al absolvente, para
que en un término de tres días hábiles lo
conteste por escrito; y
II. Para los supuestos
señalados en la fracción anterior, el oferente
deberá presentar el pliego de posiciones
respectivo, antes de la fecha señalada para la
audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.
En caso de no hacerlo así, se
desechará dicha probanza.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 129. Fuera
del caso previsto en el artículo anterior, para
el desahogo de la prueba confesional, se
observará lo siguiente:
I. Las posiciones podrán
formularse en forma oral o por escrito que
exhiba la parte interesada en el momento de la
audiencia;
II. El magistrado
instructor o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje calificarán las posiciones, desechando
de plano las que no se concreten a los hechos
controvertidos o sean insidiosas o inútiles;
Son insidiosas, las
posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia
del que ha de responder, para obtener una
confesión contraria a la verdad; son inútiles,
aquellas que versan sobre hechos que hayan sido
previamente confesados o que no estén en
contradicción;
III. El absolvente, bajo
protesta de decir verdad, responderá por sí
mismo, sin asistencia de persona alguna;
IV. Para contestar y con el
fin de auxiliar su memoria, el absolvente podrá
consultar notas o apuntes, si ellos son
necesarios a juicio del magistrado instructor o
de la Comisión de Conciliación y Arbitraje;
V. Las respuestas deben ser
afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente
agregar las explicaciones que estime
convenientes o las que le solicite el magistrado
instructor o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje; las respuestas también se harán
constar textualmente en el acta correspondiente;
VI. Si el absolvente se niega
a responder o lo hace con evasivas, el
magistrado instructor o la Comisión de
Conciliación y Arbitraje lo apercibirán en el
acto de tenerlo por confeso si persiste en ello;
y
VII. Cuando la persona a
quien se señale para absolver posiciones sobre
hechos propios, ya no labore para el Instituto o
para el Tribunal, previa comprobación del hecho,
el oferente de la prueba será requerido para que
proporcione el domicilio donde deba ser citada.
En caso de que el oferente fuera la parte actora
y lo ignore, lo hará del conocimiento del
magistrado instructor o de la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, según sea el caso,
antes de la fecha señalada para la celebración
de la audiencia de desahogo de pruebas, y, el
magistrado instructor o la Comisión de
Conciliación y Arbitraje podrán solicitar del
Instituto o del Tribunal que proporcionen el
último domicilio que tengan registrado de dicha
persona, a efecto de que se le cite
personalmente y se cambie la naturaleza de la
prueba de confesional a testimonial para hechos
propios.
Si la persona citada no
concurre en la fecha y hora señaladas, el
magistrado instructor o la Comisión de
Conciliación y Arbitraje lo harán presentar
mediante los medios de apremio que consideren
procedentes.
Artículo 130. Se
tendrán por confesión expresa y espontánea de
las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como
prueba, las manifestaciones contenidas en las
constancias y actuaciones del procedimiento.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Testimonial
Artículo 131. Un solo
testigo podrá formar convicción si en el mismo
concurren circunstancias que sean garantía de
verdad que lo hagan insospechable de falsear los
hechos sobre los que declara, siempre que:
I. Haya sido el único que
se percató de los hechos; y
II. La declaración no se
encuentre en oposición con otras pruebas que
obren en autos.
Artículo 132. Si el
testigo no habla el idioma castellano, rendirá
su declaración por medio de intérprete que será
nombrado por el magistrado instructor o la
Comisión de Conciliación y Arbitraje ante quien
protestará su fiel desempeño. Los honorarios del
intérprete serán cubiertos por el oferente de la
prueba.
Artículo 133. Para el
ofrecimiento de la prueba testimonial se
observará lo siguiente:
I. Sólo se podrá ofrecer
un máximo de tres testigos por cada hecho
controvertido que se pretenda probar;
II. La parte oferente
deberá indicar los nombres y domicilios de los
testigos, debiendo presentarlos en la fecha que
se fije para la audiencia correspondiente,
excepto si estuviere impedido para ello, en cuyo
caso señalará la causa o motivo que justifique
tal impedimento, para que el magistrado
instructor, o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje previa calificación del mismo, proceda
a citarlos con los apercibimientos
correspondientes;
III. Si el testigo radica
fuera de la jurisdicción del Tribunal, el
oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompañar
interrogatorio por escrito, al tenor del cual
deberá ser interrogado el testigo; de no hacerlo
se desechará. Asimismo, deberá exhibir copias
del interrogatorio, las que se pondrán a
disposición de la otra parte, para que en un
plazo de tres días presente su pliego de
repreguntas; una vez calificadas de legales por
el magistrado instructor o por la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, las preguntas y
repreguntas respectivas, se remitirán los
interrogatorios correspondientes mediante
exhorto a la autoridad competente en el lugar de
residencia del testigo, para que en auxilio del
Tribunal proceda a desahogar dicha probanza;
IV. Si el testigo no acude en
la fecha y hora señaladas, en el caso de que la
presentación del mismo estuviera a cargo del
oferente, se tendrá por desierta la prueba por
lo que a tal testigo se refiere; si hubiere sido
citado por el magistrado instructor o por la
Comisión de Conciliación y Arbitraje, se le hará
efectivo el apercibimiento respectivo y se
señalará nueva fecha para su desahogo. Si el
testigo tampoco acudiere a la segunda cita,
podrá hacérsele efectivo el medio de apremio
correspondiente y se declarará desierta la
prueba por lo que hace a éste.
Artículo 134. Para el
desahogo de la prueba testimonial se observará
lo siguiente:
I. Si hubiere varios
testigos, serán examinados en la misma audiencia
y por separado, debiéndose proveer lo necesario
para que no se comuniquen entre ellos durante el
desahogo de la prueba;
II. El testigo deberá
identificarse, si no pudiera hacerlo, se tomará
su declaración y se le concederán tres días para
subsanar su omisión; apercibiéndolo, igual que a
la parte oferente de que si no lo hace, su
declaración no se tomará en cuenta; además
deberá ser protestado para que se conduzca con
verdad, advirtiéndole de las penas en que
incurren quienes declaran con falsedad, todo lo
cual se hará constar en el acta;
III. Se hará constar el
nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación
y lugar en que trabaja el testigo, y a
continuación, se procederá a tomar su
declaración, debiendo expresar la razón de su
dicho;
IV. La prueba testimonial
será desahogada por el magistrado instructor o
por la Comisión de Conciliación y Arbitraje,
pudiendo ser auxiliados por el Secretario de
Estudio y Cuenta, y por el Secretario Técnico de
la referida Comisión, según sea el juicio de que
se trate.
Las partes formularán las
preguntas en forma verbal, iniciando por el
oferente de la prueba; el magistrado instructor,
o el Secretario de Estudio y Cuenta, o la
Comisión de Conciliación y Arbitraje, o el
Secretario Técnico de la misma, calificarán las
preguntas, desechando las que no tengan relación
directa con el asunto, las que se hayan hecho
con anterioridad al mismo testigo, las que
lleven implícita la contestación o las que sean
insidiosas. En todo momento, el magistrado
instructor y/o el Secretario de Estudio y Cuenta
que asiste al magistrado, o el Coordinador de la
Comisión, y su Secretario Técnico podrán hacer
las preguntas que estimen pertinentes;
V. Las preguntas y
respuestas se harán constar textualmente en
autos; el testigo, antes de firmar el acta
correspondiente, podrá solicitar la modificación
de la misma, cuando en ella no se hubiere
asentado fielmente lo que haya manifestado;
VI. Concluidas las
preguntas de las partes, el testigo deberá
firmar las hojas en que aparezca su declaración;
si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella
digital; y
VII. Una vez concluido el
desahogo de la prueba testimonial, las partes
podrán formular las objeciones o tachas que
estimen convenientes en la misma audiencia o en
un plazo de tres días hábiles, cuando así lo
solicite el interesado.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 135. Para el
ofrecimiento y desahogo de las pruebas
documentales, inspecciones, presuncionales,
instrumentales de actuación, fotografías y en
general, aquellos medios aportados por los
descubrimientos de la ciencia; en lo que no
contravenga a las reglas especiales establecidas
en esta ley, deberán seguir las reglas señaladas
para tal efecto en el Título Catorce de la Ley
Federal del Trabajo.
Para el ofrecimiento y
desahogo de la prueba pericial, se estará a lo
dispuesto, en lo conducente, en los artículos 33
y 34 de esta ley, con excepción del relativo al
momento en que debe ser ofrecida, pues ello
podrá ocurrir hasta la fecha señalada para la
audiencia de ley.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
CAPÍTULO IV
De la Audiencia de
Conciliación, Demanda y Excepciones,
Ofrecimiento y Admisión de
Pruebas
Artículo 136. El
juicio especial laboral que se sustancie ante la
Comisión de Conciliación y Arbitraje o ante el
magistrado instructor se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Se iniciará con la
presentación del escrito de demanda ante la
Oficialía de Partes del Tribunal, previo
registro e integración del expediente, se
turnará al magistrado instructor o a la Comisión
de Conciliación y Arbitraje;
II. El magistrado
instructor o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, dentro de los cinco días hábiles,
contados a partir del siguiente a aquel en que
la Ponencia o la Comisión reciban el expediente,
dictará acuerdo, en el que señalará fecha y hora
para la celebración de la audiencia de
Conciliación, Demanda y Excepciones,
Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, que deberá
efectuarse dentro de los treinta días hábiles
siguiente a aquel en que se haya recibido el
escrito de demanda, o en su caso, se ordenará:
a) Si el magistrado
instructor o la Comisión notaren alguna
irregularidad en el escrito de demanda, o que se
estuvieren ejercitando acciones contradictorias,
al admitir la demanda le señalará los defectos u
omisiones en que haya incurrido y prevendrá al
actor para que los subsane dentro de un término
de cinco días hábiles; o
b) Se notifique
personalmente a las partes, con cinco días de
anticipación a la audiencia cuando menos,
entregando al Instituto o al Tribunal copia
simple de la demanda, con el apercibimiento a la
parte demandada de tenerla por inconforme con
todo arreglo, por contestada la demanda en
sentido afirmativo, y por perdido el derecho de
ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia
en la que deberá contestar la demanda.
III. La falta de
notificación de alguno o de todos los
demandados, obliga al magistrado instructor y a
la Comisión a señalar de oficio nuevas fecha y
hora para la celebración de la audiencia, salvo
que las partes concurran a la misma o cuando el
actor se desista de las acciones intentadas en
contra de los demandados que no hayan sido
notificados.
Las partes que comparecieren
a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva
fecha para su celebración, a las que fueron
notificadas y no concurrieron, se les hará del
conocimiento en los estrados del Tribunal; y las
que no fueren notificadas se les hará
personalmente.
IV. La audiencia a que se
refiere el primer párrafo de la fracción II
anterior, constará de tres etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y
excepciones; y
c) De ofrecimiento y
admisión de pruebas.
La audiencia se iniciará con
la comparecencia de las partes que concurran a
la misma; las que estén ausentes, podrán
intervenir en el momento en que se presenten,
siempre y cuando el magistrado instructor o la
Comisión no hayan dictado el acuerdo de las
peticiones formuladas en la etapa
correspondiente.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 137. La etapa
conciliatoria se desarrollará de la siguiente
manera:
I. Las partes comparecerán
personalmente;
II. El magistrado
instructor, el Secretario de Estudio y Cuenta,
el coordinador o algún integrante de la Comisión
o el Secretario Técnico de la misma,
intervendrán para la celebración de pláticas
entre las partes y las exhortarán para que
procuren llegar a un arreglo conciliatorio;
III. Las partes, de común
acuerdo, podrán solicitar que se suspenda la
audiencia con objeto de conciliarse, y la
Comisión o el Magistrado Instructor la podrá
suspender y fijará su reanudación dentro un
término máximo de quince días hábiles siguientes
quedando notificadas las partes de la nueva
fecha con los apercibimientos de ley. Los
apoderados del Instituto y el Tribunal,
procurarán en todo momento, llegar a un arreglo
conciliatorio con los actores para dar por
terminado el juicio, estando facultados para
realizar las propuestas económicas que
consideren pertinentes;
IV. Si se trata de un
juicio entre un servidor y el Tribunal y las
partes han quedado conformes con los montos para
la celebración de un arreglo conciliatorio, la
Dirección General Jurídica someterá al
Presidente del Tribunal, en su carácter de
representante legal del mismo, la propuesta
sobre los montos del convenio conciliatorio, a
efecto de que determine su procedencia o, en su
caso, que se continúe con el juicio;
V. Si las partes llegaren a
un acuerdo, se dará por terminado el conflicto.
El convenio respectivo, aprobado por el Pleno
del Tribunal producirá todos los efectos
jurídicos inherentes a una resolución;
VI. Si las partes no llegan
a un acuerdo, se les tendrá por inconformes,
pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
VII. De no haber concurrido
las partes a la conciliación, se les tendrá por
inconformes con todo arreglo y deberán
presentarse personalmente a la etapa de demanda
y excepciones.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 138. La etapa
de demanda y excepciones, se desarrollará
conforme a las normas siguientes:
I. El actor expondrá su
demanda, ratificándola o modificándola,
precisando los puntos petitorios. Si el
promovente, siempre que se trate del servidor,
no cumpliere los requisitos omitidos o no
subsanare las irregularidades que se le hayan
indicado en el planteamiento de las adiciones a
la demanda, el magistrado instructor o la
Comisión lo prevendrá para que lo haga en ese
momento;
II. Expuesta la demanda
por el actor, el demandado procederá, a dar
contestación a la demanda oralmente o por
escrito. En este último caso estará obligado a
entregar copia simple al actor de su
contestación.
III. En su contestación el
demandado opondrá sus excepciones y defensas,
debiendo referirse a todos y cada uno de los
hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o
negándolos, y expresando los que ignore cuando
no sean propios; pudiendo agregar las
explicaciones que estime convenientes. El
silencio y las evasivas harán, que se tengan por
admitidos aquellos sobre los que no se suscite
controversia, y no podrá admitirse prueba en
contrario. La negación pura y simple del
derecho, importa la confesión de los hechos. La
confesión de éstos no entraña la aceptación del
derecho.
En caso de que el trabajador
ejercite la acción por despido injustificado, el
Tribunal o el Instituto tendrán el derecho de
allanarse a la demanda mediante el pago de una
indemnización consistente en tres meses de
salario, más doce días por cada año de servicios
prestados así como los salarios caídos generados
hasta ese momento. Con lo anterior, se dará por
terminada la controversia mediante resolución
que sin mayor trámite dicte el Pleno a propuesta
del magistrado instructor o de la Comisión, sin
perjuicio del análisis de las acciones autónomas
que en su caso proceda;
IV. Las excepciones de
prescripción y de incompetencia no eximen al
demandado de contestar la demanda en la misma
audiencia y si no lo hiciere y el magistrado
instructor o la Comisión se declaran
competentes, se tendrán por confesados los
hechos de la demanda;
V. Las partes podrán por
una sola vez, replicar y contrarreplicar
brevemente, asentándose en actas sus
argumentaciones;
VI. Si el demandado
reconviene al actor, éste procederá a contestar
de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la
Comisión o el magistrado instructor acordarán la
suspensión de la audiencia, señalando para su
continuación una fecha dentro de los cinco días
siguientes;
VII. Al concluir la etapa de
demanda y excepciones, se pasará inmediatamente
a la de ofrecimiento y admisión de pruebas; y
VIII. Los apercibimientos por
la falta de comparecencia de alguna de las
partes a la etapa de demanda y excepciones,
serán los siguientes:
a) Si el actor no comparece
al período de demanda y excepciones, se tendrá
por reproducida en vía de demanda su escrito
inicial.
b) Si el demandado no
concurre, la demanda se tendrá por contestada en
sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la
etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas,
demuestre que el actor no era servidor o que el
Instituto o el Tribunal no era patrón; que no
existió el despido o que no son ciertos los
hechos afirmados en la demanda.
Artículo 139. La etapa
de ofrecimiento y admisión de pruebas se
desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El actor ofrecerá sus
pruebas en relación con los hechos
controvertidos. Inmediatamente después el
demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar
las de su contraparte y, aquél, a su vez, podrá
objetar las del demandado. La parte que no
comparezca a esta etapa y hasta antes de que se
dicte el acuerdo correspondiente respecto a la
etapa que se cierra, se le declarará por
precluido su derecho para ofrecer y objetar
pruebas;
II. Las partes podrán
ofrecer nuevas pruebas, siempre que se
relacionen con las ofrecidas por la contraparte
y que no se haya cerrado la etapa de
ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de
que el actor necesite ofrecer pruebas
relacionadas con hechos desconocidos que se
desprendan de la contestación de la demanda,
podrá solicitar que la audiencia se suspenda
para reanudarse a los diez días siguientes, a
fin de preparar dentro de este plazo las pruebas
correspondientes a tales hechos;
III. Las partes deberán
ofrecer sus pruebas, observando las
disposiciones del Capítulo III del presente
título;
IV. Concluido el
ofrecimiento, el magistrado instructor o la
Comisión de Conciliación y Arbitraje podrán
resolver inmediatamente sobre las pruebas que
admitan y las que desechen, o reservarse para
acordar sobre las mismas, suspendiendo en este
caso la audiencia y señalando nueva fecha y hora
para la conclusión de la misma;
V. El magistrado
instructor o la Comisión, en el mismo acuerdo en
que admita las pruebas, señalará fecha y hora
para la celebración de la audiencia de desahogo
de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los
quince días hábiles siguientes, y ordenará, en
su caso, se giren los oficios necesarios para
recabar los informes o copias que deban expedir
el Instituto, la Secretaría Administrativa del
Tribunal o cualquier autoridad o persona ajena
al juicio y que haya solicitado el oferente, con
los apercibimientos señalados en esta ley, y
dictará las medidas que sean necesarias, a fin
de que en la fecha de la audiencia se puedan
desahogar todas las pruebas que se hayan
admitido.
Cuando por la naturaleza de
las pruebas admitidas, el magistrado instructor
o la Comisión consideren que no es posible
desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo
acuerdo señalarán las fechas y horas en que
deberán desahogarse, aunque no guarden el orden
en que fueron ofrecidas, procurando se reciban
primero las del actor y después las del
demandado. Este período no deberá exceder de
treinta días hábiles.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 140.
Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de
pruebas, solamente se admitirán las que se
refieren a hechos supervenientes o de tachas.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 141. Si las
partes están conformes con los hechos y la
controversia queda reducida a un punto de
derecho, al concluir la audiencia de
Conciliación, Demanda y Excepciones,
Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se otorgará
a las partes término para alegar y se dictará la
resolución.
Artículo 142. La
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos se
llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
I. Abierta la audiencia,
se procederá a desahogar todas las pruebas que
se encuentren debidamente preparadas, procurando
que sean primeramente las del actor e
inmediatamente las del demandado o, en su caso,
aquellas que hubieren sido señaladas para
desahogarse en su fecha;
II. Si faltare por
desahogar alguna prueba, por no estar
debidamente preparada o en su caso lo avanzado
de las horas por la naturaleza de las pruebas
desahogadas, se suspenderá la audiencia para
continuarla dentro de los quince días hábiles
siguientes, haciéndose uso de los medios de
apremio a que se refiere esta Ley;
III. En caso de que las
únicas pruebas que faltaran por desahogar sean
copias o documentos que hayan solicitado las
partes, no se suspenderá la audiencia, sino que
el magistrado instructor o la Comisión
requerirán a la autoridad o servidor omiso, le
remita los documentos o copias; si dichas
autoridades o funcionarios no cumplieran con esa
obligación, a solicitud de parte, el magistrado
instructor o la Comisión se lo comunicarán al
superior jerárquico y a la Contraloría
respectiva; en el caso del juicio que derive de
una demanda entre un servidor y el Tribunal, se
le comunicará a la Contraloría General para que
determine lo que corresponda de conformidad con
la ley de la materia; y
IV. Concluido el desahogo
de pruebas, las partes podrán formular alegatos
verbalmente o por escrito en la misma audiencia;
o en el término que les sea otorgado por el
magistrado instructor o la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, el
cual no deberá exceder de quince días hábiles.
Artículo reformado
GODF01.07.11
Artículo 143. Al
concluir el desahogo de las pruebas, formulados
los alegatos de las partes y previa razón que
dicte el Secretario Técnico de la Comisión, o el
Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la
Ponencia del magistrado instructor, de que ya no
quedan pruebas por desahogar, de oficio,
declararán cerrada la instrucción, y dentro de
los treinta días hábiles siguientes formularán
por escrito el proyecto en forma de resolución
definitiva, que será enviado al Pleno para su
consideración.
Se deroga
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 144. Los
efectos de la resolución del Tribunal
podrán ser en el sentido de condenar o absolver
al demandado. El magistrado instructor o la
Comisión someterán al Pleno del Tribunal quien
resolverá en la misma sesión en que conozca del
proyecto de resolución, salvo que ordene que se
realicen diligencias adicionales. La resolución
será definitiva.
Artículo 145. Para
conocer y resolver respecto a resoluciones
laborales, revisión de los actos de ejecución, y
procedimiento de ejecución, se aplicarán las
normas de la Ley Federal del Trabajo, en tanto
no contravengan la naturaleza jurídica del
Tribunal.
TÍTULO SEGUNDO
Del juicio de
inconformidad administrativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 146. Los
servidores del Instituto y del Tribunal, podrán
demandar mediante juicio de inconformidad
administrativa, cuando por cualquier causa sean
sancionados administrativamente, en términos de
la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
La impugnación de
resoluciones emitidas dentro de los
procedimientos administrativos disciplinarios
será conocida por el Tribunal.
Artículo reformado
GODF01.07.11
Artículo 147. Los
Juicios de Inconformidad Administrativa que se
promuevan ante el Tribunal, se substanciarán y
resolverán con arreglo a lo previsto en este
Título. A falta de disposiciones expresas, se
estará a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo 148. Toda
promoción deberá ser firmada por quien la
formule, requisito sin el cual se tendrá por no
presentada.
Ante el Tribunal no procederá
la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de
otro, deberá acreditar su personalidad en
términos de Ley.
Si son varios los actores o
las autoridades responsables, deberán designar
un representante común. En caso de no hacerlo en
el primer escrito que presenten en juicio, el
magistrado instructor tendrá como tal al primero
de los que firmen el escrito. Dicha
determinación deberá ser declarada mediante
acuerdo.
Artículo 149. Las
diligencias que deban practicarse fuera del
recinto del Tribunal, se encomendarán a los
secretarios o a los actuarios del propio órgano
jurisdiccional.
CAPÍTULO II
De las partes
Artículo 150. Serán
partes en el procedimiento:
I. El actor, quien es el
servidor público de este Tribunal o del
Instituto Electoral del Distrito Federal que
haya sido sancionado; y
II. La autoridad
responsable, tanto ordenadora como ejecutora de
las resoluciones o actos que se impugnan.
Artículo 151. Sólo
podrán intervenir en el Juicio de Inconformidad
Administrativa, las personas que tengan interés
jurídico en el mismo.
Artículo 152. Las
partes podrán autorizar para oír y recibir
notificaciones en su nombre, a una o varias
personas con capacidad legal, quienes quedarán
facultadas para ofrecer e intervenir en el
desahogo de pruebas en la audiencia respectiva;
así como formular alegatos.
Las personas autorizadas
conforme al párrafo anterior, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer
la profesión de abogado o licenciado en derecho,
debiendo proporcionar los datos correspondientes
en el escrito en que se otorgue dicha
autorización y exhibir su cédula profesional o
carta de pasante en la primera diligencia en que
intervengan, en el entendido que el autorizado
que no cumpla con lo anterior, perderá la
facultad a que se refiere este artículo en
perjuicio de la parte que lo hubiere designado,
y únicamente estarán facultadas para oír y
recibir notificaciones.
Los autorizados podrán
renunciar a dicha calidad, mediante escrito
presentado al Tribunal.
Las partes podrán designar
personas solamente autorizadas para oír
notificaciones e imponerse de los autos, a
cualquiera con capacidad legal, quien no gozará
de las demás facultades a que se refieren los
párrafos anteriores.
El magistrado instructor al
acordar lo relativo a la autorización a que se
refiere este artículo deberá expresar con toda
claridad el alcance con el que se reconoce la
autorización otorgada.
CAPÍTULO III
De las notificaciones y de
los plazos
Artículo 153. Los
acuerdos y las resoluciones serán notificados
atendiendo a lo siguiente:
I. Si son
personales, dentro del tercer día hábil a partir
de aquel en que se pronuncien; y
II. Si son por
estrados, al día hábil siguiente al de su
emisión.
Se considerarán como hábiles,
todos los días con excepción de los sábados y
domingos y los inhábiles que determinen las
leyes, los acuerdos del Pleno del Tribunal y
aquellos en que el Tribunal suspenda sus
labores.
Son horas hábiles las que
determine el Pleno mediante acuerdo.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 154. Las
partes, en el primer escrito que presenten,
deberán señalar domicilio en el Distrito Federal
para que se hagan las notificaciones personales
a que se refiere este Título; de igual manera,
informarán oportunamente el cambio del mismo. En
caso de no hacerlo así, o de resultar
inexistente, inexacto o impreciso, las
notificaciones se harán por estrados.
Artículo 155. Las
notificaciones serán ordenadas por el Pleno o
por el magistrado instructor, atendiendo a las
reglas siguientes:
I.- Se notificarán
personalmente el emplazamiento, las citaciones,
los requerimientos, la resolución definitiva y
los autos que a su consideración sean necesarios
para la debida substanciación del juicio;
II. - Se notificará por
estrados, los acuerdos distintos a los señalados
en la fracción anterior;
III.- Independientemente que
se notifique personalmente un auto, también se
notificará mediante los estrados del Tribunal.
Las notificaciones personales
se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- Se entenderán con las
partes por sí mismas o a través de sus
representantes legales o persona autorizada, ya
sea en las instalaciones del Tribunal si
estuvieran presentes, o bien en el domicilio
señalado para tal efecto;
II. - Para la práctica de
las notificaciones que deban hacerse en el
domicilio que se haya señalado para tal efecto,
se observarán las reglas siguientes:
a) El actuario o notificador
autorizado se cerciorará de que es el domicilio
señalado por el interesado;
b) Cerciorado de lo anterior,
requerirá la presencia del interesado o de
persona autorizada para oír y recibir
notificaciones.
Si alguna de las personas
mencionadas está presente, se entenderá con ella
la diligencia, previa identificación, entregando
cédula en la que hará constar la fecha y la hora
en que se entregue, levantándose acta de la
diligencia, a la que se agregará copia de la
cédula, en la que se procurará recabar la firma
de aquél con quien se hubiera entendido la
actuación; asimismo, se asentarán las demás
manifestaciones que haga el que reciba la
notificación;
c) En caso de que
no se encuentre al interesado o a persona
autorizada, se dejará citatorio para que
cualquiera de éstas espere al notificador en la
hora que se precise y que en todo caso, será en
un período de seis a veinticuatro horas después
de aquella en que se entregó el citatorio;
d) En el citatorio
se incluirá el apercibimiento de que, en caso,
de no esperar al notificador en la fecha y hora
señalada, la diligencia se practicará por
conducto de los parientes, empleados o de
cualquier otra persona que se encuentre en el
domicilio o, en su caso, por fijación de la
cédula respectiva en el exterior del inmueble,
sin perjuicio de practicar la notificación por
los estrados; y
e) En los casos
que no se encuentre en el domicilio persona
alguna con quien pueda entenderse la diligencia
o ésta se negare a recibirla; la notificación
podrá hacerse con algún vecino, o bien se fijará
cédula en la puerta principal del inmueble.
Artículo reformado
GODF01.07.11
Artículo 156. Las
notificaciones surtirán sus efectos el mismo día
en que se realicen.
Artículo 157.
Practicada la notificación, el actuario asentará
la razón respectiva, en la que deberá precisar
la fecha, hora y demás circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se practicó la misma.
Artículo 158. La
notificación omitida o irregular se entenderá
hecha a partir del momento en que el interesado
se haga sabedor de la misma, salvo cuando se
promueva su nulidad.
Artículo 159. Serán
nulas las notificaciones que no fueren hechas en
la forma que establecen las disposiciones de
este Título.
Las partes afectadas por una
notificación irregularmente hecha, podrán
solicitar su nulidad ante el magistrado
instructor que conozca del asunto que la motivó,
hasta antes del cierre de instrucción.
El Pleno la resolverá de
plano, sin formar expediente.
Declarada la nulidad, se
repondrá el procedimiento a partir de la
notificación irregular.
Se deroga.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
Artículo 160. El plazo
para interponer la demanda en contra de los
actos o resoluciones por las que se impongan
sanciones administrativas, será de quince días
hábiles contados a partir del día hábil
siguiente al en que se le hubiese notificado al
afectado o del que se hubiere tenido
conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o
de su ejecución.
Artículo 161. El
cómputo de los plazos se sujetará a las reglas
siguientes:
I. Comenzarán a
transcurrir al día hábil siguiente al en que
surta sus efectos la notificación; serán
improrrogables y se incluirán en ellos el día
del vencimiento; y
II. Se contarán
por días hábiles.
Durante los procesos
electorales o de participación ciudadana, en
razón de las cargas jurisdiccionales, el Pleno
podrá suspender la sustanciación de los juicios
de inconformidad administrativa y no
transcurrirán términos procesales, ni podrá
ordenarse desahogo de diligencia alguna; salvo
por lo que se refiere a los plazos para la
presentación de la demanda, los cuales seguirán
transcurriendo.
Artículo reformado,
GODF01.07.11
CAPÍTULO IV
De los impedimentos
Artículo 162. En caso
de que se presente algún impedimento, los
magistrados instructores deberán excusarse en
términos previstos en la presente Ley.
Artículo 163. Los
Magistrados que se consideren impedidos para
conocer de algún negocio, presentarán por
escrito la manifestación respectiva ante el
Pleno por medio del Magistrado Presidente.
Las partes podrán recusar a
los magistrados por cualquiera de las causas a
que se refiere la presente Ley. La recusación
con causa se hará valer ante el Pleno, el cual
decidirá.
Al interponer la recusación
con causa, las partes interesadas aportarán las
pruebas en que funden su petición, sin que s