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ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
PARA LOS ENTES OBLIGADOS
Título
reformado, GODF 29.08.11
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones
generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de
orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal.
El presente ordenamiento contempla los
principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto
transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso
de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales:
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier
entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito
Federal.
El derecho fundamental a la información
comprende difundir, investigar y recabar información pública.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 2. En sus relaciones con
los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por
Ley, así como aquellos Entes Obligados del Distrito Federal que ejerzan gasto
público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica,
imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima
publicidad de sus actos.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 3. Toda la información
generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un
bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
I. Consulta Directa: La prerrogativa
que tiene toda persona de allegarse información pública, sin intermediarios;
II. Datos Personales: La información
numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a
una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su
origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su
vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la
huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales,
estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves
informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones
religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad;
III. Derecho de Acceso a
la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la
información generada, administrada o en poder de los entes obligados, en los
términos de la presente Ley;
IV. Documentos: Los expedientes,
reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas,
memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los
entes obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de
elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros
escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
V. Ente Obligado: La Asamblea
Legislativa del Distrito Federal; la Contaduría Mayor de Hacienda de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal; el Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del
Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la
Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; los órganos autónomos
por ley; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las dependencias; los
órganos desconcentrados; los órganos político administrativos; los fideicomisos
y fondos públicos y demás entidades de la administración pública; los partidos políticos;
aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan
gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público
o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los
órganos antes citados o ejerzan gasto público;
VI. Expediente: Serie ordenada y
relacionada de actuaciones y/o gestiones, compuestas por documentos que
pertenecen a un mismo asunto o procedimiento tramitado por o ante los Entes
Obligados;
VII. Información
Confidencial:
La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los
Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la
privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal;
VIII. Información de Acceso
Restringido:
Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de
reservada o confidencial;
IX. Información Pública: Es público todo
archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro
impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de
los Entes Obligados o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la
obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido
previamente clasificada como de acceso restringido;
X. Información Reservada: La
información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las
excepciones previstas en esta Ley;
XI. Instituto: Instituto de Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal;
XII. Máxima Publicidad: Consiste en que los
Entes Obligados expongan la información que poseen al escrutinio público y, en
caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma,
se optará por la publicidad de la información;
XIII. Oficina de Información Pública:
La unidad administrativa receptora de las peticiones ciudadanas de información,
a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta
Ley;
XIV. Persona: Todo ser humano sin
importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en esta Ley;
XV. Protección de Datos Personales: La garantía que
tutela la privacidad de datos personales en poder de los Entes Obligados;
XVI. Prueba de Daño: Carga de los Entes
Obligados de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés
jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la
publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;
XVII. Servidor Público: Los representantes
de elección popular, los miembros de los órganos jurisdiccionales del Distrito
Federal, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que maneje o
aplique recursos económicos públicos o desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en los Entes Obligados;
XVIII. Sistema de Datos
Personales:
Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de
datos personales de los entes obligados, cualquiera que sea la forma o
modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
XIX. Solicitante: Toda persona que
pide a los Entes Obligados información, cancelación, rectificación u oposición
de datos personales;
XX. Versión pública: El documento en el
que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para
permitir su acceso, previa autorización del Comité de Transparencia;
XXI. Derechos
ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de
datos personales;
XXII. Documento
Electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica,
archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible
de identificación y tratamiento determinado;
XXIII. Expediente
Electrónico: Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a
un procedimiento, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;
XXIV. Indicador de
Gestión: La información numérica que permite evaluar la eficacia y
eficiencia en el cumplimiento de los propósitos, metas y resultados
institucionales, el grado de ejecución de las actividades, la asignación y el
uso de recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y
programas; así como, los planes gubernamentales de los Entes Obligados en una
dimensión de mediano y largo plazo;
XXV. Partido
Político: La asociación política que tenga su registro como tal ante la
autoridad electoral correspondiente, y
XXVI. Prueba de
Interés Público: La obligación del Instituto de fundar y motivar de manera
objetiva, cuantitativa y cualitativa el beneficio de ordenar la publicidad de
información de acceso restringido por motivos de interés público.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 5. Es responsabilidad de
todo Ente Obligado:
a) Facilitar la participación de las
personas en la vida política, económica, social y cultural del Distrito
Federal; para lo anterior, deberán difundir entre los habitantes de esta
entidad federativa, el contenido de la presente Ley, y
b) Contribuir al fortalecimiento de
espacios de participación social, que fomenten la interacción entre la sociedad
y los entes obligados en temas de transparencia, acceso a la información
pública y rendición de cuentas.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 6. Para la interpretación de esta ley,
el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la
interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales
respectivos.
En el caso de que cualquier disposición de la
ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudiera tener varias
interpretaciones deberá prevalecer a juicio del Instituto, aquella que proteja
con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.
Artículo 7. En todo lo no
previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal y, a falta de disposición expresa en ella
se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 8. Para ejercer el
Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos
subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, salvo en
el caso del derecho a la Protección de Datos Personales, donde deberá estarse a
lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal y demás disposiciones aplicables.
La información de carácter personal es
irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá
proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del
titular.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Proveer lo necesario para que toda persona
pueda tener acceso a la información pública gubernamental, mediante
procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;
II. Optimizar el nivel de participación
comunitaria en la toma pública de decisiones, y en la evaluación de las
políticas públicas;
III. Garantizar el principio democrático de
publicidad de los actos del Gobierno del Distrito Federal, transparentando el
ejercicio de la función pública, a través de un flujo de información oportuno,
verificable, inteligible, relevante e integral;
IV. Favorecer la rendición de cuentas, de
manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificación y
manejo de documentos en posesión de los Entes Obligados;
VI. Contribuir a la democratización y plena
vigencia del Estado de Derecho;
VII. Contribuir con la
transparencia y la rendición de cuentas de los Entes Obligados a través de la
generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el
ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y
comprensible, y
VIII. Promover y fomentar una cultura de
transparencia y acceso a la información pública.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 10. Los particulares
tendrán acceso preferente a la información personal que de ellos posea
cualquier Ente Obligado, en los términos y condiciones establecidos en la Ley
de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 11. Quienes generen,
administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán
responsables de la conservación de la misma en los términos de esta Ley y de
las demás disposiciones aplicables.
El ente obligado que,
por disposición de la normatividad en materia de archivos, custodie información
de otros Entes Obligados, deberá canalizar las solicitudes de información hacia
el Ente que generó el documento.
Toda la información
en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo
aquella que se considere como información de acceso restringido en sus
distintas modalidades.
Quienes soliciten
información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea
proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico
o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo
cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la
misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se
proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente
obligado, y en los términos previstos del artículo 48 de la presente Ley.
El servidor público responsable de la
pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los
documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública,
será sancionado en los términos de la Ley de la materia.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 12. Los Entes Públicos
deberán:
I. Constituir y mantener actualizados sus
sistemas de archivo y gestión documental;
II. Publicar y mantener
actualizada para su disposición en Internet la información a que se refiere la
presente Ley; así como garantizar que sea fácilmente identificable, accesible y
cumpla con los requerimientos de organización que determine el Instituto;
III. Tener disponible la información pública
de oficio y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y
reglas establecidas en esta Ley;
IV. Establecer los procedimientos necesarios
para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley;
V. Asegurar la protección de los datos
personales en su posesión con los niveles de seguridad adecuados previstos por
la normatividad aplicable;
VI. Permitir el acceso de los particulares a
sus datos personales, y en su caso realizar los derechos de rectificación,
cancelación u oposición;
VII. Capacitar y
actualizar de forma permanente, en coordinación con el Instituto, a sus
servidores públicos en la cultura de accesibilidad y apertura informativa a
través de cursos, talleres, seminarios, y cualquier otra forma de enseñanza que
considere pertinente el Ente Obligado;
VIII. Cumplir cabalmente las resoluciones del
Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones;
IX. Atender los
requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de
transparencia y acceso a la información pública realice el Instituto;
X. Procurar
documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones;
XI. Procurar
condiciones de accesibilidad para que personas con discapacidad ejerzan los
derechos regulados en esta Ley;
XII. Promover y
fomentar una cultura de la información a través de medios impresos y procurar
el uso de documentos y expedientes electrónicos, para eficientar el acceso a la
información pública;
XIII. Crear y hacer
uso de sistemas de tecnología sistematizados y avanzados, y adoptar las nuevas
tecnologías de la información para que los ciudadanos consulten de manera
directa, sencilla y rápida, y
XIV. Las demás que se deriven de la
normatividad vigente.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
CAPÍTULO II
De la Transparencia y
Publicidad
de los Actos de los
Entes Obligados
Capítulo
reformado, GODF 29.08.11
Articulo 13. Todo Ente Obligado
del Distrito Federal deberá publicar en sus respectivos sitios de Internet y en
los medios que estime necesarios un listado de la información que detentan por
rubros generales, especificando el ejercicio al que corresponde, medios de
difusión y lugares en donde se pondrá a disposición de los interesados, a
excepción de la información reservada o clasificada como confidencial en los
términos de Ley. Dicho listado deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 29
de la Ley.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 14. Los Entes Obligados
deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
I. El
marco normativo aplicable al Ente Obligado, en la que deberá incluirse la
gaceta oficial, leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, reglas de
procedimiento, manuales administrativos, políticas emitidas aplicables al
ámbito de su competencia;
II. Su estructura orgánica en un formato que
permita vincular por cada eslabón de la estructura, las atribuciones y
responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones
aplicables;
III. La relativa a las funciones, objetivos y
actividades relevantes del Ente Obligado, así como incluir indicadores de
gestión;
IV. El directorio de
servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta
el titular del Ente Obligado, con nombre, fotografía, domicilio oficial, número
telefónico oficial y en su caso dirección electrónica oficial;
V. El
perfil de los puestos de los servidores públicos y la currícula de quienes
ocupan esos puestos;
VI. Remuneración
mensual bruta y neta de todos los servidores públicos por sueldos o por
honorarios, incluyendo todas las percepciones, prestaciones y sistemas de
compensación, en un formato que permita vincular a cada servidor público con su
remuneración;
VII. Una
lista con el importe por concepto de viáticos y gastos de representación que
mensualmente los servidores públicos hayan ejecutado por concepto de encargo o
comisión;
VIII. La relación de los
bienes que le sean asignados y el monto a que ascienden los mismos, siempre que
su valor sea superior a trescientos cincuenta veces el salario mínimo vigente
del Distrito Federal, así como el catálogo o informe de altas y bajas;
IX. La relación del
número de recomendaciones emitidas por el Instituto al Ente Obligado, y el
seguimiento a cada una de ellas;
X. Para los últimos tres ejercicios fiscales,
la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los
informes trimestrales sobre su ejecución. Esta información incluirá:
a) Los ingresos recibidos por cualquier
concepto, incluidos los donativos, señalando el nombre de los responsables de
recibirlos, administrarlos y ejercerlos;
b) Los montos destinados a gastos relativos a
Comunicación Social;
c) El presupuesto de egresos y método para su
estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales
diferenciados o preferenciales;
d) Las bases de cálculo de los ingresos;
e) Los informes de cuenta pública;
f) Aplicación de fondos auxiliares especiales
y el origen de los ingresos;
g) Estados financieros y presupuestales, cuando
así proceda, y
h) Las cantidades
recibidas de manera desglosada por concepto de recursos autogenerados, y en su
caso, el uso o aplicación que se les da.
XI. La calendarización,
las minutas y las actas de las reuniones públicas de los diversos consejos,
órganos colegiados, gabinetes, sesiones plenarias, comités, comisiones y
sesiones de trabajo que convoquen los Entes Obligados, en el ámbito de su
competencia. Se deberán difundir las minutas o las actas de las reuniones y las
sesiones en los términos del artículo 37 de esta Ley;
XII. Nombre, domicilio oficial y dirección
electrónica, de los servidores públicos encargados del Comité de Transparencia
y de la Oficina de Información Pública;
XIII. Los instrumentos archivísticos y
documentales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas
aplicables;
XIV. La relación del
número de recomendaciones emitidas al Ente Obligado por la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, y el seguimiento a cada una de ellas, así como el
avance e implementación de las líneas de acción del Programa de Derechos
Humanos que le corresponda;
XV. Con respecto a las auditorias y
revisiones, un informe que contenga lo siguiente:
a) Los resultados de todo tipo de auditorías
concluidas, hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes
Obligados;
b) El número y tipo de auditorias a realizar
en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que lo realizó;
c) Número total de observaciones determinadas
en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones
o medidas correctivas impuestas; y
d) Respecto del seguimiento de los resultados de
auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el Ente Obligado.
XVI. Los dictámenes de cuenta pública así
como los estados financieros y demás información que los órganos de
fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XVII. Los convenios
institucionales celebrados por el Ente Obligado, especificando el tipo de
convenio, con quién se celebra, objetivo, fecha de celebración y vigencia;
XVIII. Respecto de las concesiones,
licencias, permisos y autorizaciones, se deberá publicar su objeto, el nombre o
razón social del titular, vigencia, el tipo, así como si el procedimiento
involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XIX. Los informes que debe
rendir el ente obligado, la unidad responsable de los mismos, el fundamento
legal que obliga a su generación, así como su calendario de publicación;
XX. Los servicios y programas que ofrecen,
incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los
trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los
mismos;
XXI. Sobre los programas de apoyo o subsidio
deberá difundirse el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso,
así como los padrones de las personas beneficiarias;
XXII. Los montos,
criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por
cualquier motivo, se les entregue o permita usar recursos públicos. Asimismo,
cuando la normatividad interna lo establezca, los informes que dichas personas
les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXIII. La relacionada con los programas y
centros destinados a la práctica de actividad física, el ejercicio y el
deporte, incluyendo sus direcciones, horarios y modalidades;
XXIV. Los programas
operativos anuales o de trabajo de cada uno de los Entes Obligados, en el que
se refleje de forma desglosada la ejecución del presupuesto asignado por rubros
y capítulos, para verificar el monto ejercido de forma parcial y total;
XXV. Informe de avances programáticos o
presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXVI. Cuenta Pública, y
XXVII. Los resultados sobre
procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de
cualquier naturaleza, incluyendo el expediente respectivo y el o los contratos
celebrados. En el caso que contengan información reservada o confidencial,
sobre ellos se difundirá una versión pública que deberá contener:
a) De licitaciones públicas o procedimientos
de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida;
2. Los
nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo
justifican;
4. La unidad administrativa solicitante y la
responsable de su ejecución;
5. El número de
contrato, la fecha, el monto y el plazo de entrega o de ejecución de los
servicios u obra licitada;
6. Los mecanismos de
vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto
urbano y ambiental, según corresponda;
7. Los convenios
modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha
de celebración, y
8. Los informes de avance sobre las obras o servicios
contratados.
b) De las adjudicaciones directas:
1. Los motivos y fundamentos legales
aplicados;
2. En su caso, las
cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los
montos;
3. El nombre de la persona física o moral
adjudicada;
4. La unidad administrativa solicitante y la
responsable de su ejecución;
5. El número del
contrato, la fecha del contrato, el monto y el plazo de entrega o de ejecución
de los servicios u obra;
6. Los mecanismos de
vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto
urbano y ambiental, según corresponda, y
7. Los informes de
avance sobre las obras o servicios contratados.
c) Incluir el padrón de proveedores y
contratistas.
Derogado
Los Entes Obligados
deberán informar al Instituto, cuáles son los rubros del presente artículo que
son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que el Instituto
verifique y apruebe de forma fundada y motivada la relación de fracciones
aplicables a cada ente.
Las Oficinas de
Información Pública de los Entes Obligados deberán tener a disposición de las
personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la
información, de manera directa o mediante impresiones, las cuáles se expedirán
previo pago establecido en el Código Fiscal del Distrito Federal. Del mismo
modo, deberán apoyar a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de
asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Derogado
La información a que se refiere este artículo
estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las
personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y
confiabilidad.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 15. Además de lo señalado
en el artículo 14, el Órgano Ejecutivo, deberá mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de
acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los
temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Estadísticas e índices delictivos, así
como los indicadores de la procuración de justicia;
II. En materia de averiguaciones previas:
estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas,
en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio y
cuántas se archivaron, además de las órdenes de aprehensión, presentación y
cateo;
III. Las cantidades recibidas por concepto de
multas y el destino al que se aplicaron;
IV. Los reglamentos de las leyes expedidos en
ejercicio de sus atribuciones;
V. El listado de expropiaciones, que contenga
al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad pública;
VI. Los listados de las personas que han
recibido excensiones, condonaciones de impuestos locales, o regímenes especiales
en materia tributaria local, cuidando no revelar información confidencial,
salvo que los mismos se encuentren relacionados al cumplimiento de los
requisitos establecidos para la obtención de los mismos;
VII. El listado de patentes de notarios otorgadas,
en términos de la Ley respectiva;
VIII. Los convenios de coordinación con la
Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y
privado;
IX. El Programa General de Desarrollo del
Distrito Federal, vinculado con los programas operativos anuales y los
respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad
responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las
metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método
de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de
los recursos públicos asignados para su cumplimiento;
X. La información que sea de utilidad o
resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas
públicas;
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 16. Además de lo señalado
en el artículo 14, el Órgano Legislativo, deberá mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de
acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los
temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Nombres, fotografía y currícula de los
Diputados en funciones, así como las Comisiones y Comités a los que pertenecen;
II. Agenda legislativa;
III. Orden del Día, listas de asistencia y
votación de cada una de las sesiones del pleno;
IV. Las iniciativas de ley o decretos, puntos
de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y
los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o la Diputación Permanente;
VI. El Diario de Debates;
VII. Convocatorias, actas, versiones
estenográficas, listas de asistencia y acuerdos de cada una de las sesiones de
la Mesa Directiva, las comisiones de análisis y dictamen legislativo o comités;
VIII. Votación nominal, de los dictámenes y
acuerdos sometidos a la consideración del Pleno;
IX. Metas y objetivos de las unidades
administrativas y del órgano de control interno, así como un informe semestral
de su cumplimiento;
X. Asignación y destino final de los bienes
materiales;
XI. Informe de los viajes oficiales,
nacionales y al extranjero, de los Diputados o del personal de las unidades
administrativas;
XII. Los dictámenes de cuenta pública así
como los estados financieros y demás información que los órganos de
fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XIII. Los convenios,
acuerdos de colaboración o figuras análogas que se celebren, señalando el
motivo, el nombre o razón social del ente, el tiempo de duración y los
compromisos que adquiera la Asamblea;
XIV. Los recursos económicos que de
conformidad con el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, entrega el Órgano Legislativo a los Diputados
Independientes, Grupos Parlamentarios o Coaliciones, así como los informes que
éstos presenten sobre su uso y destino final;
XV. El monto ejercido y detallado de recursos
públicos que se reciban para los informes de actividades de cada una de las y
los Diputados;
XVI. El informe anual del ejercicio del
gasto, que elabora el Comité de Administración, una vez que haya sido conocido
por el Pleno;
XVII. Los demás informes que deban
presentarse conforme a su Ley Orgánica y Reglamento para el Gobierno Interior,
y
XVIII. La dirección donde se encuentre
ubicado el Módulo de Orientación y Quejas Ciudadanas de cada uno de los Diputados,
así como el tipo y número de gestiones que presten.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 17. Además de lo señalado
en el artículo 14, el Órgano Judicial, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Consejo
de la Judicatura del Distrito Federal, deberán mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de
acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los
temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. El Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje:
a) Lista de asistencia y orden del día de las
Sesiones del Pleno;
b) Acta, minuta y/o Versión Estenográfica de
las Sesiones del Pleno;
c) Votación de los acuerdos sometidos a
consideración del Pleno;
d) Acuerdos y Resoluciones del Pleno;
e) Programación de visitas a las
instituciones del sistema penitenciario del Distrito Federal, así como el seguimiento
y resultado de las entrevistas practicadas con los individuos sujetos a
proceso;
f) Estadística Judicial;
g) Resoluciones y Expedientes judiciales y
administrativos resueltos por Jueces y Magistrados, que hayan causado estado;
h) Carrera judicial, convocatorias, registro
de aspirantes y resultados de las evaluaciones;
i) Inventario de los bienes muebles propiedad
del Tribunal, así como su uso y destino de cada uno de ellos;
j) Inventario de vehículos propiedad del
Tribunal, asignación y uso de cada uno de ellos;
k) Monto y manejo de los recursos económicos
de los Fideicomisos existentes en el Tribunal, de acuerdo con los informes del
Comité Técnico de que se trate;
l) Monto y periodicidad de los apoyos
económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en todos sus niveles y
tipos de contratación;
m) Programa anual de obras, programa anual de
adquisiciones y programa anual de enajenación de bienes propiedad del Tribunal;
y
n) El boletín judicial, así como cualquier
otro medio en el que se contengan las listas de acuerdos, laudos, resoluciones,
sentencias relevantes y la jurisprudencia.
II. El Consejo de la Judicatura
del Distrito Federal:
a) Calendario de Sesiones Ordinarias del
Consejo;
b) Acuerdos y/o resoluciones del Consejo;
c) Acuerdos y minutas de las Sesiones
Ordinarias y Extraordinarias del Consejo;
d) Seguimiento de los acuerdos o resoluciones
del Consejo;
e) Datos estadísticos anuales de sus
actuaciones;
f) Procedimiento de ratificación de Jueces;
g) Aplicación y destino de los recursos
financieros;
h) Viajes oficiales nacionales y al
extranjero de los jueces, magistrados consejeros o del personal de las unidades
administrativas;
i) Asignación y destino final de los bienes
materiales;
j) Inventario de los bienes inmuebles
propiedad del Consejo, así como el uso y destino de cada uno de ellos; y
k) Resoluciones del órgano de control
interno.
III. La Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, deberá publicar la relación
de los contratos colectivos de trabajo que tenga registrados, los boletines
laborales, el registro de asociaciones, así como los informes mensuales que
deriven de sus funciones.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 18. Además de lo señalado
en el artículo 14, los órganos político-administrativos, deberán mantener
actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios
de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información
respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Derogada
II. Los indicadores oficiales de los
servicios públicos que presten;
III. El calendario con las actividades
culturales, deportivas y recreativas a realizar;
IV. Las actas de sesiones de los comités y
subcomités establecidos por la normatividad vigente;
V. Derogada
VI. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá
publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones
federales y locales, pudiendo identificar el programa para el cual se
destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado;
VII. En el caso de la información sobre
programas de subsidio, se deberá considerar toda aquella información sobre los
programas sociales; y
VIII. Los Programas de Desarrollo
Delegacionales, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y
los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por
unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de
las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el
método de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el
monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.
IX. La información
desagregada sobre el presupuesto que destinaran al rubro de mercados, así como
el padrón de locatarios, nombre y ubicación de los mercados públicos en su
demarcación territorial.
Fracción
adicionada, GODF16-06-11
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 18 BIS. Además de lo señalado
en el artículo 14, los fideicomisos y fondos públicos, deberán mantener
actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios
de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información
respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Nombre del
servidor público y de la persona física o moral que represente al
Fideicomitente, al Fiduciario y al Fideicomisario;
II. Sector de la
Administración Pública a la cual pertenecen;
III. El monto total,
el uso y destino de los subsidios, donaciones, transferencias, aportaciones o
subvenciones que reciban;
IV. Monto total de
remanentes de un ejercicio fiscal a otro;
V. Las modificaciones
que en su caso sufran los contratos o decretos de creación del fideicomiso o
del fondo público, y
VI. Causas y motivos
por los que se inicia el proceso de extinción del fideicomiso o fondo público,
especificando de manera detallada los recursos financieros destinados para tal
efecto.
artículo
adicionado, GODF 29.08.11
Artículo 19. Además de lo señalado
en el artículo 14, el Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal
Electoral del Distrito Federal, deberán mantener actualizada, de forma impresa
para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con
sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas,
documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Los informes que presenten los partidos
políticos, al concluir el procedimiento de fiscalización respectiva;
II. Los expedientes sobre los recursos y
quejas resueltas por violaciones al Código Electoral;
III. Actas y acuerdos del pleno;
IV. Los programas institucionales en materia de
capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos;
V. La división del territorio que comprende
el Distrito Federal en Distritos Electorales Uninominales y en demarcaciones
territoriales;
VI. Listados de partidos
políticos registrados ante la autoridad electoral;
VII. El registro de candidatos a cargos de
elección popular;
VIII. Monto de
financiamiento público y privado otorgado a los partidos, su distribución y el
monto autorizado de financiamiento privado para campañas electorales;
IX. Informes entregados a la autoridad
electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos;
X. Los cómputos totales de las elecciones y
procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Distrito Federal;
XI. En el caso del Tribunal Electoral, las
sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando en todo momento no difundir
información de acceso restringido;
XII. Las auditorias, dictámenes y
resoluciones a los partidos políticos; y
XIII. Las demás que establezca la
normatividad vigente.
Los dictámenes y
resoluciones que emitan las autoridades electorales locales con motivo de la
fiscalización a los recursos públicos y privados que ejercen los partidos
políticos.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 19 Bis. En el caso de los
partidos políticos, deberán mantener actualizada, de forma impresa para
consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información
pública de oficio que se detalla en el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal.
artículo
adicionado, GODF 29.08.11
Artículo 20. Además de lo señalado
en el artículo 14, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, deberá
mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
I. Las
recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención,
cuidando en todo momento no difundir información de acceso restringido;
II. Los recursos de queja e impugnación
concluidos, así como el concepto por el cual llegaron a ese estado; y
III. Estadísticas
sobre las quejas presentadas que permitan identificar la edad y el género de la
víctima, el motivo de la denuncia y la ubicación geográfica del acto
denunciado, cuidando en todo momento no revelar información de acceso
restringido.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 21. Además de lo señalado
en el artículo 14, la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, deberá
mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
PÁRRAFO
reformado, GODF 29.08.11
I. Los planes y programas de estudio según el
sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de
conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la
duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y
una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Toda la información relacionada con sus
procedimientos de admisión;
III. Los indicadores de resultados en las
evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa; y
IV. Una lista de los profesores con licencia
o en año sabático.
Artículo 22. Además de lo señalado
en el artículo 14, el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Distrito Federal, deberá mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo
con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas,
documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Estadísticas sobre
los recursos de revisión, en donde se identifique el Ente Obligado recurrido,
el sentido de la resolución y el cumplimiento de las mismas, así como las
resoluciones que se emitan;
II. Los estudios que apoyan la resolución de
los recursos de revisión;
III. En su caso, las sentencias, ejecutorias
o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
IV. Estadísticas
sobre las solicitudes de información y de datos personales. En ellas, se deberá
identificar: el Ente Obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el
tipo de respuesta, y la temática de las solicitudes;
V. Las versiones estenográficas de las
sesiones del pleno;
VI. Los resultados de la
evaluación del cumplimiento de la Ley a los Entes Obligados;
VII. Informes sobre las acciones de promoción
de la cultura de transparencia;
VIII. El número de vistas a
los órganos internos de control de los Entes Obligados, que hayan incumplido
las obligaciones en transparencia;
IX. El número de
quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Entes
Obligados, y
X. Las demás que se consideren relevantes y
de interés para el público.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 23. Los resultados de las convocatorias
a concurso o licitación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos,
concesiones y prestación de servicios deberán contener lo dispuesto por la ley
de la materia.
Artículo 24. Tratándose de
concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá
precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o
permiso; y
III. Vigencia.
Artículo 25. Toda información que
brinden los Entes Obligados, respecto a la ejecución de obra pública por
invitación restringida, deberá precisar:
I. El monto;
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. La identificación del Ente
Obligado ordenador y responsable de la obra;
V. El nombre del proveedor, contratista o de la
persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
VI. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo en su caso, estudios de impacto ambiental y sísmico.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 26. Los Entes Obligados
deberán brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el
funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso
restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 27. El órgano de control
de la gestión pública y la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea, deberán
proporcionar, a solicitud de parte, los resultados de las auditorías concluidas
al ejercicio presupuestal que de cada sujeto obligado realicen. Al proporcionar
la información referida deberán claramente señalar la etapa del procedimiento y
los alcances legales del mismo.
Los entes obligados
deberán proporcionar a los solicitantes, la información relativa a las
solventaciones o aclaraciones derivadas de las auditorías concluidas.
Asimismo, el órgano
de control de la gestión pública deberá publicar la relación de todas las
vistas dadas por el Instituto, derivadas del incumplimiento de las obligaciones
contempladas en esta Ley, incluyendo el motivo que las originó y el seguimiento
que se les dió.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 28. Los Entes Obligados
deberán dar acceso a la información a que se refiere este capítulo mediante bases
de datos que permitan la búsqueda y extracción de información. Además las
páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con
todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite.
Derogado
Los Entes Obligados
contarán en la página de inicio de sus portales de Internet con una
señalización fácilmente identificable y accesible que cumpla con los
requerimientos de sistematización, comprensión y organización de la información
a que se refiere este capítulo.
El Instituto
establecerá criterios que permitan homologar la presentación de la información
en los portales de Internet y promoverá la creación de medios electrónicos para
incorporar, localizar y facilitar el acceso a la información pública de oficio.
Todos los Entes
Obligados tienen el deber de contar en sus respectivos sitios de Internet con
un portal ciudadano o de transparencia en donde se publique información
relevante para las y los ciudadanos, de acuerdo con sus actividades, que atienda
de manera anticipada la demanda ciudadana de información.
Toda la información
en poder de los Entes Obligados a que hace referencia el capítulo segundo,
estará a disposición de las personas en expedientes electrónicos, para su
consulta directa en los respectivos sitios de Internet, salvo aquella que se considere
como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.
Artículo
reformado, GODF 16-08-11
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 29. Con el objeto de
verificar que la información pública que recibe cualquier persona es la versión
más actualizada, el Ente Obligado deberá difundir, dentro del primer mes de
cada año, un calendario de actualización, por cada contenido de información y
el área responsable. En caso de que no exista una norma que ya instruya la
actualización de algún contenido, éste deberá actualizarse al menos cada tres
meses. En todos los casos se deberá indicar la última actualización por cada
rubro al que se refiere este Capítulo.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 30. Toda persona moral,
organizaciones de la sociedad civil, sindicatos o cualquier otra análoga que
reciban recursos públicos por cualquier concepto, exceptuando las cuotas
sindicales, deberán proporcionar a los Entes Públicos de los que los reciban la
información relativa al uso, destino y actividades que realicen con tales
recursos.
Artículo 31. Los partidos
políticos son Entes Obligados directos en materia de transparencia y acceso a
la información en los términos de esta Ley y el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal. La información que administren, resguarden o
generen en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al principio de máxima
publicidad.
Ante incumplimientos
en materia de transparencia y el acceso a la información, el Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y Protección de Datos
Personales, dará vista al Instituto Electoral del Distrito Federal para que
determine las acciones procedentes.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 32. En cada uno de los rubros de
información pública señalados en los artículos de este Capítulo se deberá
indicar el área responsable de generar la información.
La información señalada en este capítulo será
considerada información pública de oficio.
Cualquier persona
podrá denunciar ante el Instituto, violaciones a las disposiciones contenidas
en este capítulo. Al recibirse la denuncia, se revisará a efecto de determinar
su procedencia y, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir
de su recepción, el Instituto emitirá una resolución en la que ordene al Ente
Obligado tomar las medidas que resulten necesarias para garantizar la
publicidad de la información.
El Instituto
realizará, de forma trimestral revisiones a los portales de transparencia de
los Entes Obligados a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en este capítulo.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
CAPÍTULO III
De la promoción del
derecho de acceso a la información pública
Artículo 33. Los Entes Obligados deberán
cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar de forma permanente a
todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información
pública y el ejercicio del derecho a la protección de Datos Personales, a
través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y
entrenamiento que se considere pertinente.
Con el objeto de
crear una cultura de la transparencia y acceso a la información pública entre
los habitantes del Distrito Federal, el Instituto, deberá promover en
colaboración con instituciones educativas, culturales del sector público o
privado actividades, mesas de trabajo, exposiciones, y concursos relativos a la
transparencia y acceso a la información en el Distrito Federal.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 34. El Instituto propondrá a las
autoridades educativas competentes, incluyan contenidos que versen sobre la
importancia social del Derecho de Acceso a la Información Pública, en los
planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria,
normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en
el Distrito Federal.
Artículo 35. El Instituto
promoverá entre las instituciones públicas y privadas de educación superior del
Distrito Federal, la inclusión, dentro de sus actividades académicas
curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social
del derecho de acceso a la información pública.
El Instituto de
Educación Media Superior del Distrito Federal, procurará incluir en sus planes
y programas de estudio y en sus actividades extracurriculares los temas de
acceso a la información pública, transparencia y rendición de cuentas.
Párrafo
adicionado, GODF 29.08.11
CAPÍTULO IV
De la información de
acceso restringido
Artículo 36. La información
definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de
reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las
excepciones señaladas en el presente capítulo.
Cuando un Ente
Obligado en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro ente información de
acceso restringido, deberán incluir, en el oficio de remisión, una leyenda
donde se refiera que la información es de esa naturaleza y que su divulgación
es motivo de responsabilidad en términos de Ley.
La información únicamente podrá ser
clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a
partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta
probabilidad de dañar el interés público protegido.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ABRIL DE 2009)
No podrá ser clasificada como información de
acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que
expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología
para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 37. Es pública toda la
información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de
aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada
en los siguientes casos:
I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la
seguridad pública nacional o del Distrito Federal;
II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la
vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de
investigaciones reservadas;
III. Cuando su divulgación impida las
actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o
persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las
contribuciones;
IV. Cuando la ley expresamente la considere
como reservada;
V. Derogada.
VI. Cuando se relacione
con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los Entes
Obligados, u otra considerada como tal por alguna otra disposición legal;
VII. Los expedientes, archivos y documentos
que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que
llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de
justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite;
VIII. Cuando se trate de expedientes
judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio,
mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez
que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la
información reservada o confidencial que pudiera contener;
IX. Cuando se trate de procedimientos de
responsabilidad de los servidores públicos, quejas y denuncias tramitadas ante
los órganos de control en tanto no se haya dictado la resolución administrativa
definitiva;
X. La que contenga las opiniones,
recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de
los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de
decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la
decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión
definitiva;
XI. La contenida en
informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de
estrategias y medidas a tomar por los Entes Obligados en materia de
controversias legales;
XII. La que pueda generar una ventaja
personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes obligados;
XIII. La transcripción de las reuniones e
información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para
recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste
artículo, y
XIV. La relacionada con la
seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Obligados.
Derogado
No podrá invocarse el
carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves
a derechos humanos o de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud,
el Ente Obligado deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos
en el presente artículo.
En ningún caso, los
Entes Obligados podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o
información como reservada.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 38. Se considera como información
confidencial:
I. Los datos personales que requieran del
consentimiento de las personas para su difusión, distribución o
comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley;
II. La información protegida por la
legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;
III. La relativa al
patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter
a cualquier Ente
Obligado;
IV. La relacionada
con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y
V. La información
protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u
otro considerado como tal por una disposición legal.
No podrá invocarse el
secreto bancario o fiduciario cuando el titular de las cuentas sea un Ente
Obligado, ni cuando se hubieren aportado recursos públicos a un fideicomiso de
carácter privado, en lo que corresponda a la parte del financiamiento público
que haya recibido. Tampoco podrá invocarse el secreto fiduciario cuando el Ente
Obligado se constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos
públicos.
Los créditos fiscales
respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no
podrán ser motivo de confidencialidad en los términos de la fracción V de este
artículo. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto.
Esta información mantendrá este carácter de
manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y
los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus
funciones.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 39. Las autoridades
competentes tomarán las previsiones debidas para que la información
confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos
seguidos en forma de juicio, se mantenga restringida y sólo sea de acceso para
las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio.
Para los efectos del párrafo anterior, las
autoridades que tramiten procesos o procedimientos jurisdiccionales, requerirán
a las partes en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento escrito para
restringir el acceso público a la información confidencial, en el entendido de
que la omisión a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa para
que dicha información sea pública.
Sin perjuicio de lo
establecido en los dos anteriores párrafos, los Entes Obligados a los que se
hace mención en este artículo, tendrán la obligación de publicar en sus sitios
de Internet, la lista de acuerdos y el total de los asuntos recibidos y
resueltos; estableciendo las medidas necesarias para que esta información no
sea registrada por los buscadores de Internet.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 40. No se podrá divulgar
la información clasificada como reservada, por un período de hasta siete años
contados a partir de su clasificación, salvo en los supuestos siguientes:
I. Cuando antes del cumplimiento del periodo
de restricción dejaren de existir los motivos que justificaban su acceso
restringido;
II. Cuando fuese necesaria para la defensa de
los derechos del solicitante ante los tribunales; o
III. Por resolución firme del Instituto.
El periodo de reserva
podrá ser excepcionalmente renovado, hasta por cinco años, siempre que subsista
alguna de las causales que motivó la reserva de la información.
Se exceptúa de los
plazos anteriores, la información a que hace referencia la fracciones VI y XIV
del artículo 37, cuyo plazo estará condicionado a lo establecido en las leyes
especiales que las regulen.
Cuando concluya el
periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que le dieron origen, la
información será pública sin necesidad de acuerdo previo, debiendo proteger el
Ente Obligado la información confidencial que posea.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 41. La información deberá
ser clasificada por el Ente Obligado antes de dar respuesta a una solicitud de
acceso a la información. La unidad administrativa que posea o genere la
información, es la responsable de proponer la clasificación al Comité de
Transparencia, por conducto de la oficina de información pública.
Cuando las autoridades competentes consideren
que debe continuar reservada la información, el Ente Obligado deberá informarlo
al Instituto para que emita la recomendación respectiva en un plazo no mayor de
treinta días naturales a partir de la solicitud.
La recomendación a que hace mención el
párrafo anterior, será vinculante para el Ente Obligado, quien emitirá el
acuerdo que prorrogue o no la misma hasta por un máximo de cinco años
adicionales, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
En ningún caso, podrá reservarse información
por un plazo mayor a los doce años contados a partir de la primera
clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del
cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir los motivos
que justificaban tal carácter.
El Instituto podrá
establecer criterios específicos para la clasificación de la información
mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación,
mismos que los Entes Obligados deben observar y aplicar. En ningún caso, los
Entes Obligados podrán clasificar documentos como de acceso restringido antes
de que se genere la información o de que se ingrese una solicitud de
información.
En caso de que
existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre
restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no
tenga tal carácter, mediante una versión pública.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 42. La respuesta a la
solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá
indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en
alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su
divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse
con la publicidad de la información es mayor que el interés público de
conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los
documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la
autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
Los titulares de los
Entes Obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso
restringido a los documentos o expedientes clasificados.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 43. Cuando los particulares
entreguen a los Entes Obligados información confidencial derivada de un trámite
o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los
documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En el caso de
que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial los
Entes Obligados podrán comunicarla siempre y cuando medie el consentimiento
expreso del particular titular de dicha información confidencial.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 44. La información
confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese
carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo
consentimiento del titular de la misma para difundirla.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
Del procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
Artículo 45. Toda persona por sí
o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar una solicitud de
acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación
alguna.
Todos los procedimientos relativos al acceso
a la información deberán regirse por los siguientes principios:
I. Máxima publicidad;
II. Simplicidad y rapidez;
III. Gratuidad del procedimiento;
IV. Costo razonable de la reproducción;
V. Libertad de información;
VI. Buena fe del solicitante; y
VII. Orientación y asesoría a los
particulares.
Artículo 46. Las personas
ejercerán su derecho de acceso a la información, por medio de la Oficina de
Información Pública del Ente Obligado que la posea.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 47. La solicitud de
acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo
electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, incluso
por vía telefónica, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Obligado
registrar la solicitud y procederá a entregar una copia de la misma al
interesado.
El Instituto en los
términos de los lineamientos que emita para tales efectos, implementará un
sistema para recibir vía telefónica y capturar, a través del sistema
electrónico establecido para tales efectos, las solicitudes de acceso a la
información que las personas formulen a los Entes Obligados del Distrito
Federal. La gestión del Instituto concluirá con el envío de la solicitud de
acceso a la información al Ente Obligado competente para atender la solicitud.
El Instituto contará
con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el
efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad, para lo cual
podrá valerse de las diversas tecnologías disponibles para la difusión de la
información pública.
La solicitud de acceso a la información que
se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. Datos
de identificación del Ente Obligado a quien se dirija;
II. El perfil del solicitante, sin
identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será
proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser
un requisito para la procedencia de la solicitud;
III. Descripción clara y precisa de los datos
e información que solicita;
IV. El domicilio o medio señalado para
recibir la información o notificaciones; y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue
el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias
simples, certificadas o cualquier otro tipo de medio electrónico.
Si al ser presentada
la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese
momento el Ente Obligado deberá ayudar al solicitante a subsanar las
deficiencias. De ser solicitud realizada de forma escrita o de cualquier medio
electrónico, el Ente Obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo
no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma
forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención
se tendrá por no presentada la solicitud.
En el caso de que el
solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta Ley
para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se
fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado que
corresponda.
La oficina de información pública
correspondiente está obligada a apoyar al solicitante en el llenado de la
solicitud cuando lo requiera.
Si la solicitud es
presentada ante un Ente Obligado que no es competente para entregar la
información; o que no la tenga por no ser de su ámbito de competencia o,
teniéndola sólo tenga atribuciones sobre la misma para su resguardo en calidad
de archivo de concentración o histórico, la oficina receptora orientará al
solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá canalizar la
solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.
En caso de que el
particular haya presentado vía solicitud acceso a la información una relativa
al ejercicio de derechos ARCO, la oficina de información pública deberá
prevenirlo sobre el alcance de la vía elegida y los requisitos exigidos por la
Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
En caso de que el
ente obligado sea parcialmente competente para atender la solicitud, emitirá
una respuesta en lo relativo a sus atribuciones y orientará al solicitante,
señalando los datos de la Oficina de Información Pública del ente competente
para atender la otra parte de la solicitud.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 48. Las solicitudes de
acceso a la información pública serán gratuitas.
Los costos de
reproducción de la información solicitada, estarán previstos en el Código
Fiscal del Distrito Federal, se cobrarán al solicitante de manera previa a su
entrega y se calcularán atendiendo a:
I. El costo de los materiales utilizados en
la reproducción de la información;
II. El costo de envío; y
III. La certificación de documentos cuando
proceda.
Los Entes Obligados deberán esforzarse por
reducir al máximo, los costos de entrega de información y para ello podrán
hacer uso de los expedientes y archivos digitalizados.
En el caso de que el solicitante requiera
información pública en los términos del artículo 14 de la presente Ley y el
Ente Obligado no la tenga digitalizada deberá entregarla sin ningún costo al
solicitante.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 49. Los Entes Obligados
están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona
sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar
información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de
realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de
las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular
quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el
ejercicio de las funciones o competencias a cargo de los servidores públicos de
que se trate. Los Entes Obligados deberán implementar la solicitud de
información por vía electrónica.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 50. En caso de que los
documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la
clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con
los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular
de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la
consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda,
lo siguiente:
I. Confirma y niega el acceso a la
información;
II. Modifica la clasificación y concede el
acceso a parte de la información; o
III. Revoca la clasificación y concede el
acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso
a los documentos que se encuentren en poder del Ente Obligado.
En caso de que la solicitud sea rechazada o
negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al
solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en
el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir
notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos
establecidos en el artículo 42 de esta Ley.
Cuando la información
no se encuentre en los archivos del Ente Obligado, el Comité de Transparencia
analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información
y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta
algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos
aplicables otorguen al Ente Obligado. En su caso, el Comité de Transparencia
expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, deberá
ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a
través de la Oficina de Información Pública, así como al órgano interno de
control del Ente Obligado quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de
responsabilidad administrativa.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 51. Toda solicitud de
información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente
Obligado, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes
al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se
haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días
hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información
solicitada.
El Ente Obligado
deberá comunicar al solicitante antes del vencimiento del plazo, las razones
por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de
ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Ente
Obligado en el desahogo de la solicitud.
Cuando la solicitud
tenga por objeto información considerada como pública de oficio, ésta deberá
ser entregada en un plazo no mayor a cinco días. Si la solicitud de información
tiene por objeto tanto información pública como información pública de oficio,
se considerará mixta y el plazo máximo de respuesta será de diez días.
El Ente Obligado que
responda favorablemente la solicitud de información, deberá notificar al
interesado sobre el pago de derechos o la ampliación del plazo.
Una vez que el
solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el Ente Obligado
deberá entregar la información dentro de un plazo que no deberá exceder de tres
días hábiles.
Después de treinta
días hábiles de haberse emitido la respuesta operará la caducidad del trámite y
la notificación del acuerdo correspondiente se efectuará por listas fijadas en
los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado que corresponda.
Las solicitudes de
acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso,
la información entregada, serán públicas. Asimismo, los Entes Obligados deberán
poner a disposición del público esta información, en la medida que se solicite,
a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 52. Satisfechos los
trámites, plazos, pago de derechos y requisitos exigidos por esta Ley, por el
interesado, si la información solicitada no hubiere sido entregada en tiempo
por el Ente Obligado correspondiente, se entenderá que la respuesta es en
sentido afirmativo en todo lo que le favorezca, excepto cuando la solicitud
verse sobre información de acceso restringido, en cuyo caso, se entenderá en
sentido negativo.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 53. Cuando no se dé
respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso de que la
posea el Ente Obligado, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un
período no mayor a diez días hábiles, posteriores al vencimiento del plazo para
la respuesta, sin cargo alguno para el solicitante, siempre y cuando la
información de referencia no sea información de acceso restringido, sin
perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos
causantes de la omisión.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Si la respuesta a la solicitud de información
fuese ambigua o parcial, a juicio del solicitante, podrá impugnar tal decisión
en los términos de esta Ley.
Artículo 54. La obligación de dar
acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del
solicitante, la información se entregue en documentos y/o expedientes
electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que
se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. Para
el acceso, registro, clasificación y tratamiento de la información a que hace
referencia la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del
Distrito Federal, se atenderán las disposiciones de dicha norma especial. En la
medida de lo posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.
Sin perjuicio de lo
anterior, cuando la información se encuentre disponible en Internet o en medios
impresos, la oficina de información deberá proporcionar al solicitante la
información en la modalidad elegida, e indicar la dirección electrónica completa
del sitio donde se encuentra la información, o la fuente, el lugar y la forma
en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
En el caso de que la
información solicitada se encuentre al público en medios impresos, se le hará
saber al solicitante por escrito la fuente, lugar y forma en que puede
consultar, reproducir o adquirir dicha información, sin que ello exima al Ente
Obligado de proporcionar la información en la modalidad en que se solicite.
(REFORMADO PRIMER
PARRAFO, G.O. 13 DE ABRIL DE 2009)
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 55. En la consulta
directa se permitirán los datos o registros originales, sólo en el caso de que
no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital en microfichas o que
su estado lo permita.
Artículo 56. Bajo ninguna
circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales
de los archivos en que se hallen almacenados.
Artículo 57. Los Entes Obligados
deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de
información pública.
La Oficina de Información Pública no estará
obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
CAPÍTULO II
De las oficinas de
información pública y de los comités de transparencia
Artículo 58. Son atribuciones de
la Oficina de Información Pública:
I. Capturar, ordenar, analizar y procesar las
solicitudes de información presentadas ante el Ente Obligado;
II. Recabar, publicar y actualizar la
información pública de oficio;
III. Proponer al Comité de
Transparencia del Ente Obligado, los procedimientos internos que contribuyan a
la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la
información;
IV. Recibir y tramitar las solicitudes de
información así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma, haciendo
entre tanto el correspondiente resguardo;
V. Llevar el registro y actualizarlo
trimestralmente, de las solicitudes de acceso a la información, así como sus
trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité de
Transparencia correspondiente;
VI. Asesorar y
orientar de manera sencilla, comprensible y accesible a los solicitantes sobre:
a) La elaboración de solicitudes de
información;
b) Trámites y procedimientos que deben
realizarse para solicitar información, y
c) Las instancias a las que puede acudir
a solicitar orientación, consultas o interponer quejas sobre la prestación del servicio.
VII. Efectuar las notificaciones
correspondientes a los solicitantes;
VIII. Habilitar a los
servidores públicos de los Entes Obligados que sean necesarios, para recibir y
dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
IX. Apoyar al Comité de Transparencia en el
desempeño de sus funciones; y
X. Establecer los procedimientos para
asegurarse que, en el caso de información confidencial, éstos se entreguen sólo
a su titular o representante.
XI. En aquellas
solicitudes que exista duda de que la información pudiera tener el carácter de
acceso restringido, antes de someterla a consideración del Comité, deberá
solicitar opiniones técnicas de aquellas unidades o áreas administrativas que
estime convenientes, con el objeto de brindar de mejores elementos de
convicción para justificar adecuadamente si se clasifica o no, la información
como reservada o confidencial, y
XII. Presentar al
Comité de Transparencia las propuestas de clasificación de información
realizadas por las unidades administrativas.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 59. Cada Ente Obligado
contará con un Comité de Transparencia, integrado por los servidores públicos o
personal adscrito que el titular determine. El titular del órgano del control
interno y los titulares de las unidades administrativas que propongan la
reserva, clasificación o que declaren la inexistencia de información del Ente
Obligado, siempre integrarán dicho Comité.
En caso de que el
Ente Obligado no cuente con órgano interno de control, el titular del Ente,
deberá tomar las previsiones necesarias para que se instale debidamente el
Comité de Transparencia.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 60. Todos los Comités de
Transparencia deberán registrarse ante el Instituto.
El Comité adoptará
sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate la
Presidencia del Comité contará con el voto de calidad.
El Comité se reunirá
en sesión ordinaria o extraordinaria las veces que estime necesario. El tipo de
sesión se precisará en la convocatoria emitida.
En las sesiones y
trabajos del Comité, podrán participar como invitados permanentes, los
representantes de las áreas que decida el Comité, y contarán con derecho a voz.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 61. Compete al Comité de
Transparencia:
I. Proponer el sistema de información del Ente
Obligado;
II. Vigilar que el sistema de información se
ajuste a la normatividad aplicable y en su caso, tramitar los correctivos que
procedan;
III. Realizar las acciones necesarias para
garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;
IV. Revisar la clasificación de información y
resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión
pública de dicha información;
V. Supervisar el registro y actualización de
las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y
resultados;
VI. Promover y proponer
la política y la normatividad del Ente Obligado en materia de transparencia y
acceso a la información;
VII. Establecer la o las Oficinas de
Información que sean necesarias y vigilar el efectivo cumplimiento de las
funciones de estas;
VIII. Promover la capacitación y
actualización de los servidores públicos adscritos a la o las Oficinas de
Información Pública;
IX. Fomentar la cultura de transparencia;
X. Promover y proponer la celebración de
convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las
atribuciones del Comité y de las Oficinas;
XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta
de clasificación de la información presentada por la Oficina de Información
Pública del Ente Obligado;
XII. Suscribir las declaraciones de
inexistencia de la información o de acceso restringido;
XIII. Proponer los procedimientos para
asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la
información;
XIV. Elaborar y enviar al Instituto, de
conformidad con los criterios que éste expida, la información señalada para la
elaboración del informe del instituto;
XV. Supervisar la
aplicación de los criterios específicos del Ente Obligado, en materia de
catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la
organización de archivos;
XVI. Supervisar el cumplimiento de criterios
y lineamientos en materia de información de acceso restringido;
XVII. Elaborar,
modificar y aprobar el Manual o Reglamento Interno de la Oficina de Información
Pública;
XVIII. Vigilar el
cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que emita el Instituto, y
XIX. Las demás que establece la normatividad
vigente.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 62. En caso de que la
información solicitada no sea localizada, para que el Comité realice la
declaración de inexistencia deberán participar en la sesión los titulares de
las unidades administrativas competentes en el asunto.
TÍTULO TERCERO
DEL INSTITUTO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL DISTRITO
FEDERAL
Título
reformado, GODF 29.08.11
CAPÍTULO I
De su conformación y
atribuciones
Artículo 63. El Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito
Federal es un órgano autónomo del Distrito Federal, con personalidad jurídica
propia y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, de operación y de
decisión en materia de transparencia y acceso a la información pública,
encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley y las normas
que de ella deriven, así como de velar porque los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad imperen en todas sus
decisiones.
PÁRRAFO
reformado, GODF 29.08.11
En el marco de sus atribuciones, el Instituto
se regirá por los principios de austeridad, racionalidad y transparencia en el
ejercicio de su presupuesto.
El personal que preste sus servicios al
Instituto, se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Dicho personal quedará incorporado al régimen
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Todos los servidores públicos que integran la
planta del Instituto, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de
las funciones que éste desempeña.
Artículo 64. El
patrimonio del Instituto estará constituido por:
PÁRRAFO
reformado, GODF 29.08.11
I. Los ingresos que perciba conforme al
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
II. Bienes muebles e inmuebles y demás
recursos que los gobiernos federal y del Distrito Federal le aporten para la
realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones
permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal y del
Distrito Federal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas,
privadas o de particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que
se hicieren a su favor; y
V. Todos los demás ingresos y bienes que le
correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 65. El
Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente Ley y su reglamento
interior tomando en consideración lo siguiente:
PÁRRAFO
reformado, GODF 29.08.11
I. El ejercicio del presupuesto deberá
ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad,
transparencia y optimización de recursos.
II. De manera supletoria podrán aplicarse en
la materia, los ordenamientos jurídicos del Distrito Federal, en tanto no se
opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.
Artículo 66. El Instituto se
integrará por un Comisionado Presidente y cuatro Comisionados Ciudadanos,
representantes de la sociedad civil, mismos que serán designados por el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes del pleno de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal de conformidad con las siguientes bases:
I. La Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a través de las Comisiones Unidas de Administración
Pública Local y de Transparencia a la Gestión, emitirán convocatoria pública
abierta sesenta días antes de que concluyan su encargo los Comisionados, en
ella se invitará a organizaciones no gubernamentales, centros de investigación,
colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y
medios de comunicación a presentar propuestas de candidatos comisionados
ciudadanos, siempre que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 67
de esta Ley;
II. En la convocatoria se establecerán los
plazos, lugares, y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos
y la forma de acreditarlos, además se publicará en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en tres diarios de mayor circulación
en el Distrito Federal;
III. Las Comisiones Unidas
realizarán la selección de aspirantes a comisionados ciudadanos y remitirá su
propuesta al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que
éste, con base en la trayectoria y experiencia de los candidatos, realice la
designación correspondiente;
IV. En la conformación del Pleno del
Instituto se procurará que exista equidad de género; y
V. Una vez designados los comisionados
ciudadanos, éstos deberán rendir protesta ante el Pleno de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal.
La designación de los
representantes ciudadanos que integrarán el Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, se publicará en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en tres diarios de mayor
circulación en el Distrito Federal.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 67. Para ser comisionado
ciudadano se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, con residencia
legal en el Distrito Federal de por lo menos cinco años anteriores a la
designación;
II. Tener al menos treinta años cumplidos al
día de su designación;
III. Gozar de reconocido prestigio personal y
profesional;
IV. No ser ni haber sido dirigente de algún
partido o asociación política, ni ministro de culto religioso, cuando menos
cinco años antes del momento de su designación;
V. No haber sido servidor público por lo
menos un año antes del momento de su designación, salvo que se trate de labores
vinculadas directamente con la materia objeto de la presente Ley;
VI. No haber sido condenado por delito
doloso; y En la conformación del Pleno del Instituto se procurará que exista
equidad de género, y
VII. Tener mínimo un año de experiencia
comprobable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Fracción
adicionada, GODF 29.08.11
En la conformación del Pleno del Instituto se
procurará que exista equidad de género.
Artículo 68. Los comisionados
ciudadanos durarán en su encargo un periodo de seis años, serán renovados de
manera escalonada y no podrán reelegirse. Los emolumentos de los comisionados
ciudadanos serán equivalentes al de Magistrado del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal. Este cargo es incompatible con cualquier otro
empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica, siempre y
cuando no se atiendan de tiempo completo. Los comisionados ciudadanos no podrán
ser retirados de sus cargos durante el periodo para el que fueron nombrados,
salvo que incurran en cualquiera de los supuestos siguientes:
PÁRRAFO
reformado, GODF 29.08.11
I. El ataque a las instituciones
democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno
republicano representativo y local;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a
las garantías individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución o
a las Leyes locales, cuando cause perjuicios graves a la sociedad, o motive
algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Las omisiones de carácter grave, en los
términos de la fracción anterior;
VIII. Incumplir de manera notoria o reiterada
con las obligaciones establecidas en la Ley y las demás disposiciones que de
ella emanen; o
IX. Ser sentenciado por la comisión del
delito que merezca pena privativa de libertad.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
previa garantía de audiencia, calificará por mayoría en el pleno la existencia
y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo.
El Presidente del Instituto será nombrado por
mayoría en el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por un
periodo de tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
El Pleno del Instituto será la instancia
directiva y la Presidencia la ejecutiva, por lo tanto tendrá las atribuciones
suficientes para hacer cumplir la presente Ley, salvo aquellas que le estén
expresamente conferidas al Pleno del Instituto.
El Reglamento Interior del Instituto señalará
los supuestos en los que los comisionados deberán excusarse por algún impedimento
para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán recusar con
causa a un comisionado.
Corresponderá al Pleno calificar la
procedencia de la recusación.
Artículo 69. El Instituto contará con un
Secretario Técnico que será designado por el Presidente del Instituto, de
acuerdo a las normas relativas a la organización y funcionamiento que estarán
previstas en el reglamento que para tal efecto se expida.
Artículo 70. El Pleno del Instituto podrá
sesionar validamente con la presencia de la mayoría simple de sus miembros,
pudiéndose tomar los acuerdos por mayoría de votos de los asistentes. En caso
de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones del Pleno del
Instituto serán públicas, salvo que medie acuerdo del mismo para declararlas
privadas cuando la naturaleza de los temas lo ameriten.
Artículo 71. El pleno del
Instituto sesionará por lo menos semanalmente y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Emitir opiniones y
recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como emitir
recomendaciones a los Entes Obligados respecto a la información que están
obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;
II. Investigar,
conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los actos
y resoluciones dictados por los Entes Obligados con relación a las solicitudes
de acceso a la información, protegiéndose los derechos que tutela la presente
Ley;
III. Opinar sobre la
catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y
archivos de los Entes Obligados;
IV. Proponer a cada
uno de los Entes Obligados la inserción de los medios informáticos, así como la
aplicación de las diversas estrategias en materia de tecnología de la
información, para crear un acervo documental electrónico para su acceso directo
en los portales de Internet;
V. Organizar seminarios, cursos, talleres y
demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las
prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la Información
Pública;
VI. Elaborar y publicar estudios e
investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;
VII. Emitir su reglamento interno, manuales y
demás normas que faciliten su organización y funcionamiento;
VIII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el
desempeño de los Entes Obligados sobre el cumplimiento de esta Ley;
IX. Establecer un sistema interno de
rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el
acceso a la información pública dentro del Instituto en los términos de la Ley;
X. Otorgar asesoría para la
sistematización de la información por parte de los Entes Obligados;
XI. Evaluar el
acatamiento de las normas en materia de transparencia y publicidad de los actos
de los Entes Obligados. Emitir y vigilar el cumplimiento de las recomendaciones
públicas a dichos entes cuando violenten los derechos que esta Ley consagra,
así como turnar a los órganos de control interno de los Entes Obligados las
denuncias recibidas por incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, para
el desahogo de los procedimientos correspondientes;
XII. Solicitar y
evaluar informes a los Entes Obligados respecto del Ejercicio del Derecho de
Acceso a la Información Pública;
XIII. Recibir para su
evaluación los informes anuales de los Entes Obligados respecto del Ejercicio
del Derecho de Acceso a la Información Pública;
XIV. Elaborar su Programa Operativo Anual;
XV. Nombrar a los servidores públicos que
formen parte del Instituto;
XVI. Diseñar y aprobar los formatos de
solicitudes de acceso a la información pública;
XVII. Elaborar un compendio sobre los
procedimientos de acceso a la información;
XVIII. Elaborar su proyecto de presupuesto
anual;
XIX. Establecer y revisar los criterios de
custodia de la información reservada y confidencial;
XX. Publicar anualmente los índices de
cumplimiento de la presente Ley por parte de los Entes Obligados;
XXI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables;
XXII. Evaluar la actuación
de los Entes Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección
periódicas, las cuales en ningún caso podrán referirse a la información de
acceso restringido;
XXIII. Emitir
recomendaciones sobre las clasificaciones de información hechas por los Entes
Obligados;
XXIV. Implementar
mecanismos de observación que permita a la población utilizar la transparencia
para vigilar y evaluar el desempeño de los Entes Obligados, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables;
XXV. Promover la capacitación y actualización
de los Entes Obligados;
XXVI. Promover la elaboración de guías que
expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;
XXVII. Promover que en los programas y planes
de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones
educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan
contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
XXVIII. Promover que las instituciones de
educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los
derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas
curriculares y extracurriculares;
XXIX. Orientar y auxiliar a las personas para
ejercer los derechos de acceso a la información;
XXX. Impulsar conjuntamente con instituciones
de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y
docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública
que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en
sus tareas sustantivas;
XXXI. Celebrar sesiones públicas;
XXXII. Presentar al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal propuestas del reglamento de esta Ley y sus modificaciones;
XXXIII. Establecer la estructura
administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para
la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento;
XXXIV. Examinar, discutir y, en su caso,
aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Presidente;
XXXV. Conocer y, en su caso, aprobar los
informes de gestión de los diversos órganos del Instituto;
XXXVI. Aprobar el informe anual que
presentará el Comisionado Presidente a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
XXXVII. Dirimir cualquier tipo de conflicto
competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva;
XXXVIII. Aprobar la celebración de convenios;
XXXIX. Establecer las normas, procedimientos
y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del
Instituto;
XL. Enviar para su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
que requieran difusión;
XLI. Dictar todas aquellas medidas para el
mejor funcionamiento del Instituto;
XLII. Mantener una
efectiva colaboración y coordinación con los Entes Obligados, a fin de lograr
el cumplimiento de esta Ley;
XLIII. Conocer por
denuncia las irregularidades en la publicación de la información pública de
oficio, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de
infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo
con los procedimientos que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a
la autoridad competente los hechos;
XLIV. Generar
metodologías e indicadores específicos para evaluar el desempeño institucional
en materia de transparencia de los Entes Obligados;
XLV. Promover en los
Entes Obligados, el desarrollo de acciones inéditas, que constituyan una
modificación creativa, novedosa y proactiva de los procesos de transparencia y
acceso a la información;
XLVI. Promover la
creación de espacios de participación social y ciudadana, que estimulen el
intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana
y los Entes Obligados;
XLVII. Promover que
los Entes Obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos de interés
público;
XLVIII. Dar
seguimiento en lo que le corresponda a las líneas de acción del Programa de
Derechos Humanos del Distrito Federal;
XLIX. Establecer
mecanismos que impulsen los proyectos de organizaciones de la sociedad civil
encaminados a la promoción del derecho de acceso a la información;
L. Crear criterios
generales a partir de las opiniones y recomendaciones que emita, con el objeto
de que en futuras resoluciones sean tomados en consideración;
LI. Aprobar y
mantener actualizado el padrón de Entes Obligados al cumplimiento de la
presente Ley;
LII. Procurar que la
información publicada por los Entes Obligados sea accesible de manera
focalizada a personas con discapacidad motriz, auditiva, visual, así como
personas hablantes en diversas lenguas o idiomas reconocidos, y
LIII. Las demás que se deriven de la presente
Ley y otras disposiciones aplicables.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 72. El Comisionado Presidente tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto con
facultades de apoderado para actos de administración, pleitos y cobranzas;
II. Otorgar, sustituir y revocar poderes
generales y especiales para actos de administración, pleitos y cobranzas, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización
del Pleno;
III. Vigilar el correcto desempeño de las
actividades del Instituto;
IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir
las mismas, en los términos del reglamento respectivo;
V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos
adoptados por el Pleno;
VI. Rendir los informes ante las autoridades
competentes, en representación del Instituto;
VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de
calidad;
VIII. Presentar por escrito, a la H. Asamblea
Legislativa, el informe anual aprobado por el Pleno, a más tardar el quince de
marzo de cada año;
IX. Ejercer por sí o por medio de los órganos
designados en el reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la
supervisión del Pleno; y
X. Las demás que le confiera esta Ley y su
reglamento.
Artículo 73. Los Entes Obligados
deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto, a
más tardar, antes de que finalice el último día hábil del mes de enero de cada
año. La omisión en la presentación de dicho informe será motivo de
responsabilidad.
El informe al que se
refiere el párrafo anterior deberá contener:
I. El número de
solicitudes de información presentadas al Ente Obligado de que se trate y la
información objeto de las mismas;
II. La cantidad de solicitudes tramitadas y
atendidas, así como el número de solicitudes pendientes;
III. El tiempo de trámite y la cantidad de
servidores públicos involucrados en la atención de las solicitudes;
IV. La cantidad de resoluciones emitidas por
dicha entidad en las que se negó la solicitud de información;
V. El número de
quejas presentadas en su contra;
VI. El número de
visitas registradas al portal de transparencia del Ente Obligado, y
VII. Las acciones realizadas para la implementación
de la Ley.
Los Entes Obligados
deberán proporcionar al Instituto la información adicional que se les requiera
para la integración del informe anual. La omisión de la presentación de la
información requerida será motivo de responsabilidad.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 74. El Instituto
presentará anualmente ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a mas
tardar el quince de marzo de cada año, un informe sobre las actividades y los
resultados logrados durante el ejercicio inmediato anterior respecto del acceso
a la información pública, en el cual incluirá por lo menos:
I. El número de solicitudes de acceso a la
información presentadas ante cada Ente Obligado, así como su resultado;
II. El tiempo de respuesta a la solicitud;
III. El estado que guardan las denuncias
presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas
en el cumplimiento de esta Ley;
IV. El uso de los recursos públicos;
V. Las acciones desarrolladas;
VI. Sus indicadores de gestión;
VII. El impacto de su actuación;
VIII. El número de
recomendaciones y resoluciones emitidas en las que se refleje el cumplimiento o
incumplimiento por parte de los Entes Obligados, y
IX. El número de vistas que el Instituto haya
efectuado a los entes obligados.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 75. Deberá publicarse un extracto del
informe al que se refiere el artículo anterior en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, a más tardar el primero de abril de cada año.
CAPÍTULO II
Del recurso de
revisión
Artículo 76. El recurso de
revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante
el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar
respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho
de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Artículo 77. Procede el recurso
de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:
I. La negativa de acceso a la información;
II. La declaratoria de inexistencia de
información;
III. La clasificación de la información como
reservada o confidencial;
IV. Cuando se entregue información distinta a
la solicitada o en un formato incomprensible;
V. La inconformidad de los costos, tiempos de
entrega y contenido de la información;
VI. La información que se entregó sea
incompleta o no corresponda con la solicitud;
VII. Derogada.
VIII. Contra la falta
de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los plazos
establecidos en esta Ley;
IX. Contra la
negativa del Ente Obligado a realizar la consulta directa, y
X. Cuando el
solicitante estime que la respuesta del Ente Obligado es antijurídica o carente
de fundamentación y motivación.
Lo anterior, sin
perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja
ante los órganos de control interno de los Entes Obligados.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 78. El recurso de
revisión deberá presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir
de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En
el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir
del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar
contestación a las solicitudes de acceso a la información. En este caso bastará
que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que
presentó la solicitud.
El recurso de revisión podrá interponerse por
escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el
Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Estar dirigido al Instituto;
fracción
reformada, GODF 29.08.11
II. El nombre del recurrente y, en su caso,
el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que
acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere;
III. El domicilio o medio electrónico para
oír y recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre autorice para
oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal
se harán por estrados;
IV. Precisar el acto o resolución impugnada y
la autoridad responsable del mismo;
V. Señalar la fecha en que se le notificó el
acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción
VIII del artículo 77;
VI. Mencionar los hechos en que se funde la
impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y
VII. Acompañar copia de la resolución o acto
que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de
solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del
trámite.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas,
y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del
Instituto.
Artículo 79. En caso de que el recurrente no
cumpla con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el
Instituto, en un plazo no mayor a cinco días, lo prevendrá para que en un
término máximo de cinco días hábiles contados a partir de aquél en que haya
surtido efectos la notificación subsane las irregularidades. Con el
apercibimiento de que en caso de no cumplir se tendrá por no interpuesto el
recurso.
Artículo 80. El Instituto al
conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes:
I. Una vez presentado el recurso, se dictará
el acuerdo que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes;
II. En caso de admisión,
en el mismo auto se ordenará al Ente Obligado que dentro de los cinco días
hábiles siguientes, rinda un informe respecto del acto o resolución recurrida,
en el que agregue las constancias que le sirvieron de base para la emisión de
dicho acto, así como las demás pruebas que considere pertinentes;
III. En caso de existir tercero interesado se
le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue
lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes;
IV. Recibida la contestación o transcurrido
el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista al recurrente,
quien dentro de los cinco días hábiles siguientes, presentará las pruebas y
alegará lo que a su derecho convenga;
V. Las partes podrán
ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los Entes Obligados y
aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso corresponderá al
Instituto, desechar aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;
VI. Si alguna de las partes hubiere ofrecido
medio de convicción que no se desahogue por su propia y especial naturaleza, se
señalará fecha de audiencia pública para su desahogo dentro de los tres días
siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas, se declarará
cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;
VII. En un plazo de
cuarenta días, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas
presentadas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, deberá
emitirse la resolución correspondiente. Cuando exista causa justificada, el
plazo para resolver se podrá ampliar hasta por diez días más;
VIII. El Instituto, en su caso, podrá avenir
a las partes con la finalidad de evitar pasos dilatorios en la entrega de la
información, notificándoles cuando menos con tres días hábiles de anticipación;
IX. Durante el procedimiento deberá aplicarse
la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse
de que las partes puedan presentar, de manera oral, escrita o electrónica los
argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus
alegatos;
X. Mediante solicitud del interesado podrán
recibirse por cualquiera de los medios autorizados en el presente ordenamiento,
sus promociones y escritos y practicársele notificaciones; y
XI. El Instituto tendrá
acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable
para resolver el recurso.
Cuando el Instituto advierta durante la
sustanciación del recurso que algún servidor público pudo haber incurrido en
responsabilidad por violación a los derechos que consigna la presente Ley
deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, quien realizará la
investigación correspondiente y de ser procedente iniciará el procedimiento de
responsabilidad, conforme a la Legislación vigente.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 81. Las resoluciones
deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre
del recurrente, Ente Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
II. Los preceptos que la fundamenten y las
consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución,
fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla;
IV. La indicación de la existencia de una
probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en
materia de responsabilidad de servidores públicos; y
V. Los puntos
resolutivos, que podrán ordenar la entrega de la información, confirmar,
modificar o revocar la resolución del Ente Obligado.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 82. El Instituto en el desahogo,
tramitación y resolución del recurso podrá:
I. Desechar el recurso por improcedente o
bien, sobreseerlo;
II. Confirmar el acto o resolución impugnada;
III. Revocar o modificar
las decisiones del Ente Obligado y ordenarle a éste que permita al particular
el acceso a la información solicitada, que la proporcione completa, que
reclasifique la información o bien, que modifique tales datos, y
IV. Ordenar la
emisión de una respuesta, la entrega de la información y, en su caso, el envío
de la misma.
Las resoluciones, siempre deberán constar por
escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para
asegurar la ejecución.
Si el órgano que conoce del recurso no lo
resuelve en el plazo establecido en esta Ley, será motivo de responsabilidad.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 83. El recurso será
desechado por improcedente cuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el
plazo señalado por la presente Ley;
II. El Instituto anteriormente haya resuelto
en definitiva sobre la materia del mismo;
III. Se recurra una resolución que no haya sido
emitida por el Ente Obligado;
fracción
reformada, GODF 29.08.11
IV. Se esté tramitando algún procedimiento en
forma de juicio ante autoridad competente promovido por el recurrente en contra
del mismo acto o resolución; y
V. Se interponga contra un acto o resolución
con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto
a otro recurso de revisión.
Artículo 84. Procede el
sobreseimiento, cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del
recurso de revisión;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de
personas morales, ésta se disuelva;
III. Admitido el recurso de revisión se
actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV El Ente Obligado
cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber
constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el
Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga;
o
fracción
reformada, GODF 29.08.11
V. Cuando quede sin materia el recurso.
Artículo 85. Salvo prueba en
contrario, la falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo,
hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre
que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para
resolver el recurso será de 20 días.
Artículo
86. Interpuesto
el recurso por falta de respuesta, el Instituto dará vista, al día siguiente de
recibida la solicitud del recurso, al Ente Obligado para que alegue lo que a su
derecho convenga en un plazo no mayor a tres días. Recibida la contestación, el
Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días, la cual
deberá ser favorable al solicitante, salvo que el Ente Obligado pruebe
fehacientemente que respondió o que exponga de manera fundada y motivada a
criterio del Instituto que se trata de información reservada o confidencial.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 87. Cuando la información
solicitada corresponda a las atribuciones o funciones que los ordenamientos
jurídicos aplicables otorgan a los Entes Obligados y éstos hayan declarado la
inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Ente Obligado que
genere la información, cuando esto resulte posible. Asimismo, notificará al
órgano interno de control del Ente Obligado para que inicie los procedimientos
de responsabilidad que correspondan.
Cuando el recurso de
revisión sea interpuesto con fundamento en la fracción III del artículo 77,
excepcionalmente y, por razones de interés público, debidamente acreditadas,
relacionadas con los objetivos de esta Ley, podrá ordenarse la difusión en la
resolución final, de información de acceso restringido, para lo cual:
I. El recurrente podrá aportar las
pruebas que hagan presumible el interés público de la difusión de la
información;
II. Durante la sustanciación del recurso
de revisión, y en caso de que la información en análisis contenga información
confidencial, se respetará la garantía de audiencia de los titulares de los
datos personales, y
III. La resolución que se emita, deberá
contener una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses
en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de
divulgar la información serán mayores al daño que se pudiera generar.
artículo reformado,
GODF 29.08.11
Artículo 88. Las resoluciones que
emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los Entes
Obligados. Los particulares sólo podrán impugnarlas mediante juicio de amparo
ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
La información de
acceso restringido ofrecida durante la sustanciación del recurso, deberá ser
mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
La resolución que emita el Instituto deberá
señalar la instancia a la que podrá acudir el inconforme en defensa de sus
derechos.
La autoridad jurisdiccional competente tendrá
acceso a la Información de Acceso Restringido. Una vez dictada la resolución el
Instituto deberá notificarla a las partes dentro de los diez días hábiles
posteriores a su aprobación.
Cuando resulte indispensable para resolver el
asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser
mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
artículo reformado,
GODF 29.08.11
Artículo 89. Contra los acuerdos y resoluciones
no definitivas pronunciadas en la substanciación del recurso de revisión, el
recurrente podrá interponer el recuso de revocación, que será sustanciado en
los términos que establezca el Reglamento Interior del Instituto, y será
resuelto por el Pleno del mismo.
La tramitación del recurso se sujetará a las
normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que
deberán expresarse los agravios que a juicio del recurrente le cause la
resolución, acompañando copia de ésta, así como las pruebas que considere
necesario rendir, dicho escrito deberá presentarse dentro de los tres días
hábiles siguientes a los que surta efectos la notificación del acuerdo o
resolución recurrida;
II. El Instituto dentro de los tres días
hábiles siguientes a la recepción acordará sobre la procedencia del recurso,
así como de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen
idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución;
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere,
el Instituto emitirá resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes,
notificando al interesado en un plazo no mayor a tres días hábiles, y
IV. Una vez cerrada la instrucción,
únicamente se admitirán pruebas supervenientes.
La interposición del recurso de revocación
suspenderá los plazos previstos para resolver el recurso de revisión.
artículo reformado,
GODF 29.08.11
Artículo 90. Los Entes Obligados
deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo
no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la
resolución.
artículo reformado,
GODF 29.08.11
Artículo 91. En caso de
incumplimiento de la resolución, el Instituto notificará al superior jerárquico
de los Entes Obligados responsables a fin de que ordenen el cumplimiento en un
plazo que no excederá de diez días. Si persistiera el incumplimiento, se
notificará al órgano interno de control para su inmediata intervención e inicie
el procedimiento de responsabilidad correspondiente. Adicionalmente el
Instituto podrá hacer del conocimiento público esta circunstancia.
artículo reformado,
GODF 29.08.11
Artículo 92. No podrá archivarse ningún
expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere
extinguido la materia de la ejecución.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
De las
responsabilidades
Artículo 93. Constituyen
infracciones a la presente Ley:
I. La omisión o irregularidad en la
publicación o actualización de la información;
II. La omisión o irregularidad en la atención
a las solicitudes en materia de acceso a la información;
III. La omisión o irregularidad en el
suministro de la información pública solicitada o en la respuesta a los
solicitantes;
IV. La falsificación,
daño, sustracción, extravío, alteración, negación, ocultamiento o destrucción
de datos, archivos, registros y demás información que posean los Entes
Obligados.
V. La omisión en la observancia de los
principios establecidos en esta Ley en materia de acceso a la información;
VI. La omisión o negativa total o parcial en
el cumplimiento de las recomendaciones que emita el Instituto;
VII. La omisión o presentación extemporánea
de los informes que solicite el Instituto en términos de esta Ley;
VIII. No proporcionar la información cuya
entrega haya sido ordenada por el Instituto;
IX. Declarar la inexistencia de información cuando
ésta exista total o parcialmente en los archivos del Ente Obligado;
X. Denegar intencionalmente información no
clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley; así como
clasificarla con dolo o mala fe;
XI. Entregar información clasificada como
reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
XII. Crear, modificar, destruir o transmitir
información confidencial en contravención a los principios establecidos en esta
Ley;
XIII. No cumplir con las resoluciones
emitidas por el Instituto;
XIV. El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley;
XV. Intimidar o
inhibir a los solicitantes de información a consecuencia del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, y
XVI. Omisión de
desclasificar la información como reservada cuando los motivos que dieron
origen ya no subsistan.
Las infracciones a
que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo
independientes de las del orden civil o penal que procedan, así como los
procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el Ente Obligado.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
Artículo 94. El Instituto dará
vista o denunciará ante las autoridades competentes, cualquier conducta
prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere
pertinentes. Los órganos de control interno entregarán semestralmente al Instituto,
un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con
motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información
será incorporada al informe anual del Instituto.
artículo
reformado, GODF 29.08.11
CAPÍTULO II
De la contraloría del
instituto
Artículo 95. El Instituto contará con una
Contraloría, encargada de fiscalizar y vigilar el manejo y aplicación de los
recursos del órgano, la cual instruirá los procedimientos, y en su caso,
aplicará las sanciones que procedan, en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 96. La Contraloría del
Instituto tendrá las funciones siguientes:
I. Formular el Programa Anual de Auditoria
Interna;
II. Ordenar la ejecución y supervisión del
Programa Anual de Auditoria Interna;
III. Autorizar los programas específicos de
las auditorias internas que se practiquen;
IV. Emitir opiniones consultivas sobre el
proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, así como sobre el ejercicio y
los métodos de control utilizados;
V. Inspeccionar y fiscalizar el ejercicio del
gasto del Instituto;
VI. Aplicar y, en su caso, promover ante las
instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que deriven
de los resultados de las auditorias;
VII. Realizar el seguimiento de las
recomendaciones que como resultado de las auditorias internas, se hayan
formulado a las distintas áreas del Instituto;
VIII. Revisar, en la ejecución de las
auditorias internas, que el ejercicio del gasto se haya realizado de
conformidad con las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulen su
ejercicio; que las operaciones financieras se registren contable y
presupuestalmente en forma oportuna; la calidad de los controles
administrativos para proteger el patrimonio del Instituto, evaluando desde el
punto de vista programático las metas y objetivos de los programas del
Instituto y, en su caso determinar las desviaciones de los mismos y determinar
las causas que le dieron origen; y
IX. Recibir, investigar y resolver quejas y
denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto,
en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
Artículo 97. La cuenta pública
del Instituto será revisada por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 8 de mayo del 2003.
TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su entrada en vigor y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
CUARTO.- Los actuales Comisionados Ciudadanos del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a que se
refiere el artículo 66 del presente decreto, concluirán el periodo para el cual
fueron electos. Para efectos de ajustar el número de integrantes del pleno del
Instituto a lo dispuesto en el precepto antes señalado, con fecha doce de julio
del año 2009 el número de sus integrantes pasará de seis a cinco.
QUINTO.- Los trámites y recursos que se hayan
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y se
encuentren en proceso, concluirán su trámite de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de
mayo del 2003.
SEXTO.- La Asamblea Legislativa deberá
aprobar en un plazo no mayor a 60 días hábiles, a partir de la publicación del
presente decreto, la legislación respectiva a datos personales y archivos
públicos del Distrito Federal.
SÉPTIMO.- En ningún caso podrá aplicarse en
forma retroactiva, normas que afecten la situación administrativa o laboral del
personal que presta sus servicios en el Instituto y en los Entes Públicos.
OCTAVO.- El Jefe de Gobierno emitirá en un
lapso de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil
ocho. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA,
PRESIDENTE.- DIP. DANIEL SALAZAR NUÑEZ, SECRETARIO.- DIP. MARGARITA MARÍA
MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- Firmas.
(F. DE E., G.O. 31 DE MARZO DE 2008)
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los siete
días del mes de marzo de dos mil ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ
ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ARQ.
JÉSUS ARTURO AISPURO CORONEL.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA
VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO
PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE
FINANZAS.- MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y
VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO.- ALEJANDRO
ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-.
FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL.- ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO.- BENITO MIRÓN LINCE.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN.- AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES.- MARÍA ROSA
MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
G.O. 13 DE ABRIL DE 2009.
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su
vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se
oponga al presente decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Recinto de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de abril del
año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO,
PRESIDENTA.- DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JUAN CARLOS
ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67,
fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los trece días del mes de junio del año dos mil once.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE
GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO
LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ
ALZÚA.- FIRMA.
T
R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su
mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.-
Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de
internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los
existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites
administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito
Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
CUARTO.- La
Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet
denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un
plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el
Distrito Federal.
Recinto
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes
de junio del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ
TORRES, PRESIDENTE.- FIRMA.- DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP.
JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMA.
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,
fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos
mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO
URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.-LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y
VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO
ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL,
MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL
MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ
DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
FIRMA- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan a las contenidas en esta Ley.
TERCERO.- Los órganos de
gobierno y autónomos, emitirán las disposiciones reglamentaria necesarias en un
plazo no mayor a 30 días hábiles.
CUARTO.- Los Comités de
Transparencia de cada uno de los Entes Obligados tendrán que elaborar,
modificar o en su caso aprobar el Manual o Reglamento Interno de la OIP, a los
90 días de entrada en vigor del presente ordenamiento.
QUINTO.- Los entes obligados
deberán cumplir con la información pública de oficio en los términos de esta
reforma, 60 días hábiles después de que los Criterios de Evaluación de los
Portales de Internet sean adecuados y aprobados por el Pleno del Instituto.
SEXTO.- Los Entes Obligados
deberán cumplir con las obligaciones a las que se refieren los artículos 14,
fracción XXVII, inciso c); 15, fracción XIII y 16, fracción XIV, en un plazo
máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente
reforma.
En el plazo señalado
en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa realizará las adecuaciones
necesarias a su normatividad interna, a efecto de dar cumplimiento a las
obligaciones de transparencia que prevé el presente decreto.
SÉPTIMO. En relación con lo
dispuesto por la fracción XI, del artículo 15, el ente correspondiente deberá
cumplir con dicha obligación en un plazo máximo de 90 días contados a partir de
la entrada en vigor de la presente reforma.
OCTAVO.- Para instrumentar el
relevo escalonado de los Comisionados ciudadanos que integren el Instituto, por
única ocasión, quienes terminen su encargo durante el año 2012, podrán
presentar su candidatura a efecto de que la Asamblea Legislativa, con base en
el procedimiento establecido en la presente Ley, seleccione un Comisionado para
cubrir un periodo de tres años y sea renovado en 2015 en los términos que la
Ley señala.
NOVENO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Recinto de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de
junio del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ
TORRES, PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE
PALACIOS ARROYO, SECRETARIO
En cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67,
fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil once.- EL
JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ
ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA,
FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA
VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- EL SECRETARIO
DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO
AHUED ORTEGA.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO
MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y
KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE DESARROLLO
RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSAMÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA.
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