Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

 

     

Contiene el texto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 01 de Julio de 2011

     
 

EMISION

Número de Acuerdo Plenario y Fecha de Aprobación

  No

Fecha de publicación en Gaceta Oficial del Distrito Federal

  21  de Diciembre de 2007

Fecha de publicación en Estrados

  No

Fecha de entrada en vigor

  Al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial del Distrito Federal

Se encuentra publicado en el Sitio de Internet

 
 

REFORMA

Número de Acuerdo Plenario y Fecha de Aprobación

  No

Fecha de publicación en Gaceta Oficial del Distrito Federal

  01 de Julio de 2011

Fecha de publicación en Estrados

  No

Fecha de entrada en vigor

  Al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial del Distrito Federal

Se encuentra publicado en el Sitio de Internet

 
       

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DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL

DISTRITO FEDERAL.

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL

DISTRITO FEDERAL.

 

Artículo Único. Se crea la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, cuyo contenido es el siguiente:

 

LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

LIBRO PRIMERO

De los de Medios de Impugnación

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO I

Ámbito de Aplicación e interpretación

 

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y de observancia obligatoria y general en todo el Distrito Federal.

 

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.    Estatuto de Gobierno: Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

II.    Código: Código de Instituciones y Procedimientos electorales del Distrito Federal;

 

III.   Ley de Participación: Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal;

 

IV. Instituto: Instituto Electoral del Distrito Federal;

 

V.   Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal;

 

VI. Tribunal: Tribunal Electoral del Distrito Federal;

 

VII.  Pleno: Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal;

 

VIII. Comisión: Comisión de Conciliación y Arbitraje del Tribunal Electoral del Distrito Federal;

 

IX. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal;

 

X.   Proceso electoral: el relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto y directo del Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales del Distrito Federal. Se considerarán también aquellos relativos a la renovación de cargos de elección popular en los pueblos y comunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales, y

 

XI. Instrumentos de participación ciudadana: los previstos expresamente en la Ley de Participación, como competencia del Tribunal.

 

El servicio de la Gaceta Oficial del Distrito Federal será gratuito para todas las publicaciones del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO REFORMADO, GODF01.07.11

 

Artículo 2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

 

I.    Que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad;

 

II.    La legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Jefe de Gobierno, de la Asamblea Legislativa, del Instituto o de cualquier otra autoridad, para salvaguardar los resultados vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal;

 

III.   La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y

 

IV. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que expresamente determine la Ley de la materia.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 3. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 4. La interpretación de las normas previstas en esta Ley, y de todas aquellas que resulten aplicables al caso concreto que se resuelva, se realizará atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

 

En caso de duda en la ponderación de normas, se aplicará aquella que más beneficie al justiciable sin trastocar el equilibrio procesal.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

CAPÍTULO II

Del Tribunal

 

Artículo 5. El Tribunal, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

 

El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, respecto de los instrumentos de participación ciudadana que expresamente determine la Ley de la materia.

Párrafo adicionado, GODF01.07.11

 

Artículo 6. Todos los trámites, audiencias y sesiones derivados de la promoción de los medios de impugnación, juicios y procedimientos previstos en la presente Ley serán del conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad u orden público.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 7. El acceso a los expedientes jurisdiccionales competencia del Tribunal quedará reservado sólo a las partes y a las personas autorizadas para ello, y una vez que las sentencias hayan causado estado, podrán ser consultados por cualquier persona, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

 

El Tribunal, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, publicidad, transparencia y accesibilidad a la información pública.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 8. El Tribunal a través del Magistrado Presidente, podrá requerir, en todo momento, el auxilio, apoyo y colaboración de algún órgano de gobierno, autónomo  o autoridad administrativa y jurisdiccional del Distrito Federal, quienes estarán obligados a prestarlo de inmediato en los términos que les sea requerido. En caso de incumplimiento, el magistrado presidente del Tribunal dará vista al órgano de control competente a efecto de que se proceda en términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades.

 

Asimismo, también podrán solicitar el apoyo y colaboración de cualquier órgano de gobierno o autoridad administrativa y jurisdiccional de carácter federal, estatal y municipal, para lo cual se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 9. Las autoridades del Distrito Federal, así como los ciudadanos, Asociaciones Políticas, candidatos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el presente Libro, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en términos del presente ordenamiento.

 

Artículo 10. El Tribunal tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta, expedita, eficiente y completa impartición de justicia. Para tal efecto, los actos procesales se regirán bajo los principios de economía procesal y concentración de actuaciones.

 

CAPÍTULO III

Medios de Impugnación

 

Artículo 11. El sistema de medios de impugnación se integra por:

 

I.    El juicio electoral; y

 

II.    El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

Reglas Comunes aplicables a los Medios de Impugnación

 

CAPÍTULO I

Prevenciones Generales

 

Artículo 12. Las disposiciones de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

 

Artículo 13. No podrá suspenderse el procedimiento, salvo cuando para su continuación sea imprescindible la resolución de otro medio de impugnación que se tramite en el propio Tribunal o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o por otra causa análoga calificada por el Pleno del Tribunal.

 

Artículo 14. Las audiencias y todas las actuaciones que deban realizarse con motivo de la sustanciación de un medio de impugnación, estarán bajo la responsabilidad del Magistrado Instructor, quien será asistido por la Ponencia a su cargo y, en caso de que el Pleno lo autorice, también podrá ser auxiliado por algún Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a otra ponencia.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

CAPÍTULO II

De los Términos

 

Artículo 15. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Tratándose de los procesos de participación ciudadana, el párrafo anterior aplicará exclusivamente para aquellos previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal.

 

Los asuntos generados durante dichos procesos que no guarden relación con éstos, no se sujetarán a la regla anterior.

 

Durante el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 16. Los medios de impugnación previstos en esta Ley que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, expresamente previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable. En todos los demás casos, los medios de impugnación deberán promoverse dentro de los ocho días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

 

Tratándose de omisiones, el impugnante podrá controvertirlas en cualquier momento mientras perdure la misma.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

 

CAPÍTULO III

De las Partes

 

Artículo 17. Son partes en el proceso, las siguientes:

 

I.    El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o en su caso a través de representante, en los términos establecidos en el presente ordenamiento;

 

II.    La autoridad responsable, partido, coalición o agrupación política que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

 

III.   El tercero interesado, que es el partido político, la coalición, el candidato, la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Los candidatos podrán participar como coadyuvantes de los partidos políticos en los juicios electorales, de conformidad con las siguientes reglas:

 

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la promoción de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que acredite su calidad de candidato;

d)  Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación promovido o en el escrito de tercero interesado presentado por su partido político; y

e) Deberán llevar el nombre y la firma autógrafa o la huella digital del promovente.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 18. Dentro de setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de la publicación en los estrados del medio de impugnación, los terceros interesados podrán solicitar copia del mismo y sus anexos, así como comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

Tratándose de impugnaciones que no estén vinculadas con el proceso electoral o de los procesos de participación ciudadana, el plazo a que hace referencia el párrafo anterior será de seis días, contados a partir del momento en que sea fijado en los estrados el medio de impugnación.

 

        Los escritos de comparecencia deberán:

 

I.    Presentarse ante la autoridad u órgano partidario responsable del acto o resolución impugnada;

 

II.    Hacer constar el nombre del tercero interesado;

 

III.   Señalar domicilio para recibir notificaciones;

 

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

 

V.   Precisar la razón del interés jurídico que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

Fracción  reformada, GODF01.07.11

 

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para su presentación; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

 

VII.                                                      Hacer constar el nombre, la firma autógrafa o la huella digital del compareciente.

 

Artículo 19. Se tendrá por no presentado el escrito de comparecencia del tercero interesado, cuando no se exhiba en el plazo previsto en el artículo anterior o no reúna los requisitos previstos en las fracciones I o VII de dicho artículo.

 

Cuando no se satisfagan los requisitos previstos en las fracciones IV ó V del citado artículo, el magistrado instructor requerirá al compareciente para que los cumpla, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación personal correspondiente, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se propondrá al Pleno tenerlo por no presentado.

 

 

CAPÍTULO IV

Legitimación y Personería

 

Artículo 20. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

I.    Los Partidos Políticos o las Agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado;

b) Los miembros de los comités estatales, distritales y de Delegación, o sus equivalentes, según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

II.    Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, en forma individual, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

 

III.   Las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación o de observadores electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable; y

 

IV. Los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana.

 

 

CAPÍTULO V

Requisitos de los Medios de Impugnación

 

Artículo 21. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y cumplir con los requisitos siguientes:

 

  1. Interponerse ante la autoridad electoral u órgano del Partido Político o Coalición que dictó o realizó el acto o la resolución. La autoridad u órgano electoral que reciba un medio de impugnación que no sea de su competencia lo señalará de inmediato al demandante y lo remitirá, sin dilación alguna al que resulte competente;

 

  1. Mencionar el nombre del actor y señalar domicilio en el Distrito Federal para recibir toda clase de notificaciones y documentos y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

 

  1. En caso que el promovente no tenga acreditada la personalidad o personería ante la autoridad u órgano responsable, acompañará el o los documentos necesarios para acreditarla. Se entenderá por promovente a quien comparezca con carácter de representante legítimo;

 

  1. Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnada y la autoridad electoral u órgano del Partido Político o Coalición responsable;

 

  1. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnados, así como los preceptos legales presuntamente violados;

 

  1. Ofrecer las pruebas junto con su escrito, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

 

  1. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa ó huella digital del promovente.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 22. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones IV ó V del artículo anterior, el magistrado instructor requerirá al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se realice la notificación personal del requerimiento correspondiente, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito de demanda.

 

En ningún caso la falta de pruebas será motivo de desechamiento del medio de impugnación.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

CAPÍTULO VI

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

 

Artículo 23. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes, y por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:

 

I.              Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;

 

II.     Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;

 

III.    Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

 

IV.           Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley;

 

V.            El promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;

 

VI.   No se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el artículo 97 de esta ley;

 

VII.  En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de Diputados por ambos principios;

 

VIII.    Los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno;

 

IX.           Se omita mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

 

X.            Exista la excepción procesal de la cosa juzgada, así como su eficacia refleja;

 

XI.           Se omita hacer constar el nombre y la firma autógrafa ó huella digital del promovente;

 

XII.  El promovente se desista expresamente por escrito, en cuyo caso, únicamente el Magistrado Instructor, sin mayor trámite, requerirá la ratificación del escrito con el apercibimiento que de no comparecer, se le tendrá por ratificado; el desistimiento deberá realizarse ante el Magistrado Instructor.

 

Los partidos políticos sólo pueden desistirse de las demandas de resarcimiento o reconocimiento de derechos propios, no respecto de derechos públicos o colectivos; y

 

XIII.    En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 24. El Pleno del Tribunal podrá decretar el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente:

 

I.      El promovente se desista expresamente por escrito; en cuyo caso, el magistrado instructor requerirá la ratificación del escrito, apercibiéndolo que de no comparecer, se tendrá por ratificado el desistimiento;

 

II.     El acto o resolución impugnado se modifique o revoque o, por cualquier causa, quede sin materia el medio de impugnación respectivo;

 

III.    Aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el presente ordenamiento; y

 

IV.   El ciudadano agraviado fallezca, sea suspendido o pierda sus derechos político electorales, antes de que se dicte resolución o sentencia.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

CAPÍTULO VII

De las Pruebas

 

Artículo 25. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.

 

Artículo 26. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

Artículo 27. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

I.              Documentales públicas;

 

II.             Documentales privadas;

 

III.            Técnicas;

 

IV.           Presuncionales legales y humanas;

 

V.            Instrumental de actuaciones;

 

VI.   La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho;

 

VII.          Reconocimiento o inspección; y

 

VIII.    Periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos legalmente establecidos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 28. El Tribunal tiene amplias facultades de allegarse las pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento. El Presidente o el Magistrado instructor, durante la fase de instrucción, podrán requerir a los diversos órganos electorales o partidistas, así como a las autoridades federales, del Distrito Federal o delegacionales, estatales o municipales, cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, sirva para la justificación de un hecho controvertido y siempre que haya principio de prueba que así lo justifique. La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder.

 

Artículo 29. Para los efectos de este ordenamiento, serán documentales públicas:

 

I.    Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

 

II.    Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

III.   Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales y delegacionales; y

 

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

Artículo 30. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas no previstas en el artículo anterior y que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones o defensas.

 

Artículo 31. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal para resolver.

 

El aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Artículo 32. Cuando a juicio del magistrado instructor, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarla ante las partes, se celebrará una audiencia, en la fecha que para tal efecto se señale, a la que podrán acudir los interesados, pero sin que su presencia sea un requisito necesario para su realización. El magistrado instructor acordará lo conducente; los interesados podrán comparecer por si mismos o, a través de representante debidamente autorizado.

 

Artículo 33. La pericial podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. De manera excepcional se podrá ofrecer y admitir en esos procesos, cuando a juicio del Tribunal, su desahogo sea determinante para acreditar la violación alegada y no constituya un obstáculo para la resolución oportuna de los medios de impugnación.

 

Para su ofrecimiento y admisión deberán cumplirse además los siguientes requisitos:

 

I.    Ser ofrecida junto con el escrito de demanda;

 

II.    Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

 

III.   Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

 

IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

 

Artículo 34. Para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las disposiciones siguientes:

 

I.    Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo perderá este derecho;

 

II.    Los peritos protestarán ante el magistrado instructor desempeñar el cargo con arreglo a la ley, asentándose el resultado de esta diligencia en el acta, e inmediatamente rendirán su dictamen con base en el cuestionario aprobado, a menos de que por causa justificada soliciten otra fecha para rendirlo;

 

III.   La prueba se desahogará con el perito o peritos que concurran;

 

IV. Las partes y el magistrado instructor podrán formular a los peritos las preguntas que juzguen pertinentes;

 

V.   En caso de existir discrepancia sustancial en los dictámenes, el magistrado instructor podrá designar un perito tercero, que prioritariamente será de la lista que emita el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

VI. El perito tercero designado por el magistrado instructor, sólo podrá ser recusado por tener interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad a petición de algunas de las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de su nombramiento;

 

VII.                                                      La recusación se resolverá de inmediato por el magistrado instructor y, en su caso se procederá al nombramiento de un nuevo perito; y

 

VIII. Los honorarios de cada perito deberán ser pagados por la parte que lo proponga, con excepción del tercero, cuyos honorarios serán cubiertos por ambas partes.

 

Artículo 35. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal al momento de resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en esta Ley.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VIII

De las Notificaciones

 

Artículo 36. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo electrónico o mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposiciones expresas de esta Ley.

 

Las partes que actúen en los medios de impugnación mencionados por esta Ley deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por estrados.

 

Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto e instalaciones del Tribunal, para que sean colocadas para su notificación, copias del escrito de demanda y de los autos y resoluciones que le recaigan.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 37. El Tribunal podrá notificar sus resoluciones a cualquier hora, dentro del proceso electoral o de los procesos de participación ciudadana.

 

Artículo 38. Las notificaciones personales se harán a las partes en el medio de impugnación, a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución. Las sentencias que recaigan a los juicios relativos a los resultados de la elección de Diputados serán notificados adicionalmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Se realizarán personalmente las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias que:

 

I.    Formulen un requerimiento a las partes;

 

II.    Desechen o tengan por no presentado el medio de impugnación;

Fracción reformada, GODF01.07.11

 

III.   Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero interesado o coadyuvante;

 

IV. Sean definitivas y que recaigan a los medios de impugnación previstos en este ordenamiento;

 

V.   Señalen fecha para la práctica de una diligencia extraordinaria de inspección judicial, compulsa, cotejo o cualquier otra;

 

VI. Determinen el sobreseimiento;

 

VII. Ordenen la reanudación del procedimiento;

 

VIII. Califiquen como procedente la excusa de alguno de los magistrados; y

 

IX. En los demás casos en que así lo considere procedente el Pleno, el Presidente del Tribunal o el magistrado correspondiente.

 

Artículo 39. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:

 

I.    El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por el interesado;

 

II.    Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del promovente o de la persona o personas autorizadas para oír o recibir notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación;

 

III.   En caso de que no se encuentre el interesado o la persona autorizada dejará citatorio para que el interesado o persona autorizada espere al notificador dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil, siempre que la persona que reciba el citatorio sea empleado, familiar o funcionario del interesado, mayor de edad y que no muestre signos de incapacidad;

 

IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que en caso de no esperar al notificador en la hora señalada, la notificación que se le deba hacer personal se hará por fijación de la cédula respectiva en el exterior del local del domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla en los estrados del Instituto o del Tribunal; y

 

V.   En los casos en que no haya en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la diligencia y una vez cumplido lo establecido en la fracción I, se fijará un único citatorio para dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil, con algún vecino o bien se fijará en la puerta principal del local.

 

Artículo 40. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

 

I.    La descripción del acto o resolución que se notifica;

 

II.    La autoridad que lo dictó;

 

III.   Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula, o en su defecto la circunstancia de haber dejado citatorio que no fue atendido, y se fijará en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;

 

IV. Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia certificada del documento en que conste el acto o resolución que se notifica. En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, se dejará copia simple del acto o resolución que se notifica y se asentará la noticia de que la copia certificada del acto o resolución notificada queda a disposición del interesado en el Tribunal;

 

V.   Acreditación del notificador;

 

VI. La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica; y

 

VII. Nombre de la persona a quien se realiza.

 

Artículo 41. El Partido Político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o resolvió se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

 

Para que opere dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere ordenado la autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político tuvo conocimiento pleno de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber recibido copia integra del mismo cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión correspondiente y durante la discusión no se haya modificado.

 

Artículo 42. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal o los diarios o periódicos de circulación en el Distrito Federal ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.

 

Artículo 43. Salvo las resoluciones y acuerdos de mero trámite, las autoridades y partidos políticos, siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse firma o sello de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar o a sellar, el notificador asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio.

 

Asimismo, en caso de autorizarlo, las autoridades y partidos políticos podrán ser notificadas mediante correo electrónico. Para tal efecto, los actuarios deberán elaborar la razón o constancia respectiva.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 44. Para la notificación por telegrama, éste se elaborará por duplicado, a fin de que la oficina que lo transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual se agregará al expediente.

 

Artículo 45. La notificación por correo se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse de recibo postal.

 

Artículo 46. Cuando la parte actora, coadyuvantes o los terceros interesados, así lo autoricen expresamente, o en forma extraordinaria, a juicio del órgano jurisdiccional resulte conveniente para el conocimiento de una actuación, las notificaciones se podrán hacer a través de fax o correo electrónico. Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o de su acuse de recibido. De la transmisión y recepción levantará la razón correspondiente el actuario del Tribunal.

 

Artículo 47. Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:

 

I.    Se fijará copia autorizada del auto, acuerdo o sentencia, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y

 

II.    Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de tres días, asentándose la razón de su retiro.

 

Artículo 48. Las notificaciones en los medios de impugnación previstos en esta Ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal, con excepción de las que se hagan por lista, en cuyo caso surtirán sus efectos a las nueve horas del día siguiente al que se publicó la lista.

 

Las notificaciones que se ordenen en los procedimientos especiales laborales se realizarán de conformidad a las reglas particulares establecidas en la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO IX

De la Sustanciación

 

SECCIÓN PRIMERA

Trámite ante la Autoridad Responsable

 

Artículo 49. La presentación, sustanciación y resolución de los juicios se rigen por las disposiciones previstas en este Capítulo, salvo las reglas particulares que en esta Ley se prevean.

 

Artículo 50. La autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan.

 

Artículo 51. El órgano del Instituto, autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

 

I.    Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante en plazo de setenta y dos horas, o seis días, según proceda, se fije en los estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija así como la fecha y hora en que concluya el plazo;

 

II.    Por ningún motivo, la autoridad u órgano partidario responsable podrá abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación ni calificar sobre su admisión o desechamiento;

 

III.   Una vez cumplido el término señalado en la fracción I del presente artículo, la autoridad u órgano partidario que reciba un escrito de demanda, deberá hacer llegar al Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:

 

a)  El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

b)  La copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o si es el caso el expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;

c)  En su caso los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos;

d)  Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y

e)  Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.

Artículo 52. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidario responsable, por lo menos deberá contener:

 

I.    En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

 

II.    Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y

 

III.   El nombre y firma del funcionario que lo rinde.

 

Artículo 53. Cuando algún órgano del Instituto, autoridad u órgano partidario reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo señalará al actor y lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable para los efectos de la tramitación y remisión del medio de impugnación. En ese caso, como la presentación de la demanda ante autoridad diversa a la responsable no interrumpe los plazos de presentación, se tendrá como fecha de ello, el día y hora en que el escrito se presentó ante la autoridad responsable y no la asentada en otra diversa.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la Sustanciación ante el Tribunal

 

Artículo 54. Recibida la documentación que debe remitir la autoridad responsable en los términos de esta Ley, se estará a lo siguiente:

 

I.      El Presidente del Tribunal ordenará la integración y registro del expediente y lo turnará a la brevedad al magistrado instructor que corresponda de acuerdo con las reglas del turno, para su sustanciación y la formulación del proyecto de sentencia que corresponda. En la determinación del turno, se estará al orden de entrada de los expedientes y al orden alfabético del primer apellido de los magistrados integrantes del Pleno. El turno podrá modificarse en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, previo acuerdo del Presidente;

 

II.     El magistrado instructor radicará el expediente en su ponencia, reservándose la admisión y, en su caso, realizará las prevenciones que procedan, requerirá los documentos e informes que correspondan, y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver;

 

III.    El magistrado instructor revisará de oficio si el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en este ordenamiento;

 

IV.   En el supuesto de que el escrito del coadyuvante no satisfaga el requisito relativo a acreditar la calidad de candidato o su interés en la causa, en términos de lo establecido en esta Ley y no se pueda deducir éste de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá, con el apercibimiento de que el escrito no se tomará en cuenta al momento de resolver, si no cumple con tal requisito en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le notifique el auto correspondiente;

 

V.    Si de la revisión que realice el magistrado instructor encuentra que el medio de impugnación incumple con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, resulte evidentemente frívolo o encuadre en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, someterá a la consideración del Pleno, la resolución para su desechamiento;

 

VI.   En caso de ser necesario, el magistrado instructor podrá ordenar la celebración de una audiencia para el desahogo de las pruebas que a su juicio así lo ameriten;

 

VII.  Si la autoridad u órgano responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado en la presente Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;

 

VIII.    Una vez sustanciado el expediente, y si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta Ley o, en su caso, se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, el magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda; proveerá sobre las pruebas ofrecidas y aportadas, y declarará el cierre de la instrucción, ordenando la elaboración del correspondiente proyecto de resolución para ser sometido al Pleno del Tribunal. Dicho auto será notificado a las partes mediante los estrados del Tribunal; y

 

IX.   De oficio o a petición de cualquiera de las partes, el magistrado instructor podrá ordenar la regularización del procedimiento, siempre y cuando no implique revocar sus propios actos; en caso contrario, solo podrá ser ordenada por el Pleno.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 55. Si la autoridad u órgano partidario responsable incumple con las obligaciones de trámite y remisión previstos en la presente Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo máximo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

 

I.    El magistrado instructor tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera de los medios de apremio previstos en el presente ordenamiento;

 

II.    En su caso, el magistrado instructor requerirá a las partes la presentación de los documentos necesarios para sustanciar el medio de impugnación de que se trate; y

 

III.   Se dará vista a las autoridades competentes para la iniciación inmediata de los procedimientos de responsabilidad respectivos en contra de las autoridades u órgano partidarios omisos.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

SECCIÓN TERCERA

De la Acumulación y de la Escisión

 

Artículo 56. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este ordenamiento, el Pleno de oficio, o a instancia del magistrado instructor o de las partes podrá determinar su acumulación, ya sea para sustanciarlos o para resolverlos.

 

La acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes, acumulándose al primero de ellos.

 

Los juicios electorales atraerán a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que guarden relación con la materia de impugnación.

 

Artículo 57. Procede la acumulación en los siguientes casos:

 

I.    Cuando en un medio de impugnación se controvierta simultáneamente por dos o más actores, el mismo acto o resolución o que un mismo actor impugne dos o más veces un mismo acto o resolución;

 

II.    Cuando se impugnen actos u omisiones de la autoridad responsable cuando aun siendo diversos, se encuentren estrechamente vinculados entre sí, por tener su origen en un mismo procedimiento; y

 

III.   En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.

 

Artículo 58. Cuando se tramiten en un mismo expediente asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, la escisión será acordada por el Pleno de oficio, a instancia del magistrado instructor o por la solicitud de las partes.

 

 

CAPÍTULO X

De las Resoluciones

 

Artículo 59. El Tribunal resolverá los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma colegiada.

 

Artículo 60. El Presidente del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se fijen en los estrados respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que serán analizados y resueltos en cada sesión.

 

El Pleno determinará la hora y días de sus sesiones públicas.

 

Artículo 61. En la sesión de resolución, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, o en los términos que para su mejor análisis lo determine el Pleno, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

 

I.      El Magistrado ponente presentará, por sí o a través de un Secretario de Estudio y Cuenta, o Secretario Auxiliar, el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;

 

II.     Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;

 

III.    Cuando el Presidente del Tribunal lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación;

 

IV.    Los Magistrados podrán presentar voto particular en sus diversas modalidades, el cual se agregará al final de la sentencia; y

 

V.    En el supuesto de que el proyecto sometido a la consideración del Pleno sea rechazado por la mayoría de sus integrantes presentes, se designará a un magistrado encargado de elaborar el engrose respectivo. Si el asunto lo amerita podrá ser returnado.

 

De considerarlo pertinente, el Pleno del Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.

 

El Pleno adoptará sus determinaciones por mayoría de votos de los Magistrados Electorales presentes en la sesión o reunión que corresponda.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 62. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, preferentemente en lenguaje llano, y contendrá:

 

I.    La fecha, lugar y autoridad electoral que la dicta;

 

II.    El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

 

III.   El análisis de los agravios expresados por el actor;

 

IV. EL análisis de los hechos o puntos de derecho expresados por la autoridad u órgano partidista responsable y en su caso por el tercero interesado;

 

V.   Los puntos resolutivos; y

 

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

Artículo 63. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que tal suplencia pueda ser total, pues para que opere es necesario que en los agravios, por lo menos se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, el tribunal lo estudie con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 64. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Artículo 65. Las resoluciones del Tribunal son definitivas e inatacables en el Distrito Federal y podrán tener los efectos siguientes:

 

I.    Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación;

 

II.    Revocar el acto o resolución impugnada y restituir, en lo conducente, al promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

 

III.   Modificar el acto o resolución impugnada y restituir, según corresponda, al promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

 

IV. Reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el aspecto que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores;

       

V.   Tener por no presentados los juicios;

Fracción reformada, GODF01.07.11

VI. Desechar o sobreseer el medio de impugnación, según el caso, cuando concurra alguna de las causales de improcedencia establecidas en la presente Ley, y

 

VII.                                                      Declarar la existencia de una determinada situación jurídica.

 

En todo caso, el acto o resolución impugnada o su parte conducente se dejará insubsistente en los términos que establezca el Tribunal en su resolución.

 

Artículo 66. Las partes podrán solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les hubiera notificado, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad que se reclame.

 

Recibida la solicitud de aclaración, el Magistrado Presidente turnará la misma al magistrado ponente de la resolución o, en su caso, al magistrado encargado del engrose, a efecto de que éste, en un plazo de cinco días hábiles someta al Pleno la resolución correspondiente.

 

El Pleno del tribunal resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que reciba el proyecto, lo que estime procedente, sin que pueda variar el sentido de la sentencia.

 

La resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá recurso alguno.

 

El Pleno dictará las correcciones disciplinarias correspondientes, en aquellos casos en que se utilice la vía de aclaración de sentencia para diferir el cumplimiento de una sentencia o plantear frivolidades. Para tal efecto, podrá hacer uso de cualquiera de los medios de apremio previstos en la presente ley.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 67. Las resoluciones o sentencias del Tribunal deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes.

 

En la notificación que se haga a la autoridad u órgano partidario responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

 

Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la autoridad u órgano partidario responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

 

Artículo 68. Si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo. Si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes. Si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, podrá declarar la separación del encargo del titular de la autoridad u órgano partidario responsable y, en su caso, dará parte al Ministerio Público para que se ejerciten las acciones pertinentes.

 

Artículo 69. Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.

 

 

 

 

CAPÍTULO XI

De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias

 

Artículo 70. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones o acuerdos que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos e imponer sanciones por incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

 

I.    Apercibimiento;

 

II.    Amonestación;

 

III.   Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables;

 

IV. Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

 

V.   Auxilio de la fuerza pública.

 

Artículo 71. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o algún magistrado instructor , según corresponda.

 

Para su determinación se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

 

En caso de la aplicación de lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior el Tribunal se auxiliarán de la autoridad competente para dar cumplimiento a dicha sanción.

 

Artículo 72. Las multas que imponga el Tribunal, tendrán el carácter de crédito fiscal; se pagarán en la Tesorería del Distrito Federal en un plazo improrrogable de quince días, los cuales se contarán a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.

En caso de que la multa no sea cubierta en términos del párrafo anterior, el Presidente del Tribunal girará oficio a la Tesorería, para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.

 

 

CAPÍTULO XII

De los Impedimentos y de las Excusas

 

Artículo 73. Los magistrados deberán abstenerse de conocer e intervenir en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad. El Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.

 

En caso de que algún magistrado se ubique en algún supuesto del párrafo anterior y se abstenga de presentar excusa, cualquiera de las partes podrá presentar recusación.

 

Artículo 74. Las excusas serán calificadas por el Pleno de acuerdo con el procedimiento siguiente:

 

I.    Se presentarán por escrito ante el Presidente del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que el Magistrado conozca del impedimento;

 

II.    Recibidas por el Presidente del Tribunal, a la brevedad posible convocará al Pleno y las someterá a su consideración para que resuelva lo conducente;

 

III.   Si la excusa fuera admitida, el Presidente del Tribunal turnará o returnará el expediente, según el caso, al magistrado que corresponda, de acuerdo con las reglas del turno, y

 

IV. Si la excusa fuera rechazada por el Pleno, éste acordará que el Magistrado de que se trate, no tiene impedimento para intervenir en el asunto correspondiente.

 

La presentación de las recusaciones se sujetará a las mismas reglas de la excusa y deberá presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del acuerdo de turno.

 

 

CAPÍTULO XIII

De la Jurisprudencia

 

Artículo 75. Los criterios fijados por el Tribunal sentarán jurisprudencia cuando se sustenten en el mismo sentido en tres resoluciones ininterrumpidas, respecto a la interpretación jurídica relevante de la ley, y que sean aprobadas por lo menos por cuatro magistrados electorales.

 

Los criterios fijados por el Tribunal dejarán de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie en contrario por el voto de cuatro magistrados del Pleno del Tribunal. En la resolución que modifique un criterio obligatorio se expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será obligatorio si se da el supuesto señalado en el párrafo anterior.

 

El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales y de los procedimientos de participación ciudadana.

 

La Jurisprudencia emitida por el Tribunal obligará a las autoridades electorales del Distrito Federal, así como en lo conducente, a los partidos políticos.

 

 

TÍTULO TERCERO

De los Medios de Impugnación en Particular

 

CAPÍTULO I

Del Juicio Electoral

 

Artículo 76. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales, en los términos señalados en el Código y en la presente Ley.

 

El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales o de participación ciudadana ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta Ley.

 

Artículo 77. Podrá ser promovido el juicio electoral en los siguientes términos:

 

I.    En contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, direcciones ejecutivas, de unidad, distritales, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto, que podrá ser promovido por algún titular de derechos con interés jurídico o, en su caso, promovido en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos;

 

II.    Por las asociaciones políticas o coaliciones por violaciones a las normas electorales, cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos;

 

Por los ciudadanos y las organizaciones ciudadanos en términos de la Ley de Participación Ciudadana, a través de sus representantes acreditados, en contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, Consejos Distritales o del Consejo General del Instituto por violaciones a las normas que rigen los instrumentos de participación ciudadana, exclusivamente dentro de dichos procesos y siempre y cuando sean competencia del Tribunal;

 

IV.   Por los partidos políticos y coaliciones en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación en las elecciones reguladas por el Código; y

 

V.    Aquellos que cuestionen actos y resoluciones dictadas dentro de un procedimiento administrativo sancionador electoral susceptibles de afectar su interés jurídico, siempre y cuando, los derechos reclamados en dicho juicio no se refieran a aquéllos de naturaleza político-electoral concedidos normativamente a los ciudadanos, y

 

VI. En los demás casos, que así se desprendan del Código y de esta Ley.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 78.Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 79. Además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, cuando el juicio electoral tenga como propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.    Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

II.    La mención individualizada del acta de cómputo del Consejo Distrital, Consejo Distrital cabecera de demarcación o del Consejo General que se impugna.

 

III.   La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, delegacional o del Consejo General, y

 

V.   La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

 

Artículo 80. No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo que se trate de las elecciones de diputados por ambos principios y los casos estén vinculados; en cuyo supuesto el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo anterior.

 

Artículo 81. El juicio electoral que tenga por objeto controvertir los resultados electorales previstos en el Código, sólo podrá ser promovido por:

 

I.    Los partidos políticos o coaliciones con interés jurídico, y

 

II.    Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 82. Las resoluciones del Tribunal que recaigan a los juicios electorales con relación a resultados totales y expedición de constancias respectivas podrán tener los siguientes efectos:

 

I.    Confirmar el acto impugnado;

 

II.    Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en este ordenamiento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Diputado de mayoría relativa, y en su caso, el cómputo total para la elección respectiva;

 

III.   Revocar la constancia de mayoría relativa o de asignación de representación proporcional, expedida por los Consejos General, Distritales y los que funjan como Cabecera de Delegación; otorgarla a la fórmula de candidatos o candidato que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, en uno, o en su caso, varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, de Delegación o de entidad federativa respectivas;

 

IV. Declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias expedidas por los Consejos General, Distritales o los que funjan como Cabecera de Delegación, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; o

 

V.   Hacer la corrección de los cómputos realizados por los Consejos General, Distritales o de los que funjan como cabecera de Delegación cuando sean impugnados por error aritmético.

 

Artículo 83. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de una elección, el Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

 

Artículo 84. Los juicios electorales por los que se impugnen cómputos totales y constancias de mayoría o asignación, deberán ser resueltos a más tardar treinta días antes de la toma de posesión de Diputados, Jefes Delegacionales o Jefe de Gobierno.

 

 

CAPÍTULO II

De las nulidades

 

Artículo 85. Corresponde en forma exclusiva conocer y decretar las nulidades a que se refiere el presente Capítulo al Tribunal.

 

Artículo 86. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar:

 

I.      La totalidad de la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada;

 

II.     La votación de algún Partido Político o Coalición emitida en una casilla, cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del Partido Político o Coalición, siempre que la misma sea determinante para afectar el sentido de la votación;

 

III.            La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

IV.   La elección de Diputados por los principios de mayoría relativa o representación proporcional;

 

V.            La elección de los Jefes Delegacionales; y

 

VI.           Los resultados del procedimiento de participación ciudadana.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 87. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

 

I.      Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

II.     Entregar sin causa justificada el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala el Código;

 

III.    La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por el Código;

 

IV.   Haber mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

V.    Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

VI.   Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o haberlos expulsado sin causa justificada;

 

VII.  Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

VIII.    Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

 

IX.   Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 88. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

 

I.      Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;

 

II.     Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

 

III.    Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;

 

IV.  Cuando el candidato a Jefe de Gobierno sea inelegible;

 

V.   Cuando el candidato a Jefe Delegacional sea inelegible; y

 

VI.   Cuando el Partido Político o Coalición, sin importar el número de votos obtenido sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el Código. En este caso, el candidato o candidatos y el Partido Político o Coalición responsable no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

 

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 89. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución, el Estatuto y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

 

Artículo 90. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:

 

I.    Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección, cuando la diferencia entre el 1° y 2° lugar sea del 2% o menor, de manera tal que sin esa participación el resultado hubiera sido distinto.

 

II.    Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos.

 

III.   Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales.

 

IV. Cuando un partido político o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales.

 

V.   Cuando el partido político o candidato ganador hubieren recibido apoyos del extranjero.

 

VI. Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

 

VII.                                                      Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.

 

Artículo 91. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.

 

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

Artículo 92. Los Partidos Políticos o Coaliciones no podrán invocar en su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que dolosamente hayan provocado.

 

Artículo 93. De conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas:

 

I. -  Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente:

 

a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;

b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;

c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual;

d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva; y

e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido de realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en al acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna.

 

Cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, el Pleno del Tribunal acordará los términos en que se llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procederá a declarar ganador de la elección en los términos de la Ley respectiva

 

II.-   Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observarán lo relativo a los incisos b) al d) de la fracción anterior, además deberán señalarse las casillas sobre las que se solicita el recuento o en el caso de que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido de realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar.

 

Para los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho que algún representante de partido político o coalición manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 94. Cuando el Instituto Electoral acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción de la votación, el Consejo General deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal Electoral, para el efecto de que éste, emita un acuerdo en el cual establecerá las causales de nulidad que serán aplicables, la cuales no podrán ser distintas o adicionales a las señalada en la presente Ley. Dicho acuerdo será notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 94 Bis. Con base en el acuerdo mediante el cual el Consejo General establezca los mecanismos, normatividad, documentación, procedimientos, materiales y demás insumos necesarios para promover y recabar el voto de los ciudadanos del Distrito Federal residentes en el extranjero, únicamente para la elección de Jefe de Gobierno, el Pleno del Tribunal Electoral emitirá, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior en que se verifique la jornada electoral, el respectivo acuerdo que establezca las causales de nulidad que serán aplicables para esta modalidad de votación.

 

El acuerdo del Pleno de Tribunal Electoral será notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal.

Artículo adicionado, GODF01.07.11

 

 

Capítulo III

Del Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales de los Ciudadanos.

 

Artículo 95. El juicio para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:

 

I.              Votar y ser votado;

 

II.     Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de la ciudad, y

 

III.    Afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

 

Asimismo, podrá ser promovido:

 

I.      En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular;

 

II.             En controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Distrito Federal.

 

III.    En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político - electoral; y

 

IV.   En las controversias que deriven de los procesos de participación ciudadana expresamente previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal, siempre y cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

En los casos señalados en el párrafo segundo de este artículo, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos correspondientes.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 96.-El juicio para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:

 

I.    Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

 

II.    Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político promovió el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

III.   Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política;

 

IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; y

 

V.- Considere que los actos o resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de cualquiera de sus derechos político-electorales.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 97. El juicio para la protección de los derechos político-electorales será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.

 

Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.

 

El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:

 

I.      Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

II.     Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y

 

III.    Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable y, en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

 

Asimismo, el actor podrá acudir directamente al Tribunal reclamando una omisión, cuando los órganos partidistas competentes no resuelvan los medios de impugnación internos en los plazos previstos en la normativa del partido, o en un tiempo breve y razonable en el caso de que dicha normatividad no contemple plazos para resolver.

 

De acreditarse la omisión, en la sentencia que se pronuncie, el Tribunal dará vista al Instituto a efecto de que inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda en contra del partido político infractor.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 98. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece la presente Ley.

 

Derogado

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

 

TÍTULO PRIMERO

De los Procedimientos Especiales

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 99. Los servidores del Instituto y del Tribunal, podrán demandar en los términos señalados en esta ley y en el Reglamento Interior, cuando se vean afectados en sus derechos laborales o que por cualquier causa sean sancionados laboral o administrativamente.

 

Cuando el juicio se genere con motivo de un conflicto o controversia entre un servidor y el Instituto será un magistrado electoral el que sustancie el expediente. Tratándose de juicios entre los servidores del Tribunal y éste, será la Comisión de Conciliación y Arbitraje la encargada de la sustanciación. En todo caso el Pleno del Tribunal emitirá la solución definitiva que ponga fin al juicio.

 

Las diferencias o conflictos que se susciten entre el Instituto y sus servidores y entre el Tribunal y sus servidores se sujetarán al Juicio Especial Laboral o ante el Tribunal o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje. En los casos de interpretación se estará a la más favorable al servidor.

 

Los servidores de base podrán optar por la acción de indemnización o de reinstalación, y el Tribunal o el Instituto tendrán el derecho de no reinstalar al servidor demandante mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de salario, más doce días por cada año de servicios prestados y la prima de antigüedad conforme las reglas que para el pago de esta prestación se encuentran reguladas en la Ley Federal del Trabajo.

 

Artículo 100. En lo que no contravenga al régimen especial laboral de las autoridades electorales previsto en este ordenamiento y en el Código, para el conocimiento y la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto o el Tribunal y sus servidores, son aplicables, además de sus ordenamientos internos, en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

I.              La Ley Federal de Trabajo;

 

II.             Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado;

 

III.            El Código Federal de Procedimientos Civiles;

 

IV.           Las leyes de orden común;

 

V.    Los principios generales de derecho; y

 

VI.      La equidad.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 101. Para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre los servidores del Instituto y los del Tribunal, se entenderá que son partes los propios servidores y el Instituto o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.

 

Las relaciones de trabajo se establecen con el Instituto o con el Tribunal, en su carácter de personas jurídicas públicas, y son sus titulares y sus servidores, quienes materializan las funciones otorgadas a los respectivos órganos; en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre los servidores y los demandantes, por lo que para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre los servidores del Instituto y los del Tribunal, únicamente son partes los servidores y el Instituto o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.

 

Los servidores del Instituto o del Tribunal que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en un juicio especial laboral, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamados a juicio por el magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 102. El Tribunal ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre éste y sus servidores y será representado por la Dirección General Jurídica.

 

Asimismo, el Instituto ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre éste y sus servidores y será representado por el secretario ejecutivo.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 103. Las partes podrán comparecer al juicio especial laboral en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

 

Tratándose de apoderado, la personería se acreditará conforme a las siguientes reglas:

 

I.      Cuando el compareciente actúe como apoderado de un servidor del Instituto o del propio Tribunal, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el magistrado instructor o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje, en el entendido de que dicho poder se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, y las acciones procedentes aunque no se expresen en el mismo;

 

II.     Cuando el apoderado actúe como representante legal del Instituto o del Tribunal deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

 

III.    El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje podrán tener por acreditada la personería de los apoderados de los servidores sin sujetarse a las reglas anteriores, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada; y

 

IV.   Las partes podrán otorgar poder mediante su sola comparecencia, previa identificación ante el Magistrado Instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, para que los representen ante éstos; en el caso del Instituto o del Tribunal deberán acreditar facultades para otorgarlo.

 

Los representantes o apoderados podrán acreditar su personería conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios especiales en los que comparezcan.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 104. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan igual excepción en un solo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

 

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si se trata de las partes demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el magistrado instructor o en su caso la Comisión de Conciliación y Arbitraje lo harán, designándolo de entre los propios interesados.

 

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

 

Artículo 105. El procedimiento del juicio especial laboral se desahogará con base en las siguientes reglas:

 

I.    El juicio especial laboral que resuelva el Pleno del Tribunal así como los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.

 

II.    El procedimiento que se sustancie ante el magistrado instructor o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El magistrado instructor y la Comisión de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, no obstante, el magistrado instructor y la Comisión podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

 

Cuando la demanda del servidor del Instituto o del Tribunal sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley aplicable deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el servidor, el magistrado instructor o la Comisión la subsanarán en el momento de admitirla.

 

Si el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje notaran alguna irregularidad en el escrito de demanda o se desprenda que es obscura o vaga, le señalará al demandante los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo apercibirá a que subsane lo anterior, en un plazo de cinco días hábiles y en caso de no hacerlo se le tendrá por no presentada la demanda y se enviará al archivo. La solo presentación de la demanda interrumpe la prescripción respecto a la acción intentada;

 

La sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción respecto a la acción intentada.

 

III.   El servidor deberá indicar el nombre del área interna donde labora o laboró, o en su defecto, precisar el domicilio de la oficina o lugar en donde prestó o presta el servicio, y las funciones generales que desempeñaba.

 

IV. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones.

 

V.    Para los asuntos que se susciten entre un servidor y el Tribunal, la Secretaría General, la Secretaría Administrativa y la Contraloría General, del Tribunal, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a la Comisión de Conciliación y Arbitraje;

 

VI.   En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada, pero las partes deberán precisar los puntos petitorios. En los escritos y promociones deberá constar la firma autógrafa del actor o de su apoderado;

 

VII.  En las audiencias que se celebren, se requerirá de la presencia física de las partes o de sus apoderados; sin embargo, su inasistencia no será motivo de suspensión o diferimiento de aquéllas;

 

VIII.    Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados, testigos o cualquier persona ante el magistrado instructor o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad jurisdiccional;

 

IX.   Todas las actuaciones procesales serán autorizadas o certificadas, según el caso, por el Secretario de Estudio y Cuenta o por el Secretario Técnico de la Comisión de Conciliación y Arbitraje. Lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, puedan y sepan hacerlo. Cuando algún compareciente omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. A solicitud de cualquiera de las partes se podrá entregar copia simple de las actas de audiencia;

 

X.    El magistrado instructor y la Comisión de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo establecido en esta Ley, están obligados a expedir a la parte solicitante, copia de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, previo pago de derechos;

 

XI. Previa aprobación del Pleno, para los asuntos que se susciten entre el Tribunal y sus servidores la Comisión de Conciliación y Arbitraje acordará que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja, previa certificación de los mismos o de su conservación, a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

 

XII. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, se hará del conocimiento de las partes; y se procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

 

El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, señalaran, dentro de las setenta y dos horas siguientes, fecha y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder.

 

La Comisión de Conciliación y Arbitraje o el Magistrado Instructor, podrán ordenar se practiquen las actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos.

 

La Comisión de Conciliación y Arbitraje, o el magistrado instructor, según sea el caso, de oficio o cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante la Contraloría General del Tribunal de la desaparición del expediente o actuaciones, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo; de ser el caso, deberá informarse al Magistrado Presidente para que, por conducto de la Dirección General Jurídica se presente la denuncia ante la autoridad competente;

 

XIII.    El magistrado instructor, los miembros de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, los Secretarios de Estudio y Cuenta y el Secretario Técnico de la Comisión, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

 

Por su orden, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son:

 

a)   Amonestación;

 

b)    Multa que no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción; y

 

c)     Expulsión del local del Tribunal a la persona que se resista a cumplir la orden, y podrá hacerlo con el auxilio de los cuerpos de seguridad que resguarda las instalaciones del Tribunal, o bien, por conducto de cualquier elemento de la Secretaría de Seguridad Pública.

 

Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de una falta administrativa, la Comisión de Conciliación y Arbitraje o el magistrado instructor levantarán un acta  circunstanciada y la turnarán a la Contraloría General, para que ésta realice a su vez los procedimientos específicos y, en caso, a través de la Dirección General Jurídica se presenten las denuncias correspondientes ante la autoridad competente.

 

XIV. Las actuaciones que se celebren ante el magistrado instructor o ante la Comisión deben practicarse en fechas y horas hábiles.

 

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio a los que se refiere la Ley Federal del Trabajo, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores; o por cargas jurisdiccionales en los procesos electorales o de participación ciudadana, en los cuales por disposición del Pleno, se suspenderá la sustanciación de juicios laborales y procedimientos paraprocesales, y no correrán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna. Cuando el Pleno determine suspender la sustanciación de los juicios laborales, el plazo para interponer la demanda no quedará suspendido, por lo que continuará transcurriendo en términos de lo previsto en la presente ley.

 

XV. Son horas hábiles las que se determine en el acuerdo que al efecto emita el Tribunal.

 

XVI.El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

 

La audiencia o diligencia que se inicie en fecha y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse en la fecha en que el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje ordenen; éstos harán constar en autos las razones de la suspensión y de la nueva fecha para su continuación;

 

XVII.Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de la diligencia, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje harán constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalarán en el mismo acuerdo, la fecha y hora para que ésta tenga lugar.

 

El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán emplear cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

 

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

 

a)     Multa hasta de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción;

 

b)    Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

 

c)     Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

Los medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundados y motivados.

 

XVIII. Las multas que se impongan con motivo de la sustanciación del juicio especial laboral tendrán el carácter de crédito fiscal. Para su cumplimiento de pago se seguirá lo dispuesto por el artículo 72 de esta ley.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 106. Es optativo que el servidor del Instituto haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 

SECCIÓN PRIMERA

De los Incidentes

 

Artículo 107. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueven, salvo los casos previstos en esta Ley.

 

Artículo 108. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

 

I.              Nulidad;

 

II.             Competencia;

 

III.            Personalidad; y

 

IV.           Excusas

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 109. Cuando se promueva un incidente de previo y especial pronunciamiento dentro de una audiencia o diligencia, se suspenderá la misma y señalará fecha para la audiencia incidental, que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. Hecho lo anterior se elaborará el proyecto de resolución para ser sometido a la consideración del Pleno, a efecto de que éste emita la determinación que corresponda.

 

Una vez emitida la resolución incidental, se continuará con el proceso.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 110. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha legalmente. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

 

Artículo 111. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán en el fondo cuando se dicte resolución definitiva, previo desahogo de la garantía de audiencia.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la Prescripción

 

Artículo 112. Las acciones que se deduzcan entre el Instituto y sus servidores y las correspondientes al Tribunal y sus servidores prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan a continuación:

 

I.              Prescriben en un mes:

 

a)     Las acciones del Instituto o del Tribunal para cesar o dar por terminada la relación de trabajo, sin su responsabilidad; para disciplinar laboralmente las faltas de sus servidores, y para efectuar descuentos en sus salarios; y

 

b)    En esos casos, la prescripción transcurre, respectivamente, a partir, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en que se comprueben los errores cometidos imputables al servidor, o desde la fecha en que la sanción sea exigible.

 

II.     Prescriben en dos meses las acciones de los servidores que sean separados del Instituto o del Tribunal.

 

La prescripción transcurre a partir del día siguiente a la separación.

 

III.    Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones del Pleno del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste, prescriben en seis meses.

 

La prescripción transcurre desde el día siguiente a aquel en que hubiese quedado notificada la resolución correspondiente, o aprobado el convenio respectivo.

 

Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el Instituto o el Tribunal podrán solicitar al órgano jurisdiccional que fije al servidor un término no mayor de cinco días hábiles para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, el Instituto o el Tribunal podrán dar por terminada la relación de trabajo.

 

IV.    La prescripción se interrumpe:

 

a)     Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal independientemente de la fecha de la notificación.

 

No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal o autoridad ante quien se presente la demanda sea incompetente; y

 

b)    Si el Instituto o el Tribunal reconocen el derecho del servidor por escrito o por hechos indudables.

 

V.    Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo.

 

La prescripción y oportunidad en la presentación de la demanda, será analizada de oficio por el Tribunal y, en caso de actualizarse, podrá desechar la demanda de manera previa y sin sustanciar el juicio. Lo mismo ocurrirá cuando el escrito de demanda carezca de firma autógrafa o huella digital del promovente.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 112 Bis. Los plazos y términos transcurrirán al día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

 

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante el magistrado instructor o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje, salvo disposición contraria.

 

Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

 

Transcurridos los plazos o términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.

Artículo adicionado, GODF01.07.11

 

 

 

SECCIÓN TERCERA

De la Continuación del Proceso y de la Caducidad

 

Artículo 113. El magistrado instructor, los integrantes de la Comisión y el Secretario Técnico de ésta cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se sustancian no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda, hasta dictar resolución definitiva.

 

Artículo 114. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del actor y éste no la haya efectuado dentro del lapso de un mes, el magistrado instructor o la Comisión deberán ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

 

Artículo 115. Se tendrá por desistido de la acción intentada a todo servidor que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

 

Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, el magistrado instructor o la Comisión citarán a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento y dictarán resolución

 

 

 

 

 

 

Capítulo II

De la Demanda

 

Artículo 116. El escrito de demanda deberá reunir los requisitos siguientes:

 

I.              Señalar nombre completo y domicilio para oír y recibir notificaciones;

 

II.             Señalar el nombre y domicilio del demandado;

 

III.            Expresar el objeto de la demanda y detallar las prestaciones que se reclaman;

 

IV.           Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

 

V.    Podrán ofrecer las pruebas de las que dispongan y que estimen pertinentes, a su elección, desde el momento de la interposición de la demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si no concurren de forma personal deberán acompañar el documento con que acrediten su personería en términos de esta Ley; y

 

VI.   Asentar la firma autógrafa del promovente; en caso de no contener ésta, se tendrá por no presentado el escrito de demanda desechándose de plano.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 117. Si al presentarse una demanda el servidor omite mencionar los preceptos en que la funda o lo hace de manera incorrecta, el Pleno emitirá su resolución tomando en consideración los que debieron ser invocados

 

CAPÍTULO III

De las pruebas

 

Artículo 118. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje determinarán libremente la admisión de las pruebas y su desahogo y las valorarán atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio.

 

Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

 

Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

 

Las partes podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes hasta la fecha señalada para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas; fuera de ese plazo, sólo se admitirán las que se ofrezcan con el carácter de supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.

 

Artículo 119. Son admisibles en el juicio especial laboral todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y en especial las siguientes:

 

I.    Confesional.

 

II.    Documental;

 

III.   Testimonial;

 

IV. Pericial;

 

V.   Inspección;

 

VI. Presuncional;

 

VII. Instrumental de Actuación y

 

VIII. Fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia

 

Artículo 120. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje desecharán aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

 

Artículo 121. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban; así mismo, el magistrado instructor, el Secretario de Estudio y Cuenta, y el Secretario Técnico de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 122. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirán a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

 

Asimismo, toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos que obren en su poder, que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje.

 

Artículo 123. Si alguna persona por enfermedad u otro motivo justificado, no puede concurrir al local del Tribunal para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, a juicio del magistrado instructor o de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir verdad, señalarán nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje habilitarán a un Secretario de Estudio y Cuenta o al Secretario Técnico, respectivamente, para trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia.

 

Artículo 124. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje eximirán de la carga de la prueba al servidor, cuando por otros medios estén en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y para tal efecto requerirán al Instituto o tratándose de un servidor del Tribunal a la Secretaría Administrativa, que exhiba los documentos que de acuerdo con las disposiciones legales, deben conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el servidor demandante.

 

En todo caso corresponderá al Instituto o al Tribunal probar su dicho, cuando exista controversia sobre:

 

I.    Fecha de ingreso del servidor;

 

II.    Antigüedad del servidor;

 

III.   Faltas de asistencia del servidor;

 

IV. Causa del cese de la relación laboral o del nombramiento;

 

V.   Terminación de la relación de trabajo, nombramiento o contrato para obra o tiempo determinado;

 

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al servidor de la fecha y causa de su separación;

 

VII. El contrato de trabajo o nombramiento;

 

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

 

IX. Pago de días de descanso y obligatorios;

 

X.   Disfrute y pago de vacaciones;

 

XI. Pago de las primas vacacional y de antigüedad;

 

XII.  Monto y pago de salario;

 

XIII. Incorporación a los sistemas de seguridad social

 

Sección Primera

De la Confesional

 

Artículo 125. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones

 

Artículo 126. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje ordenarán se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren en la fecha y hora señaladas, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen y que previamente hubieren sido calificadas de legales.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 127. Las partes podrán solicitar también que se citen a absolver posiciones, personalmente, a las personas que sean superiores jerárquicos o que ejerzan funciones de dirección en el Instituto o en el Tribunal, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones y atribuciones del área de la que son titulares, les sean conocidos

 

Artículo 128. Para el ofrecimiento de la prueba confesional, se observará lo siguiente:

 

I.      Tratándose de un conflicto entre el Tribunal y sus servidores si es a cargo de un Magistrado, del Secretario General del Tribunal, del Secretario Administrativo o, en su caso, de alguno de los Consejeros, del Secretario Ejecutivo, o del Secretario Administrativo del Instituto si el conflicto es con el mismo, sólo será admitida si versa sobre hechos propios que no hayan sido reconocidos en la contestación correspondiente; su desahogo se hará vía oficio y para ello, el oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo. Una vez calificadas de legales las posiciones por el magistrado instructor, o por el Secretario de Estudio y Cuenta o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje o por el Secretario Técnico de la misma, remitirán el pliego al absolvente, para que en un término de tres días hábiles lo conteste por escrito; y

 

II.     Para los supuestos señalados en la fracción anterior, el oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo, antes de la fecha señalada para la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.

 

En caso de no hacerlo así, se desechará dicha probanza.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 129. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, para el desahogo de la prueba confesional, se observará lo siguiente:

 

I.    Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

 

II.    El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje calificarán las posiciones, desechando de plano las que no se concreten a los hechos controvertidos o sean insidiosas o inútiles;

 

Son insidiosas, las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles, aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estén en contradicción;

 

III.   El absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, sin asistencia de persona alguna;

 

IV. Para contestar y con el fin de auxiliar su memoria, el absolvente podrá consultar notas o apuntes, si ellos son necesarios a juicio del magistrado instructor o de la Comisión de Conciliación y Arbitraje;

 

V.   Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente agregar las explicaciones que estime convenientes o las que le solicite el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta correspondiente;

 

VI. Si el absolvente se niega a responder o lo hace con evasivas, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje lo apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello; y

 

VII. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para el Instituto o para el Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del magistrado instructor o de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje podrán solicitar del Instituto o del Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan registrado de dicha persona, a efecto de que se le cite personalmente y se cambie la naturaleza de la prueba de confesional a testimonial para hechos propios.

 

Si la persona citada no concurre en la fecha y hora señaladas, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje lo harán presentar mediante los medios de apremio que consideren procedentes.

 

Artículo 130. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del procedimiento.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la Testimonial

 

Artículo 131. Un solo testigo podrá formar convicción si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de verdad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, siempre que:

 

I.    Haya sido el único que se percató de los hechos; y

 

II.    La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos.

 

Artículo 132. Si el testigo no habla el idioma castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje ante quien protestará su fiel desempeño. Los honorarios del intérprete serán cubiertos por el oferente de la prueba.

 

Artículo 133. Para el ofrecimiento de la prueba testimonial se observará lo siguiente:

 

I.    Sólo se podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

 

II.    La parte oferente deberá indicar los nombres y domicilios de los testigos, debiendo presentarlos en la fecha que se fije para la audiencia correspondiente, excepto si estuviere impedido para ello, en cuyo caso señalará la causa o motivo que justifique tal impedimento, para que el magistrado instructor, o la Comisión de Conciliación y Arbitraje previa calificación del mismo, proceda a citarlos con los apercibimientos correspondientes;

 

III.   Si el testigo radica fuera de la jurisdicción del Tribunal, el oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser interrogado el testigo; de no hacerlo se desechará. Asimismo, deberá exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de la otra parte, para que en un plazo de tres días presente su pliego de repreguntas; una vez calificadas de legales por el magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje, las preguntas y repreguntas respectivas, se remitirán los interrogatorios correspondientes mediante exhorto a la autoridad competente en el lugar de residencia del testigo, para que en auxilio del Tribunal proceda a desahogar dicha probanza;

 

IV. Si el testigo no acude en la fecha y hora señaladas, en el caso de que la presentación del mismo estuviera a cargo del oferente, se tendrá por desierta la prueba por lo que a tal testigo se refiere; si hubiere sido citado por el magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje, se le hará efectivo el apercibimiento respectivo y se señalará nueva fecha para su desahogo. Si el testigo tampoco acudiere a la segunda cita, podrá hacérsele efectivo el medio de apremio correspondiente y se declarará desierta la prueba por lo que hace a éste.

 

Artículo 134. Para el desahogo de la prueba testimonial se observará lo siguiente:

 

I.      Si hubiere varios testigos, serán examinados en la misma audiencia y por separado, debiéndose proveer lo necesario para que no se comuniquen entre ellos durante el desahogo de la prueba;

 

II.     El testigo deberá identificarse, si no pudiera hacerlo, se tomará su declaración y se le concederán tres días para subsanar su omisión; apercibiéndolo, igual que a la parte oferente de que si no lo hace, su declaración no se tomará en cuenta; además deberá ser protestado para que se conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad, todo lo cual se hará constar en el acta;

 

III.    Se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que trabaja el testigo, y a continuación, se procederá a tomar su declaración, debiendo expresar la razón de su dicho;

 

IV.   La prueba testimonial será desahogada por el magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje, pudiendo ser auxiliados por el Secretario de Estudio y Cuenta, y por el Secretario Técnico de la referida Comisión, según sea el juicio de que se trate.

 

Las partes formularán las preguntas en forma verbal, iniciando por el oferente de la prueba; el magistrado instructor, o el Secretario de Estudio y Cuenta, o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, o el Secretario Técnico de la misma, calificarán las preguntas, desechando las que no tengan relación directa con el asunto, las que se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, las que lleven implícita la contestación o las que sean insidiosas. En todo momento, el magistrado instructor y/o el Secretario de Estudio y Cuenta que asiste al magistrado, o el Coordinador de la Comisión, y su Secretario Técnico podrán hacer las preguntas que estimen pertinentes;

 

V.    Las preguntas y respuestas se harán constar textualmente en autos; el testigo, antes de firmar el acta correspondiente, podrá solicitar la modificación de la misma, cuando en ella no se hubiere asentado fielmente lo que haya manifestado;

 

VI.   Concluidas las preguntas de las partes, el testigo deberá firmar las hojas en que aparezca su declaración; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital; y

 

VII.  Una vez concluido el desahogo de la prueba testimonial, las partes podrán formular las objeciones o tachas que estimen convenientes en la misma audiencia o en un plazo de tres días hábiles, cuando así lo solicite el interesado.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 135. Para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas documentales, inspecciones, presuncionales, instrumentales de actuación, fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; en lo que no contravenga a las reglas especiales establecidas en esta ley, deberán seguir las reglas señaladas para tal efecto en el Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.

 

Para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se estará a lo dispuesto, en lo conducente, en los artículos 33 y 34 de esta ley, con excepción del relativo al momento en que debe ser ofrecida, pues ello podrá ocurrir hasta la fecha señalada para la audiencia de ley.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

CAPÍTULO IV

De la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones,

Ofrecimiento y Admisión de Pruebas

 

Artículo 136. El juicio especial laboral que se sustancie ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje o ante el magistrado instructor se sujetará a las siguientes reglas:

 

I.      Se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal, previo registro e integración del expediente, se turnará al magistrado instructor o a la Comisión de Conciliación y Arbitraje;

 

II.     El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que la Ponencia o la Comisión reciban el expediente, dictará acuerdo, en el que señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguiente a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda, o en su caso, se ordenará:

 

a)     Si el magistrado instructor o la Comisión notaren alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que se estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y prevendrá al actor para que los subsane dentro de un término de cinco días hábiles; o

 

b)    Se notifique personalmente a las partes, con cinco días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al Instituto o al Tribunal copia simple de la demanda, con el apercibimiento a la parte demandada de tenerla por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia en la que deberá contestar la demanda.

 

III.    La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al magistrado instructor y a la Comisión a señalar de oficio nuevas fecha y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

 

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les hará del conocimiento en los estrados del Tribunal; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente.

 

IV.   La audiencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción II anterior, constará de tres etapas:

 

a)     De conciliación;

 

b)    De demanda y excepciones; y

 

c)     De ofrecimiento y admisión de pruebas.

 

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando el magistrado instructor o la Comisión no hayan dictado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 137. La etapa conciliatoria se desarrollará de la siguiente manera:

 

I.    Las partes comparecerán personalmente;

 

II.     El magistrado instructor, el Secretario de Estudio y Cuenta, el coordinador o algún integrante de la Comisión o el Secretario Técnico de la misma, intervendrán para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortarán para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;

 

III.    Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse, y la Comisión o el Magistrado Instructor la podrá suspender y fijará su reanudación dentro un término máximo de quince días hábiles siguientes quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley. Los apoderados del Instituto y el Tribunal, procurarán en todo momento, llegar a un arreglo conciliatorio con los actores para dar por terminado el juicio, estando facultados para realizar las propuestas económicas que consideren pertinentes;

 

IV.   Si se trata de un juicio entre un servidor y el Tribunal y las partes han quedado conformes con los montos para la celebración de un arreglo conciliatorio, la Dirección General Jurídica someterá al Presidente del Tribunal, en su carácter de representante legal del mismo, la propuesta sobre los montos del convenio conciliatorio, a efecto de que determine su procedencia o, en su caso, que se continúe con el juicio;

 

V.   Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el Pleno del Tribunal producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una resolución;

 

VI.   Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y

 

VII.  De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 138. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

 

I.    El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del servidor, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el magistrado instructor o la Comisión lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

 

II.    Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación.

 

III.   En su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán, que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.

 

En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido injustificado, el Tribunal o el Instituto tendrán el derecho de allanarse a la demanda mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de salario, más doce días por cada año de servicios prestados así como los salarios caídos generados hasta ese momento. Con lo anterior, se dará por terminada la controversia mediante resolución que sin mayor trámite dicte el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión, sin perjuicio del análisis de las acciones autónomas que en su caso proceda;

 

IV. Las excepciones de prescripción y de incompetencia no eximen al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el magistrado instructor o la Comisión se declaran competentes, se tendrán por confesados los hechos de la demanda;

 

V.   Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus argumentaciones;

 

VI. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Comisión o el magistrado instructor acordarán la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;

 

VII. Al concluir la etapa de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas; y

 

VIII. Los apercibimientos por la falta de comparecencia de alguna de las partes a la etapa de demanda y excepciones, serán los siguientes:

 

a)  Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su escrito inicial.

b) Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era servidor o que el Instituto o el Tribunal no era patrón; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

 

Artículo 139. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

 

I.      El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y, aquél, a su vez, podrá objetar las del demandado. La parte que no comparezca a esta etapa y hasta antes de que se dicte el acuerdo correspondiente respecto a la etapa que se cierra, se le declarará por precluido su derecho para ofrecer y objetar pruebas;

 

II.     Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes, a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

 

III.    Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo III del presente título;

 

IV.   Concluido el ofrecimiento, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje podrán resolver inmediatamente sobre las pruebas que admitan y las que desechen, o reservarse para acordar sobre las mismas, suspendiendo en este caso la audiencia y señalando nueva fecha y hora para la conclusión de la misma;

 

V.    El magistrado instructor o la Comisión, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deban expedir el Instituto, la Secretaría Administrativa del Tribunal o cualquier autoridad o persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley, y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que en la fecha de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

 

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, el magistrado instructor o la Comisión consideren que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalarán las fechas y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días hábiles.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 140. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 141. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la resolución.

 

Artículo 142. La audiencia de desahogo de pruebas y alegatos se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

 

I.      Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

 

II.     Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada o en su caso lo avanzado de las horas por la naturaleza de las pruebas desahogadas, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los quince días hábiles siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;

 

III.    En caso de que las únicas pruebas que faltaran por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el magistrado instructor o la Comisión requerirán a la autoridad o servidor omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el magistrado instructor o la Comisión se lo comunicarán al superior jerárquico y a la Contraloría respectiva; en el caso del juicio que derive de una demanda entre un servidor y el Tribunal, se le comunicará a la Contraloría General para que determine lo que corresponda de conformidad con la ley de la materia; y

 

IV.   Concluido el desahogo de pruebas, las partes podrán formular alegatos verbalmente o por escrito en la misma audiencia; o en el término que les sea otorgado por el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, el cual no deberá exceder de quince días hábiles.

Artículo reformado GODF01.07.11

 

Artículo 143. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa razón que dicte el Secretario Técnico de la Comisión, o el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia del magistrado instructor, de que ya no quedan pruebas por desahogar, de oficio, declararán cerrada la instrucción, y dentro de los treinta días hábiles siguientes formularán por escrito el proyecto en forma de resolución definitiva, que será enviado al Pleno para su consideración.

 

Se deroga

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 144. Los efectos de la resolución del Tribunal podrán ser en el sentido de condenar o absolver al demandado. El magistrado instructor o la Comisión someterán al Pleno del Tribunal quien resolverá en la misma sesión en que conozca del proyecto de resolución, salvo que ordene que se realicen diligencias adicionales. La resolución será definitiva.

 

Artículo 145. Para conocer y resolver respecto a resoluciones laborales, revisión de los actos de ejecución, y procedimiento de ejecución, se aplicarán las normas de la Ley Federal del Trabajo, en tanto no contravengan la naturaleza jurídica del Tribunal.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

Del juicio de inconformidad administrativa

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 146. Los servidores del Instituto y del Tribunal, podrán demandar mediante juicio de inconformidad administrativa, cuando por cualquier causa sean sancionados administrativamente, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

La impugnación de resoluciones emitidas dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios será conocida por el Tribunal.

Artículo reformado GODF01.07.11

 

Artículo 147. Los Juicios de Inconformidad Administrativa que se promuevan ante el Tribunal, se substanciarán y resolverán con arreglo a lo previsto en este Título. A falta de disposiciones expresas, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

Artículo 148. Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no presentada.

 

Ante el Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar su personalidad en términos de Ley.

 

Si son varios los actores o las autoridades responsables, deberán designar un representante común. En caso de no hacerlo en el primer escrito que presenten en juicio, el magistrado instructor tendrá como tal al primero de los que firmen el escrito. Dicha determinación deberá ser declarada mediante acuerdo.

 

Artículo 149. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a los secretarios o a los actuarios del propio órgano jurisdiccional.

 

CAPÍTULO II

De las partes

 

Artículo 150. Serán partes en el procedimiento:

 

I.    El actor, quien es el servidor público de este Tribunal o del Instituto Electoral del Distrito Federal que haya sido sancionado; y

 

II.    La autoridad responsable, tanto ordenadora como ejecutora de las resoluciones o actos que se impugnan.

 

Artículo 151. Sólo podrán intervenir en el Juicio de Inconformidad Administrativa, las personas que tengan interés jurídico en el mismo.

 

Artículo 152. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas en la audiencia respectiva; así como formular alegatos.

 

Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente estarán facultadas para oír y recibir notificaciones.

 

Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal.

 

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

 

El magistrado instructor al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

 

CAPÍTULO III

De las notificaciones y de los plazos

 

Artículo 153. Los acuerdos y las resoluciones serán notificados atendiendo a lo siguiente:

 

I.              Si son personales, dentro del tercer día hábil a partir de aquel en que se pronuncien; y

 

II.             Si son por estrados, al día hábil siguiente al de su emisión.

 

Se considerarán como hábiles, todos los días con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles que determinen las leyes, los acuerdos del Pleno del Tribunal y aquellos en que el Tribunal suspenda sus labores.

 

Son horas hábiles las que determine el Pleno mediante acuerdo.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 154. Las partes, en el primer escrito que presenten, deberán señalar domicilio en el Distrito Federal para que se hagan las notificaciones personales a que se refiere este Título; de igual manera, informarán oportunamente el cambio del mismo. En caso de no hacerlo así, o de resultar inexistente, inexacto o impreciso, las notificaciones se harán por estrados.

 

Artículo 155. Las notificaciones serán ordenadas por el Pleno o por el magistrado instructor, atendiendo a las reglas siguientes:

 

I.-   Se notificarán personalmente el emplazamiento, las citaciones, los requerimientos, la resolución definitiva y los autos que a su consideración sean necesarios para la debida substanciación del juicio;

 

II. -  Se notificará por estrados, los acuerdos distintos a los señalados en la fracción anterior;

 

III.- Independientemente que se notifique personalmente un auto, también se notificará mediante los estrados del Tribunal.

 

Las notificaciones personales se sujetarán a las reglas siguientes:

 

I.-   Se entenderán con las partes por sí mismas o a través de sus representantes legales o persona autorizada, ya sea en las instalaciones del Tribunal si estuvieran presentes, o bien en el domicilio señalado para tal efecto;

 

II. -  Para la práctica de las notificaciones que deban hacerse en el domicilio que se haya señalado para tal efecto, se observarán las reglas siguientes:

 

a) El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por el interesado;

b) Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del interesado o de persona autorizada para oír y recibir notificaciones.

 

Si alguna de las personas mencionadas está presente, se entenderá con ella la diligencia, previa identificación, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula, en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación; asimismo, se asentarán las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación;

 

c)            En caso de que no se encuentre al interesado o a persona autorizada, se dejará citatorio para que cualquiera de éstas espere al notificador en la hora que se precise y que en todo caso, será en un período de seis a veinticuatro horas después de aquella en que se entregó el citatorio;

 

d)            En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que, en caso, de no esperar al notificador en la fecha y hora señalada, la diligencia se practicará por conducto de los parientes, empleados o de cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio o, en su caso, por fijación de la cédula respectiva en el exterior del inmueble, sin perjuicio de practicar la notificación por los estrados; y

 

e)            En los casos que no se encuentre en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la diligencia o ésta se negare a recibirla; la notificación podrá hacerse con algún vecino, o bien se fijará cédula en la puerta principal del inmueble.

Artículo reformado GODF01.07.11

 

Artículo 156. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen.

 

Artículo 157. Practicada la notificación, el actuario asentará la razón respectiva, en la que deberá precisar la fecha, hora y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.

 

Artículo 158. La notificación omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.

 

Artículo 159. Serán nulas las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones de este Título.

 

Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante el magistrado instructor que conozca del asunto que la motivó, hasta antes del cierre de instrucción.

 

El Pleno la resolverá de plano, sin formar expediente.

 

Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.

 

Se deroga.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

Artículo 160. El plazo para interponer la demanda en contra de los actos o resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, será de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su ejecución.

 

Artículo 161. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

 

I.      Comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y

 

II.             Se contarán por días hábiles.

 

Durante los procesos electorales o de participación ciudadana, en razón de las cargas jurisdiccionales, el Pleno podrá suspender la sustanciación de los juicios de inconformidad administrativa y no transcurrirán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna; salvo por lo que se refiere a los plazos para la presentación de la demanda, los cuales seguirán transcurriendo.

Artículo reformado, GODF01.07.11

 

 

CAPÍTULO IV

De los impedimentos

 

Artículo 162. En caso de que se presente algún impedimento, los magistrados instructores deberán excusarse en términos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 163. Los Magistrados que se consideren impedidos para conocer de algún negocio, presentarán por escrito la manifestación respectiva ante el Pleno por medio del Magistrado Presidente.

 

Las partes podrán recusar a los magistrados por cualquiera de las causas a que se refiere la presente Ley. La recusación con causa se hará valer ante el Pleno, el cual decidirá.

 

Al interponer la recusación con causa, las partes interesadas aportarán las pruebas en que funden su petición, sin que s