ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1.-
La presente Ley es de orden público e interés
general y tiene por objeto establecer los
principios, derechos, obligaciones y procedimientos
que regulan la protección y tratamiento de los datos
personales en posesión de los entes públicos.
Artículo 2.-
Para los efectos de la presente Ley, se entiende
por:
Bloqueo de datos personales:
La identificación y reserva de datos personales con
el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales:
Toda obtención de datos resultante de la consulta de
un archivo, registro, base o banco de datos, una
publicación de los datos contenidos en él, su
interconexión con otros ficheros y la comunicación
de datos realizada por una persona distinta a la
interesada, así como la transferencia o comunicación
de datos realizada entre entes públicos;
Datos
personales:
La información numérica, alfabética, gráfica,
acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una
persona física, identificada o identificable. Tal y
como son, de manera enunciativa y no limitativa: el
origen étnico o racial, características físicas,
morales o emocionales, la vida afectiva y familiar,
el domicilio y teléfono particular, correo
electrónico no oficial, patrimonio, ideología y
opiniones políticas, creencias, convicciones
religiosas y filosóficas, estado de salud,
preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el
número de seguridad social, y análogos;
Ente
Público:
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito
Federal; el Instituto Electoral del Distrito
Federal; la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal; la Junta de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias,
Órganos Desconcentrados, Órganos Político
Administrativos y Entidades de la Administración
Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos
por Ley; los partidos políticos, asociaciones y
agrupaciones políticas; así como aquellos que la
legislación local reconozca como de interés público
y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a
personas jurídicas de derecho público o privado, ya
sea que en ejercicio de sus actividades actúen en
auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto
público;
Instituto:
El Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal;
Interesado:
Persona física titular de los datos personales que
sean objeto del tratamiento al que se refiere la
presente Ley;
Oficina de Información Pública:
La unidad administrativa receptora de las
solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y
oposición de datos personales en posesión de los
entes públicos, a cuya tutela estará el tramite de
las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y
en los lineamientos que al efecto expida el
Instituto;
Procedimiento de disociación.
Todo tratamiento de datos personales de modo que la
información que se obtenga no pueda asociarse a una
persona física identificada o identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales:
Persona física que decida sobre la protección y
tratamiento de datos personales, así como el
contenido y finalidad de los mismos;
Sistema de Datos Personales:
Todo conjunto organizado de archivos, registros,
ficheros, bases o banco de datos personales de los
entes públicos, cualquiera que sea la forma o
modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación
o conjunto de operaciones efectuadas mediante
procedimientos automatizados o físicos, aplicados a
los sistemas de datos personales, relacionados con
la obtención, registro, organización, conservación,
elaboración, utilización, cesión, difusión,
interconexión o cualquier otra forma que permita
obtener información de los mismos y facilite al
interesado el acceso, rectificación, cancelación u
oposición de sus datos;
Usuario.-
Aquel autorizado por el ente público para prestarle
servicios para el tratamiento de datos personales.
Artículo 3.-
La interpretación de esta ley se realizará conforme
a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y demás instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la
interpretación que de los mismos hayan realizado los
órganos internacionales respectivos.
Artículo 4.-
En todo lo no previsto en los procedimientos a que
se refiere esta Ley, se aplicará de manera
supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA
TUTELA DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
De
los principios
Artículo 5.-
Los sistemas de datos personales en posesión de los
entes públicos se regirán por los principios
siguientes:
Licitud:
Consiste en que la posesión y tratamiento de
sistemas de datos personales obedecerá
exclusivamente a las atribuciones legales o
reglamentarias de cada ente público y deberán
obtenerse a través de medios previstos en dichas
disposiciones.
Los
sistemas de datos personales no pueden tener
finalidades contrarias a las leyes o a la moral
pública y en ningún caso pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquella
que motivaron su obtención. No se considerará
incompatible el tratamiento posterior de éstos con
fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de
voluntad libre, inequívoca, específica e informada,
mediante la cual el interesado consiente el
tratamiento de sus datos personales.
Calidad
de los Datos: Los datos personales recabados deben
ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos
en relación al ámbito y finalidad para los que se
hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser
los que respondan con veracidad a la situación
actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que
exclusivamente la persona interesada puede acceder a
los datos personales o, en caso, el responsable o el
usuario del sistema de datos personales para su
tratamiento, así como el deber de secrecía del
responsable del sistema de datos personales, así
como de los usuarios.
Los
instrumentos jurídicos que correspondan a la
contratación de servicios del responsable del
sistema de datos personales, así como de los
usuarios, deberán prever la obligación de garantizar
la seguridad y confidencialidad de los sistemas de
datos personales, así como la prohibición de
utilizarlos con propósitos distintos para los cuales
se llevó a cabo la contratación, así como las penas
convencionales por su incumplimiento. Lo anterior,
sin perjuicio de las responsabilidades previstas en
otras disposiciones aplicables.
Los
datos personales son irrenunciables, intransferibles
e indelegables, por lo que no podrán transmitirse
salvo disposición legal o cuando medie el
consentimiento del titular y dicha obligación
subsistirá aún después de finalizada la relación
entre el ente público con el titular de los datos
personales, así como después de finalizada la
relación laboral entre el ente público y el
responsable del sistema de datos personales o los
usuarios.
El
responsable del sistema de datos personales o los
usuarios podrán ser relevados del deber de
confidencialidad por resolución judicial y cuando
medien razones fundadas relativas a la seguridad
pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el
responsable del sistema de datos personales o en su
caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo
el tratamiento de los datos personales, mediante los
procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de
modo que permitan el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición del
interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser
destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los que hubiesen sido
recolectados.
Queda
exceptuado el tratamiento que con posterioridad se
les dé con objetivos estadísticos o científicos,
siempre que cuenten con el procedimiento de
disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra,
permanente y sujetos a tratamiento los datos
personales con fines históricos.
CAPÍTULO II
De
los sistemas de datos personales
Artículo 6.-
Corresponde a cada ente público determinar, a través
de su titular o, en su caso, del órgano competente,
la creación, modificación o supresión de sistemas de
datos personales, conforme a su respectivo ámbito de
competencia.
Artículo 7.-
La integración, tratamiento y tutela de los sistemas
de datos personales se regirán por las disposiciones
siguientes:
I. Cada
ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal la creación, modificación o
supresión de su sistema de datos personales;
II. En
caso de creación o modificación de sistemas de datos
personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La
finalidad del sistema de datos personales y los usos
previstos para el mismo;
b) Las
personas o grupos de personas sobre los que se
pretenda obtener datos de carácter personal o que
resulten obligados a suministrarlos;
c) El
procedimiento de recolección de los datos de
carácter personal;
d) La
estructura básica del sistema de datos personales y
la descripción de los tipos de datos incluidos en el
mismo;
e) De la
cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las
instancias responsables del tratamiento del sistema
de datos personales;
g) La
unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse
los derechos de acceso, rectificación, cancelación u
oposición; y
h) El
nivel de protección exigible.
III. En
las disposiciones que se dicten para la supresión de
los sistemas de datos personales, se establecerá el
destino de los datos contenidos en los mismos o, en
su caso, las previsiones que se adopten para su
destrucción;
IV. De
la destrucción de los datos personales podrán ser
excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas
o históricas, sean previamente sometidos al
procedimiento de disociación.
Artículo 8.-
Los sistemas de datos personales en posesión de los
entes públicos deberán inscribirse en el registro
que al efecto habilite el Instituto.
El
registro debe comprender como mínimo la información
siguiente:
I.
Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II.
Finalidad del sistema;
III.
Naturaleza de los datos personales contenidos en
cada sistema;
IV.
Forma de recolección y actualización de datos;
V.
Destino de los datos y personas físicas o morales a
las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo
de interrelacionar la información registrada;
VII.
Tiempo de conservación de los datos, y
VIII.
Medidas de seguridad.
Artículo 9.-
Cuando los entes públicos recaben datos personales
deberán informar previamente a los interesados de
forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:
I. De la
existencia de un sistema de datos personales, del
tratamiento de datos personales, de la finalidad de
la obtención de éstos y de los destinatarios de la
información;
II. Del
carácter obligatorio o facultativo de responder a
las preguntas que les sean planteadas;
III. De
las consecuencias de la obtención de los datos
personales, de la negativa a suministrarlos o de la
inexactitud de los mismos;
IV. De
la posibilidad para que estos datos sean difundidos,
en cuyo caso deberá constar el consentimiento
expreso del interesado, salvo cuando se trate de
datos personales que por disposición de una Ley sean
considerados públicos;
V. De la
posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición; y
VI. Del
nombre del responsable del sistema de datos
personales y en su caso de los destinatarios.
Cuando
se utilicen cuestionarios u otros impresos para la
obtención de los datos, figurarán en los mismos, en
forma claramente legible, las advertencias a que se
refiere el presente artículo.
En caso
de que los datos de carácter personal no hayan sido
obtenidos del interesado, éste deberá ser informado
de manera expresa, precisa e inequívoca, por el
responsable del sistema de datos personales, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro
de los datos, salvo que ya hubiera sido informado
con anterioridad de lo previsto en las fracciones I,
IV y V
del presente artículo.
Se
exceptúa de lo previsto en el presente artículo
cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente
artículo cuando los datos personales procedan de
fuentes accesibles al público en general.
Artículo 10.-
Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos
personales considerados como sensibles, tal y como
son: el origen étnico o racial, características
morales o emocionales, ideología y opiniones
políticas, creencias, convicciones religiosas,
filosóficas y preferencia sexual.
Queda
prohibida la creación de sistemas de datos
personales que tengan la finalidad exclusiva de
almacenar los datos personales señalados en el
párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando
medien razones de interés general, así lo disponga
una ley, lo consienta expresamente el interesado o,
con fines estadísticos o históricos, siempre y
cuando se hubiera realizado previamente el
procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud
pública el procedimiento de disociación no será
necesario.
Artículo 11.-
Los archivos o sistemas creados con fines
administrativos por las dependencias, instituciones
o cuerpos de seguridad pública, en los que se
contengan datos de carácter personal, quedarán
sujetos al régimen general de protección previsto en
la presente Ley.
Los
datos de carácter personal obtenidos para fines
policiales, podrán ser recabados sin consentimiento
de las personas a las que se refieren, pero estarán
limitados a aquellos supuestos y categorías de datos
que resulten necesarios para la prevención de un
peligro real para la seguridad pública o para la
prevención o persecución de delitos, debiendo ser
almacenados en sistemas específicos, establecidos al
efecto, que deberán clasificarse por categorías en
función de su grado de confiabilidad.
La
obtención y tratamiento de los datos a los que se
refiere el presente artículo, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una
investigación concreta, sin perjuicio del control de
legalidad de la actuación administrativa o de la
obligación de resolver las pretensiones formuladas
por los interesados ante los órganos
jurisdiccionales.
Los
datos personales recabados con fines policiales se
cancelarán cuando no sean necesarios para las
investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos
efectos, se considerará especialmente la edad del
interesado y el carácter de los datos almacenados,
la necesidad de mantener los datos hasta la
conclusión de una investigación o procedimiento
concreto, la resolución judicial firme, en especial
la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la
prescripción de responsabilidad.
Artículo 12.-
Los responsables de los sistemas de datos personales
con fines policiales, para la prevención de
conductas delictivas o en materia tributaria, podrán
negar el acceso, rectificación, oposición y
cancelación de datos personales en función de los
peligros que pudieran derivarse para la defensa del
Estado o la seguridad pública, la protección de los
derechos y libertades de terceros o las necesidades
de las investigaciones que se estén realizando, así
como cuando los mismos obstaculicen la actuación de
la autoridad durante el cumplimiento de sus
atribuciones.
CAPÍTULO III
De
las medidas de seguridad
Artículo 13.-
Los entes públicos establecerán las medidas de
seguridad técnica y organizativa para garantizar la
confidencialidad e integralidad de cada sistema de
datos personales que posean, con la finalidad de
preservar el pleno ejercicio de los derechos
tutelados en la presente Ley, frente a su
alteración, pérdida, transmisión y acceso no
autorizado, de conformidad al tipo de datos
contenidos en dichos sistemas.
Dichas
medidas serán adoptadas en relación con el menor o
mayor grado de protección que ameriten los datos
personales, deberán constar por escrito y ser
comunicadas al Instituto para su registro.
Las
medidas de seguridad que al efecto se establezcan
deberán indicar el nombre y cargo del servidor
público o, en su caso, la persona física o moral que
intervengan en el tratamiento de datos personales
con el carácter de responsable del sistema de datos
personales o usuario, según corresponda. Cuando se
trate de usuarios se deberán incluir los datos del
acto jurídico mediante el cual, el ente público
otorgó el tratamiento del sistema de datos
personales.
En el
supuesto de actualización de estos datos, la
modificación respectiva deberá notificarse al
Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes
a la fecha en que se efectuó.
Artículo 14.-
El ente público responsable de la tutela y
tratamiento del sistema de datos personales,
adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo
siguiente:
A. Tipos
de seguridad:
I.
Física.- Se refiere a toda medida orientada a la
protección de instalaciones, equipos, soportes o
sistemas de datos para la prevención de riesgos por
caso fortuito o causas de fuerza mayor;
II.
Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que
permiten la identificación y autentificación de las
personas o usuarios autorizados para el tratamiento
de los datos personales de acuerdo con su función;
III. De
desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las
autorizaciones con las que deberá contar la creación
o tratamiento de sistemas de datos personales, según
su importancia, para garantizar el adecuado
desarrollo y uso de los datos, previendo la
participación de usuarios, la separación de
entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y
gestión, así como las consideraciones especiales
respecto de aplicaciones y pruebas;
IV. De
cifrado.- Consiste en la implementación de
algoritmos, claves, contraseñas, así como
dispositivos concretos de protección que garanticen
la integralidad y confidencialidad de la
información; y
V. De
comunicaciones y redes.- Se refiere a las
restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán
observar los usuarios de datos o sistemas de datos
personales para acceder a dominios o cargar
programas autorizados, así como para el manejo de
telecomunicaciones.
B.
Niveles de seguridad:
I.
Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las
medidas generales de seguridad cuya aplicación es
obligatoria para todos los sistemas de datos
personales. Dichas medidas corresponden a los
siguientes aspectos:
a)
Documento de seguridad;
b)
Funciones y obligaciones del personal que intervenga
en el tratamiento de los sistemas de datos
personales;
c)
Registro de incidencias;
d)
Identificación y autentificación;
e)
Control de acceso;
f)
Gestión de soportes, y
g)
Copias de respaldo y recuperación.
II.
Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de
seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos
sistemas de datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, hacienda
pública, servicios financieros, datos patrimoniales,
así como a los sistemas que contengan datos de
carácter personal suficientes que permitan obtener
una evaluación de la personalidad del individuo.
Este nivel de seguridad, de manera adicional a las
medidas calificadas como básicas, considera los
siguientes aspectos:
a)
Responsable de seguridad;
b)
Auditoria;
c)
Control de acceso físico; y
d)
Pruebas con datos reales.
III.
Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad
aplicables a sistemas de datos concernientes a la
ideología, religión, creencias, afiliación política,
origen racial o étnico, salud, biométricos,
genéticos o vida sexual, así como los que contengan
datos recabados para fines policiales, de seguridad,
prevención, investigación y persecución de delitos.
Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar
el nivel de seguridad alto, además de incorporar las
medidas de nivel básico y medio, deberán completar
las que se detallan a continuación:
a)
Distribución de soportes;
b)
Registro de acceso; y
c)
Telecomunicaciones.
Los
diferentes niveles de seguridad serán establecidos
atendiendo a las características propias de la
información.
Artículo 15.-
Las medidas de seguridad a las que se refiere el
artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por
lo que el ente público adoptará las medidas
adicionales que estime necesarias para brindar
mayores garantías en la protección y resguardo de
los sistemas de datos personales. Por la naturaleza
de la información, las medidas de seguridad que se
adopten serán consideradas confidenciales y
únicamente se comunicará al Instituto, para su
registro, el nivel de seguridad aplicable.
CAPÍTULO IV
Del
Tratamiento De Datos Personales
Artículo 16.-
El tratamiento de los datos personales, requerirá el
consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del
interesado, salvo en los casos y excepciones
siguientes:
I.
Cuando se recaben para el ejercicio de las
atribuciones legales conferidas a los entes
públicos;
II.
Cuando exista una orden judicial;
III.
Cuando se refieran a las partes de un convenio de
una relación de negocios, laboral o administrativa y
sean necesarios para su mantenimiento o
cumplimiento;
IV.
Cuando el interesado no esté en posibilidad de
otorgar su consentimiento por motivos de salud y el
tratamiento de sus datos resulte necesario para la
prevención o para el diagnóstico médico, la
prestación o gestión de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento
de datos se realice por una persona sujeta al
secreto profesional u obligación equivalente;
V.
Cuando la transmisión se encuentre expresamente
previsto en una ley;
VI.
Cuando la transmisión se produzca entre organismos
gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos;
VII.
Cuando se den a conocer a terceros para la
prestación de un servicio que responda al
tratamiento de datos personales, mediante la libre y
legítima aceptación de una relación jurídica cuyo
desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente que la comunicación de los datos será
legítima en cuanto se limite a la finalidad que la
justifique;
VIII.
Cuando se trate de datos personales relativos a la
salud, y sea necesario por razones de salud pública,
de emergencia, o para la realización de estudios
epidemiológicos; y
IX.
Cuando los datos figuren en registros públicos en
general y su tratamiento sea necesario siempre que
no se vulneren los derechos y libertades
fundamentales del interesado.
El
consentimiento a que se refiere el presente artículo
podrá ser revocado cuando exista causa justificada
para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente
público no podrá difundir o ceder los datos
personales contenidos en los sistemas de datos
desarrollados en el ejercicio de sus funciones,
salvo que haya mediado el consentimiento expreso por
escrito o por un medio de autenticación similar, de
las personas a que haga referencia la información.
Al efecto, la oficina de información pública contará
con los formatos necesarios para recabar dicho
consentimiento.
El
cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente, respondiendo
solidariamente por la inobservancia de las mismas.
Artículo 17.-
En los supuestos de utilización o cesión de los
datos de carácter personal en que se impida
gravemente o se atente de igual modo contra el
ejercicio de derechos de las personas, el Instituto
podrá requerir a los responsables de los sistemas de
datos personales, la suspensión en la utilización o
cesión de los datos. Si el requerimiento fuera
desatendido, mediante resolución fundada y motivada,
el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de
conformidad con el procedimiento que al efecto se
establezca. El incumplimiento a la inmovilización
ordenada por el Instituto será sancionado por la
autoridad competente de conformidad por la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
Artículo 18.-
El tratamiento de los sistemas de datos personales
en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la
Ley General de Salud, la Ley de Salud para el
Distrito Federal y demás normas que de ellas
deriven. El tratamiento y cesión a esta información
obliga a preservar los datos de identificación
personal del paciente, separados de los de carácter
clínico-asistencial, de manera tal que se mantenga
la confidencialidad de los mismos, salvo que el
propio paciente haya dado su consentimiento para no
separarlos. Se exceptúan los supuestos de
investigación científica, de salud pública o con
fines judiciales, en los que se considere
imprescindible la unificación de los datos
identificativos con los clínico-asistenciales. El
acceso a los datos y documentos relacionados con la
salud de las personales queda limitado estrictamente
a los fines específicos de cada caso.
Artículo 19.-
Los sistemas de datos personales que hayan sido
objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una
vez que concluyan los plazos de conservación
establecidos por las disposiciones aplicables, o
cuando dejen de ser necesarios para los fines por
los cuales fueron recabados.
En el
caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido
realizado por una persona distinta al ente público,
el instrumento jurídico que dio origen al mismo
deberá establecer el plazo de conservación por el
usuario, al término del cual los datos deberán ser
devueltos en su totalidad al ente público, quien
deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso,
a la supresión.
Artículo 20.-
En caso de que los destinatarios de los datos sean
instituciones de otras entidades federativas, los
entes públicos deberán asegurarse que tales
instituciones garanticen que cuentan con niveles de
protección, semejantes o superiores, a los
establecidos en esta Ley y, en la propia
normatividad del ente público de que se trate.
En el
supuesto de que los destinatarios de los datos sean
personas o instituciones de otros países, el
responsable del sistema de datos personales deberá
realizar la cesión de los mismos, conforme a las
disposiciones previstas en la legislación federal
aplicable, siempre y cuando se garanticen los
niveles de seguridad y protección previstos en la
presente Ley.
CAPÍTULO V
De
las obligaciones de los entes públicos
Artículo 21.-
El titular del ente público designará al responsable
de los sistemas de datos personales, mismo que
deberá:
I.
Cumplir con las políticas y lineamientos así como
las normas aplicables para el manejo, tratamiento,
seguridad y protección de datos personales;
II.
Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la
protección de datos personales y comunicarlas al
Instituto para su registro, en los términos
previstos en esta Ley;
III.
Elaborar y presentar al Instituto un informe
correspondiente sobre las obligaciones previstas en
la presente Ley, a más tardar el último día hábil
del mes de enero de cada año. La omisión de dicho
informe será motivo de responsabilidad;
IV.
Informar al interesado al momento de recabar sus
datos personales, sobre la existencia y finalidad de
los sistemas de datos personales, así como el
carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y
las consecuencias de ello;
V.
Adoptar los procedimientos adecuados para dar
trámite a las solicitudes de informes, acceso,
rectificación, cancelación y oposición de datos
personales y, en su caso, para la cesión de los
mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos
encargados de su atención y seguimiento;
VI.
Utilizar los datos personales únicamente cuando
éstos guarden relación con la finalidad para la cual
se hayan obtenido;
VII.
Permitir en todo momento al interesado el ejercicio
del derecho de acceso a sus datos personales, a
solicitar la rectificación o cancelación, así como a
oponerse al tratamiento de los mismos en los
términos de esta Ley;
VIII.
Actualizar los datos personales cuando haya lugar,
debiendo corregir o completar de oficio aquellos que
fueren inexactos o incompletos, a efecto de que
coincidan con los datos presentes del interesado,
siempre y cuando se cuente con el documento que
avale la actualización de dichos datos. Lo anterior,
sin perjuicio del derecho del interesado para
solicitar la rectificación o cancelación de los
datos personales que le conciernen;
IX.
Establecer los criterios específicos sobre el
manejo, mantenimiento, seguridad y protección del
sistema de datos personales;
X.
Elaborar un plan de capacitación en materia de
seguridad de datos personales;
XI.
Resolver sobre el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición de
los datos de las personas;
XII.
Establecer los criterios específicos sobre el
manejo, mantenimiento, seguridad y protección del
sistema de datos personales;
XIII.
Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución
material de las diferentes operaciones y
procedimientos en que consista el tratamiento de
datos y sistemas de datos de carácter personal a su
cargo;
XIV.
Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de
seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas
de datos personales de acuerdo con la normativa
vigente;
XV. Dar
cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad
competente de la aplicación de las excepciones al
régimen general previsto para el acceso,
rectificación, cancelación u oposición de datos
personales; y
XVI. Las
demás que se deriven de la presente Ley o demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 22.-
El titular del ente público será el responsable de
decidir sobre la finalidad, contenido y uso del
tratamiento del sistema de datos personales, quien
podrá delegar dicha atribución en la unidad
administrativa en la que se concrete la competencia
material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente
el sistema de datos y esté adscrito el responsable
del mismo.
TÍTULO TERCERO
DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Del
Instituto y sus atribuciones
Artículo 23.-
El Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal es el órgano encargado de dirigir y
vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como
de las normas que de ella deriven; será la autoridad
encargada de garantizar la protección y el correcto
tratamiento de datos personales.
Artículo 24.-
El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I.
Establecer, en el ámbito de su competencia,
políticas y lineamientos de observancia general para
el manejo, tratamiento, seguridad y protección de
los datos personales que estén en posesión de los
entes públicos, así como expedir aquellas normas que
resulten necesarias para el cumplimiento de esta
Ley;
II.
Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de
acceso, rectificación, cancelación y oposición de
datos personales;
III.
Establecer sistemas electrónicos para la recepción y
trámite de solicitudes de acceso, rectificación,
cancelación y oposición de datos personales;
IV.
Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos
personales en posesión de los entes públicos;
V.
Elaborar y mantener actualizado el registro del
nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos
personales, en posesión de los entes públicos, en
términos de esta Ley;
VI.
Emitir opiniones sobre temas relacionados con la
presente Ley, así como formular observaciones y
recomendaciones a los entes públicos, derivadas del
incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;
VII.
Hacer del conocimiento del órgano de control interno
del ente público que corresponda, las resoluciones
que emita relacionadas con la probable violación a
las disposiciones materia de la presente Ley;
VIII.
Orientar y asesorar a las personas que lo requieran
acerca del contenido y alcance de la presente ley;
IX.
Elaborar y publicar estudios e investigaciones para
difundir el conocimiento de la presente Ley;
X.
Solicitar y evaluar los informes presentados por los
entes públicos respecto del ejercicio de los
derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se
incluirá en el informe que de conformidad con el
artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
información pública presenta el Instituto a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá
incluir por lo menos:
a). El
número de solicitudes de acceso, rectificación,
cancelación y oposición de datos personales
presentadas ante cada Ente Público, así como su
resultado;
b). El
tiempo de respuesta a la solicitud;
c). El
estado que guardan las denuncias presentadas ante
los órganos internos de control y las dificultades
observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d). El
uso de los recursos públicos en la materia;
e). Las
acciones desarrolladas;
f). Sus
indicadores de gestión; y
g). El
impacto de su actuación.
XI.
Organizar seminarios, cursos, talleres y demás
actividades que promuevan el conocimiento de la
presente Ley y los derechos de las personas sobre
sus datos personales;
XII.
Establecer programas de capacitación en materia de
protección de datos personales y promover acciones
que faciliten a los entes públicos y a su personal
participar de estas actividades, a fin de garantizar
el adecuado cumplimiento de los principios que rigen
la presente Ley;
XIII.
Promover entre las instituciones educativas,
públicas y privadas, la inclusión dentro de sus
actividades académicas curriculares y
extracurriculares, los temas que ponderen la
importancia del derecho a la protección de datos
personales;
XIV.
Promover la elaboración de guías que expliquen los
procedimientos y trámites materia de esta Ley;
XV.
Investigar, substanciar y resolver el recurso de
revisión en los términos previstos en esta Ley y en
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal;
XVI.
Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante
la práctica de visitas de inspección periódicas de
oficio, a efecto de verificar la observancia de los
principios contenidos en esta Ley, las cuales en
ningún caso podrán referirse a información de acceso
restringido de conformidad con la legislación
aplicable;
XVII.
Procurar la conciliación de los intereses de los
interesados con los de los entes públicos, cuando
éstos entren en conflicto con motivo de la
aplicación de la presente Ley; y
XVIII.
Las demás que establezca esta Ley, y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 25.-
A efecto de impulsar una cultura de protección de
datos personales, se deberá promover el desarrollo
de eventos que fomenten la profesionalización de los
servidores públicos del Distrito Federal, sobre los
sistemas y las medidas de seguridad que precisa la
tutela de los datos personales de cada ente público.
TÍTULO CUARTO
DE
LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO
CAPÍTULO I
Derechos en materia de datos personales
Artículo 26.-
Todas las personas, previa identificación mediante
documento oficial, contarán con los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición de
sus datos personales en posesión de los entes
públicos, siendo derechos independientes, de tal
forma que no puede entenderse que el ejercicio de
alguno de ellos sea requisito previo o impida el
ejercicio de otro.
La
respuesta a cualquiera de los derechos previstos en
la presente ley, deberá ser proporcionada en forma
legible e inteligible, pudiendo suministrase, a
opción del interesado, por escrito o mediante
consulta directa.
Artículo 27.-
El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y
obtener información de los datos de carácter
personal sometidos a tratamiento, el origen de
dichos datos, así como las cesiones realizadas o que
se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por
esta Ley.
Artículo
28.- Procederá el derecho de rectificación de datos
del interesado, en los sistemas de datos personales,
cuando tales datos resulten inexactos o incompletos,
inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte
imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
No
obstante, cuando se trate de datos que reflejen
hechos constatados en un procedimiento
administrativo o en un proceso judicial, aquellos se
considerarán exactos siempre que coincidan con
éstos.
Artículo 29.-
El interesado tendrá derecho a solicitar la
cancelación de sus datos cuando el tratamiento de
los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o
en los lineamientos emitidos por el Instituto, o
cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y
éste haya resultado procedente.
La
cancelación dará lugar al bloqueo de los datos,
conservándose únicamente a disposición de los entes
públicos, para la atención de las posibles
responsabilidades nacidas del tratamiento, durante
el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo
deberá procederse a su supresión, en términos de la
normatividad aplicable.
La
supresión de datos no procede cuando pudiese causar
perjuicios a derechos o intereses legítimos de
terceros, o cuando exista una obligación legal de
conservar dichos datos.
Artículo 30.-
El interesado tendrá derecho a oponerse al
tratamiento de los datos que le conciernan, en el
supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin
su consentimiento, cuando existan motivos fundados
para ello y la ley no disponga lo contrario. De
actualizarse tal supuesto, el responsable del
sistema de datos personales deberá cancelar los
datos relativos al interesado.
Artículo 31.-
Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido
transmitidos previamente, el responsable del
tratamiento deberá notificar la rectificación o
cancelación efectuada a quien se hayan transmitido,
en el caso de que se mantenga el tratamiento por
este último, quién deberá también proceder a la
rectificación o cancelación de los mismos.
CAPÍTULO II
Del
procedimiento
Artículo 32.-
La recepción y trámite de las solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación u oposición de datos
personales que se formule a los entes públicos se
sujetarán al procedimiento establecido en el
presente capítulo.
Sin
perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el
interesado o su representante legal, previa
acreditación de su identidad, podrán solicitar al
ente público, a través de la oficina de información
pública competente, que le permita el acceso,
rectificación, cancelación o haga efectivo su
derecho de oposición, respecto de los datos
personales que le conciernan y que obren en un
sistema de datos personales en posesión del ente
público.
La
oficina de información pública del ente público
deberá notificar al solicitante en el domicilio o
medio electrónico señalado para tales efectos, en un
plazo máximo de quince días hábiles contados desde
la presentación de la solicitud, la determinación
adoptada en relación con su solicitud, a efecto que,
de resultar procedente, se haga efectiva la misma
dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha de la citada notificación.
El plazo
de quince días, referido en el párrafo anterior,
podrá ser ampliado una única vez, por un periodo
igual, siempre y cuando así lo justifiquen las
circunstancias del caso.
Si al
ser presentada la solicitud no es precisa o no
contiene todos los datos requeridos, en ese momento
el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal,
deberá ayudar al solicitante a subsanar las
deficiencias. Si los detalles proporcionados por el
solicitante no bastan para localizar los datos
personales o son erróneos, la oficina de información
pública del ente público podrá prevenir, por una
sola vez y, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, para
que aclare o complete su solicitud, apercibido de
que de no desahogar la prevención se tendrá por no
presentada la solicitud. Este requerimiento
interrumpe los plazos establecidos en los dos
párrafos anteriores.
En el
supuesto que los datos personales a que se refiere
la solicitud obren en los sistemas de datos
personales del ente público y éste considere
improcedente la solicitud de acceso, rectificación,
cancelación u oposición, se deberá emitir una
resolución fundada y motivada al respecto. Dicha
respuesta deberá estar firmada por el titular de la
oficina de información pública y por el responsable
del sistema de datos personales del ente público.
Cuando
los datos personales respecto de los cuales se
ejerciten los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición, no sean localizados en los
sistemas de datos del ente público, se hará del
conocimiento del interesado a través de acta
circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas
de datos personales en los que se realizó la
búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un
representante del órgano de control interno, el
titular de la oficina de información pública y el
responsable del sistema de datos personales del ente
público.
La
solicitud de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de datos personales, se deberá presentar
ante la oficina de información pública del ente
público que el interesado considere que está
procesando información de su persona.
El
procedimiento de acceso, rectificación, cancelación
u oposición de datos personales, iniciará con la
presentación de una solicitud en cualquiera de las
siguientes modalidades:
I. Por
escrito material, será la presentada personalmente
por el interesado o su representante legal, en la
oficina de información pública, o bien, a través de
correo ordinario, correo certificado o servicio de
mensajería;
II. En
forma verbal, será la que realiza el interesado o su
representante legal directamente en la oficina de
información pública, de manera oral y directa, la
cual deberá ser capturada por el responsable de la
oficina en el formato respectivo;
III. Por
correo electrónico, será la que realiza el
interesado a través de una dirección electrónica y
sea enviada a la dirección de correo electrónico
asignada a la oficina de información pública del
ente público;
IV. Por
el sistema electrónico que el Instituto establezca
para tal efecto, y
V. Por
vía telefónica, en términos de los lineamientos que
expida el Instituto.
Artículo 34.-
La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de los datos personales deberá contener,
cuando menos, los requisitos siguientes:
I.
Nombre del ente público a quien se dirija;
II.
Nombre completo del interesado, en su caso, el de su
representante legal;
III.
Descripción clara y precisa de los datos personales
respecto de los que se busca ejercer alguno de los
derechos antes mencionados;
IV.
Cualquier otro elemento que facilite su
localización;
V. El
domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del
Distrito Federal, o medio electrónico para recibir
notificaciones, y
VI.
Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se
otorgue el acceso a sus datos personales, la cual
podrá ser consulta directa, copias simples o
certificadas.
En el
caso de solicitudes de acceso a datos personales, el
interesado, o en su caso, su representante legal
deberá acreditar su identidad y personalidad al
momento de la entrega de la información.
Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de
que el ente público proceda a la rectificación o
cancelación.
En el
caso de solicitudes de rectificación de datos
personales, el interesado deberá indicar el dato que
es erróneo y la corrección que debe realizarse y
acompañar la documentación probatoria que sustente
su petición, salvo que la misma dependa
exclusivamente del consentimiento del interesado y
ésta sea procedente.
En el
caso de solicitudes de cancelación de datos
personales, el interesado deberá señalar las razones
por las cuales considera que el tratamiento de los
datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su
caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su
derecho de oposición.
Los
medios por los cuales el solicitante podrá recibir
notificaciones y acuerdos de trámite serán: correo
electrónico, notificación personal en su domicilio o
en la propia oficina de información pública que
corresponda. En el caso de que el solicitante no
señale domicilio o algún medio de los autorizados
por esta ley para oír y recibir notificaciones, la
prevención se notificará por lista que se fije en
los estrados de la Oficina de Información Pública
del Ente Público que corresponda.
El único
medio por el cual el interesado podrá recibir la
información referente a los datos personales será la
oficina de información pública, y sin mayor
formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir
los costos de conformidad con la presente Ley y el
Código Financiero del Distrito Federal.
El
Instituto y los entes públicos contarán con la
infraestructura y los medios tecnológicos necesarios
para garantizar el efectivo acceso a la información
de las personas con discapacidad.
Artículo 35.-
Presentada la solicitud de acceso, rectificación,
cancelación u oposición de datos personales, la
oficina de información pública del ente público,
observará el siguiente procedimiento:
I.
Procederá a la recepción y registro de la solicitud
y devolverá al interesado, una copia de la solicitud
registrada, que servirá de acuse de recibo, en la
que deberá aparecer sello institucional, la hora y
la fecha del registro;
II.
Registrada la solicitud, se verificará si cumple con
los requisitos establecidos por el artículo
anterior, de no ser así se prevendrá al interesado,
tal y como lo señala el artículo 32 de la presente
Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la
unidad administrativa que corresponda para que
proceda a la localización de la información
solicitada, a fin de emitir la respuesta que
corresponda;
III. La
unidad administrativa informará a la oficina de
información pública de la existencia de la
información solicitada. En caso de inexistencia, se
procederá de conformidad con lo previsto por el
artículo 32 para que la oficina de información
pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra
área o unidad administrativa.
En la
respuesta, la oficina de información pública,
señalará el costo que por concepto de reproducción
deberá pagar el solicitante en los términos del
Código Financiero del Distrito Federal;
IV. La
oficina de información pública, notificará en el
domicilio o a través del medio señalado para tal
efecto, la existencia de una respuesta para que el
interesado o su representante legal pasen a
recogerla a la oficina de información pública;
V. En
cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el
acceso electrónico directo a la información
solicitada se realizará de forma personal al
interesado o a su representante legal; y
VI.
Previa exhibición del original del documento con el
que acreditó su identidad el interesado o su
representante legal, se hará entrega de la
información requerida.
En caso
de que el ente público determine que es procedente
la rectificación o cancelación de los datos
personales, deberá notificar al interesado la
procedencia de su petición, para que, dentro de los
10 días hábiles siguientes, el interesado o su
representante legal acrediten fehacientemente su
identidad ante la oficina de información pública y
se proceda a la rectificación o cancelación de los
datos personales.
Artículo 36.-
En caso de que no proceda la solicitud, la oficina
de información pública deberá notificar al
peticionario de manera fundada y motivada las
razones por las cuales no procedió su petición. La
respuesta deberá estar firmada por el titular de la
oficina de información pública y por el responsable
del sistema de datos personales, pudiendo recaer
dichas funciones en la misma persona.
Artículo 37.-
El trámite de solicitud de acceso, rectificación,
cancelación u oposición de datos de carácter
personal es gratuito. No obstante, el interesado
deberá cubrir los costos de reproducción de los
datos solicitados, en términos de lo previsto por el
Código Financiero del Distrito Federal.
Los
costos de reproducción de la información solicitada
se cobrarán al solicitante de manera previa a su
entrega y se calculará atendiendo a:
I. El
costo de los materiales utilizados en la
reproducción de la información;
II. El
costo de envío; y
III. La
certificación de documentos cuando proceda.
Los
Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al
máximo, los costos de entrega de información.
CAPÍTULO III
Del
recurso de revisión
Artículo 38.-
Podrá interponer recurso de revisión ante el
Instituto, el interesado que se considere agraviado
por la resolución definitiva, que recaiga a su
solicitud de acceso, rectificación, cancelación u
oposición o ante la omisión de la respuesta. Para
este efecto, las oficinas de información pública al
dar respuesta a las solicitudes, orientarán al
particular sobre su derecho de interponer el recurso
de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo
anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a
los interesados de interponer queja ante los órganos
de control interno de los entes obligados.
Artículo
39.- El Instituto tendrá acceso a la información
contenida en los sistemas de datos personales que
resulte indispensable para resolver el recurso.
Dicha información deberá ser mantenida con carácter
confidencial y no estará disponible en el
expediente.
Las
resoluciones que emita el Instituto serán
definitivas, inatacables y obligatorias para los
entes públicos y los particulares.
En
contra de las resoluciones del Instituto el
particular podrá interponer juicio de amparo.
La
autoridad judicial competente tendrá acceso a los
sistemas de datos personales cuando resulte
indispensable para resolver el asunto y hubiera sido
ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser
mantenida con ese carácter y no estará disponible en
el expediente.
Artículo 40.-
El recurso de revisión será tramitado de conformidad
con los términos, plazos y requisitos señalados en
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el
recurso de revocación, que será sustanciado en los
términos que establezca la propia Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal y el Reglamento Interior del
Instituto.
TÍTULO QUINTO
DE
LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
De
las infracciones
Artículo 41.-
Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. La
omisión o irregularidad en la atención de
solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de datos personales;
II.
Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de
derechos a que se refiere la presente Ley;
III.
Recabar datos de carácter personal sin proporcionar
la información prevista en la presente Ley;
IV.
Crear sistema de datos de carácter personal, sin la
publicación previa en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal;
V.
Obtener datos sin el consentimiento expreso del
interesado cuando éste es requerido;
VI.
Incumplir los principios previstos por la presente
Ley;
VII.
Transgredir las medidas de protección y
confidencialidad a las que se refiere la presente
Ley;
VIII.
Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las
resoluciones realizadas por el Instituto, así como
obstruir las funciones del mismo;
IX.
Omitir o presentar de manera extemporánea los
informes a que se refiere la presente Ley;
X.
Obtener datos personales de manera engañosa o
fraudulenta;
XI.
Transmitir datos personales, fuera de los casos
permitidos, particularmente cuando la transmisión
haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;
XII.
Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el
Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de
datos personales, y
XIII.
Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos
o sistemas de datos personales sin autorización;
XIV.
Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos
personales ordenada por el Instituto, y
XV. El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Las
infracciones a que se refiere este artículo o
cualquiera otra derivada del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley, será
sancionada en términos de la Ley de (sic) Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo
independientes de las de orden civil o penal que
procedan, así como los procedimientos para el
resarcimiento del daño ocasionado por el ente
público.
Artículo 42.-
El Instituto denunciará ante las autoridades
competentes cualquier conducta prevista en el
artículo anterior y aportará las pruebas que
considere pertinentes. Los órganos de control y
fiscalización internos de los entes públicos
entregarán semestralmente al Instituto, un informe
estadístico de los procedimientos administrativos
iniciados con motivo del incumplimiento de la
presente Ley y sus resultados. Esta información será
incorporada al informe anual del Instituto.
Dicha
resolución se comunicará al Ente Público y al
responsable del sistema de datos personales y, en su
caso, a los interesados de los datos personales que
resultaren afectados.
Lo
anterior sin perjuicio de las responsabilidades
penales o civiles que pudieran derivarse.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la
Federación (sic) para su mayor difusión.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
para su debida observancia y aplicación.
TERCERO.-
Los entes públicos deberán notificar al Instituto,
treinta días hábiles después de la entrada en vigor
de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos
Personales que posean para su registro.
CUARTO.-
El documento en el que se establezcan los niveles de
seguridad a las que se refiere el capítulo III del
Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por
los entes públicos dentro de los sesenta días
hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley,
mismo que deberá ser remitido al Instituto para su
registro dentro del mismo plazo.
Recinto
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a
los veintisiete días del mes de agosto del año dos
mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN
CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.- SECRETARIA,
DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.- SECRETARIO, DIP.
ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMAS.
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122,
apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida
publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad
de México, a los dieciocho días del mes de
septiembre del año dos mil ocho.- JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
FIRMA.- SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA
PÉREZ.- FIRMA.- SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y
VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.- FIRMA.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ
ALZÚA.- FIRMA.- SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE,
MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- SECRETARIO
DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
FIRMA.- SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ
BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- SECRETARIO DE SALUD, DR.
ARMANDO AHUE ORTEGA.- FIRMA.- SECRETARIO DE
FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
FIRMA.- SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD,
ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
FIRMA.- SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE
LEÓN.- FIRMA.- SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS
MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- SECRETARIO DE
TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
FIRMA.- SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON
TAKAYANAGUI.- FIRMA.- SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL
Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ
CABRERA.- FIRMA.