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INSTITUTO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO
PRIMERO.
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS
CAPÍTULO
ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
1.
Los presentes Lineamientos son de observancia
obligatoria para los entes públicos y tienen por objeto
establecer las directrices y criterios para la
aplicación e implementación de la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito
Federal.
Interpretación
2.
La interpretación de estos Lineamientos se realizará
conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Definiciones
3.
Para los efectos de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal y de los presentes
Lineamientos, además de las definiciones contenidas en
la propia Ley, se entenderá por:
I.
Autentificación: Comprobación de la identidad de
aquella persona autorizada para el tratamiento de datos
personales;
II.
Bloqueo: Identificación y conservación de datos
personales con el único propósito de determinar posibles
responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta
el plazo, legal o contractual, de prescripción de éstas.
Durante
dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto
de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su
cancelación del sistema a que correspondan;
III.
Cancelación: Eliminación de determinados datos de un
sistema de datos personales previo bloqueo de los
mismos;
IV.
Cesionario: Persona física o moral, pública o
privada, a la que un ente público realice una cesión de
datos personales;
V.
Documentos: Los expedientes, reportes, estudios,
actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
directivas, directrices, circulares, contratos,
convenios, instructivos, notas, memorandos,
estadísticas, o bien cualquier otro registro en posesión
de los entes públicos sin importar su fuente o fecha de
elaboración.
Los
documentos podrán estar en cualquier soporte, demás
análogos escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico,
informático u holográfico;
VI.
Documento de seguridad: Instrumento que establece
las medidas y procedimientos administrativos, físicos y
técnicos de seguridad aplicables a los sistemas de datos
personales necesarios para garantizar la protección,
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los
datos contenidos en dichos sistemas;
VII.
Encargado: Servidor público que en ejercicio de sus
atribuciones, realiza tratamiento de datos personales de
forma cotidiana;
VIII.
Enlace: Servidor público que fungirá como vínculo
entre el ente público y el Instituto para atender los
asuntos relativos a la Ley de la materia;
IX.
Fuente de acceso público: Aquella cuya consulta
pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida
por una norma limitativa, sin más exigencia que, en su
caso, el pago que genere el acceso a determinado medio
de información. Tendrán el carácter de fuentes de acceso
público los Registros Públicos, los diarios, gacetas y
boletines gubernamentales, así como otros medios
oficiales de difusión;
X.
Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera
afectar la seguridad de los datos personales;
XI.
INFOMEX: Sistema electrónico mediante el cual las
personas podrán presentar sus solicitudes de acceso a la
información pública y de acceso, rectificación,
cancelación y oposición de datos personales y es el
sistema único para el registro y captura de todas las
solicitudes recibidas por los entes públicos a través de
los medios señalados en la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley
de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal, así como para la recepción de los recursos de
revisión interpuestos a través del propio sistema;
XII.
Inmovilización: Medida cautelar que consiste en la
interrupción temporal en el uso de un sistema de datos
personales ordenada por el Instituto en los supuestos de
tratamiento ilícito de datos de carácter personal;
XIII.
Lineamientos: Lineamientos para la Protección de
Datos Personales en el Distrito Federal;
XIV. Ley:
Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal;
XV.
Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales:
Aplicación informática desarrollada por el Instituto
para la inscripción de los sistemas de datos personales
en posesión de los entes públicos;
XVI.
Responsable: El servidor público de la unidad
administrativa a la que se encuentre adscrito el sistema
de datos personales, designado por el titular del ente
público, que decide sobre el tratamiento de datos
personales, así como el contenido y finalidad de los
sistemas de datos personales;
XVII.
Responsable de seguridad: persona a la que el
responsable del sistema de datos personales asigna
formalmente la función de coordinar y controlar las
medidas de seguridad aplicables;
XVIII.
Sistema de Datos Personales: Conjunto organizado de
datos personales que estén en posesión de los entes
públicos, contenidos en archivos, registros, ficheros,
bases o bancos de datos, que permita el acceso a datos
con arreglo a criterios determinados, cualquiera que
fuere la modalidad de su creación, almacenamiento,
organización o acceso;
XIX.
Soporte físico: Son los medios de almacenamiento
inteligibles a simple vista, es decir, que no requieren
de ningún aparato que procese su contenido para
examinar, modificar o almacenar los datos; es decir,
documentos, oficios, formularios impresos llenados “a
mano” o “a máquina”, fotografías, placas radiológicas,
carpetas, expedientes, demás análogos;
XX.
Soporte electrónico: Son los medios de
almacenamiento inteligibles sólo mediante el uso de
algún aparato con circuitos electrónicos que procese su
contenido para examinar, modificar o almacenar los
datos; es decir, cintas magnéticas de audio, vídeo y
datos, fichas de microfilm, discos ópticos (CDs y DVDs),
discos magneto-ópticos, discos magnéticos (flexibles y
duros) y demás medios de almacenamiento masivo no
volátil;
XXI.
Supresión: Eliminación de un sistema de datos
personales mediante acuerdo publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal; y
XXII.
Suspensión: Medida cautelar ordenada por el
Instituto que consiste en la interrupción temporal en el
tratamiento de determinados datos personales contenidos
en un sistema de datos personales.
TÍTULO
SEGUNDO. DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO
I. DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES
Tipos de
sistemas de datos personales
4.
Los sistemas de datos personales se distinguen en:
I. Físicos:
Conjunto ordenado de datos de carácter personal que para
su tratamiento están contenidos en registros manuales,
impresos, sonoros, magnéticos, visuales u holográficos,
estructurado conforme a criterios específicos relativos
a personas físicas que permitan acceder sin esfuerzos
desproporcionados a sus datos personales; y
II.
Automatizados: Conjunto ordenado de datos de carácter
personal que permita acceder a la información relativa a
una persona física utilizado una herramienta
tecnológica.
Categorías de datos personales
5.
Los datos personales contenidos en los sistemas se
clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa,
de acuerdo a las siguientes categorías:
I. Datos
identificativos: El nombre, domicilio, teléfono
particular, teléfono celular, firma, clave del Registro
Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro
de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar
Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de
nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás
análogos;
II. Datos
electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como,
el correo electrónico no oficial, dirección IP
(Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media
Access Control o dirección de control de acceso al
medio), así como el nombre del usuario, contraseñas,
firma electrónica; o cualquier otra información empleada
por la persona, para su identificación en Internet u
otra red de comunicaciones electrónicas;
III. Datos
laborales: Documentos de reclutamiento y selección,
nombramiento, incidencia, capacitación, actividades
extracurriculares, referencias laborales, referencias
personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás
análogos;
IV. Datos
patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e
inmuebles, información fiscal, historial crediticio,
ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas,
servicios contratados, referencias personales, demás
análogos;
V. Datos
sobre procedimientos administrativos y/o
jurisdiccionales: La información relativa a una persona
que se encuentre sujeta a un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio o
jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal,
administrativa o de cualquier otra rama del Derecho;
VI. Datos
académicos: Trayectoria educativa, calificaciones,
títulos, cédula profesional, certificados y
reconocimientos, demás análogos;
VII. Datos
de tránsito y movimientos migratorios: Información
relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del
país, así como información migratoria;
VIII. Datos
sobre la salud: El expediente clínico de cualquier
atención médica, referencias o descripción de
sintomatologías, detección de enfermedades,
incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones
quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de
aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos,
prótesis, así como el estado físico o mental de la
persona;
IX. Datos
biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la
mano, características de iris y retina, demás análogos;
X. Datos
especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o
racial, características morales o emocionales, ideología
y opiniones políticas, creencias, convicciones
religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y
XI. Datos
personales de naturaleza pública: aquellos que por
mandato legal sean accesibles al público.
Creación,
modificación o supresión de sistemas de datos personales
6.
La creación, modificación o supresión de sistemas de
datos personales de los entes públicos sólo podrá
efectuarse mediante acuerdo emitido por el titular del
ente o, en su caso, del órgano competente, publicado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
En los casos
de creación y modificación el acuerdo deberá dictarse y
publicarse con, al menos quince días hábiles previos a
la creación o modificación del sistema correspondiente.
Contenido
del acuerdo de creación de un sistema de datos
personales
7.
El acuerdo de creación de sistemas de datos personales
deberá contener:
I. La
identificación del sistema de datos personales,
indicando su denominación y normativa aplicable, así
como la descripción de la finalidad y usos previstos;
II. El
origen de los datos, indicando el colectivo de personas
sobre las que se pretende obtener datos de carácter
personal, o que resulten obligados a suministrarlos; su
procedencia (propio interesado, representante, ente
público, etcétera) así como el procedimiento de
obtención de los mismos (formulario, Internet,
transmisión electrónica, etcétera);
III. La
estructura básica del sistema de datos personales
mediante la descripción detallada de los datos
identificativos que contiene y, en su caso, de los datos
especialmente protegidos, así como las restantes
categorías de datos de carácter personal, incluidas en
el mismo y el modo de tratamiento utilizado en su
organización (manual o automatizado). En su caso,
señalar los datos de carácter obligatorio y facultativo;
IV. Las
cesiones de datos que se tengan previstas, indicando, en
su caso, los destinatarios o categorías de
destinatarios;
V. La
identificación de la unidad administrativa a la que
corresponde el sistema de datos personales, así como del
cargo del responsable;
VI.
Domicilio oficial y dirección electrónica de la Oficina
de Información Pública ante la cual se presentarán las
solicitudes para ejercer los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición, así como la
revocación del consentimiento; e
VII.
Indicación del nivel de seguridad que resulte aplicable:
básico, medio o alto.
Modificación de sistemas de datos personales
8.
El acuerdo mediante el cual se determine la modificación
de un sistema de datos personales deberá indicar las
modificaciones producidas en cualquiera de las
fracciones a que se hace referencia en el numeral 7 de
estos Lineamientos.
Todo acuerdo
de modificación que afecte la integración y tratamiento
de un sistema de datos personales debe publicarse en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y ser notificado al
Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes a
su publicación.
Dicha
modificación también deberá ser inscrita por el
responsable en el Registro Electrónico de Sistemas de
Datos Personales, dentro del mismo plazo.
Supresión
de sistemas de datos personales
9.
En caso de que el titular del ente público o, en su
caso, el responsable del sistema de datos personales
determine la supresión de un sistema de datos personales
mediante la publicación del acuerdo respectivo en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, la supresión deberá
ser notificada al Instituto dentro de los diez días
hábiles siguientes, a efecto de que se proceda a la
cancelación de inscripción en el registro
correspondiente.
En los
acuerdos que se emitan para la supresión de sistemas de
datos personales se establecerá el destino que vaya a
darse a los datos contenidos en los mismos o, en su
caso, las previsiones que se adopten para su
destrucción, de conformidad con la Ley de Archivos del
Distrito Federal y demás normativa que resulte
aplicable.
Asimismo, la
publicación de estos acuerdos en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal deberá ser, al menos, treinta días
hábiles previos a la supresión del sistema de que se
trate.
No procederá
la supresión de los sistemas de datos personales cuando
exista una previsión expresa en una Ley que exija su
conservación.
Registro
de sistemas de datos personales
10.
Los responsables de los sistemas de datos personales en
posesión de los entes públicos deberán inscribir dichos
sistemas en el Registro Electrónico de Sistemas de Datos
Personales habilitado por el Instituto, en un plazo no
mayor a los 10 días hábiles siguientes a la publicación
de su creación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Contenido
del Registro
11.
El registro de cada sistema contendrá los siguientes
campos:
I. Nombre
del Sistema y, en su caso, fecha de publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal;
II. Nombre y
cargo del responsable del sistema;
III.
Finalidades y usos previstos, así como el soporte en el
que se encuentra;
IV. La
categoría de los datos personales contenidos en el
sistema, forma de recolección y actualización de los
mismos;
V. Unidad
administrativa en la que se encuentra el sistema;
VI. Destino
y personas físicas o morales a las que puedan ser
transmitidos;
VII. Modo de
interrelacionar la información contenida en el sistema y
el plazo de conservación de los datos;
VIII.
Teléfono y correo electrónico del responsable;
IX.
Normativa aplicable al sistema; e
X.
Indicación del nivel de seguridad aplicable: básico,
medio o alto.
El Instituto
otorgará al Responsable un folio de identificación por
cada sistema de datos personales inscrito.
Deber de
información
12.
A efecto de cumplir con el deber de información previsto
en el artículo 9 de la Ley, en el momento en que se
recaben datos personales, por cualquier medio, el ente
público deberá hacer del conocimiento del interesado las
advertencias a las que se refiere dicho artículo.
Modelo de
leyenda
13.
Sin perjuicio de la modalidad mediante la cual los entes
públicos recaben datos personales, éstos, deberán
utilizar el siguiente modelo de leyenda para informar al
interesado de las advertencias a que se refiere el
artículo 9 de la Ley:
“Los
datos personales recabados serán protegidos,
incorporados y tratados en el Sistema de Datos
Personales
(nombre del
sistema de datos personales), el cual tiene su
fundamento en (fundamento legal que faculta
al Ente público para recabar los datos personales),
cuya finalidad es (describir la finalidad del
sistema) y podrán ser transmitidos a
(destinatario y finalidad de la transmisión), además
de otras transmisiones previstas en la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal.
Los datos
marcados con un asterisco (*) son obligatorios y sin
ellos no podrá acceder al servicio o completar el
trámite
(indicar el
servicio o trámite de que se trate)
Asimismo,
se le informa que sus datos no podrán ser difundidos sin
su consentimiento expreso, salvo las excepciones
previstas en la Ley.
El
responsable del Sistema de datos personales es
(nombre
del responsable), y la dirección donde podrá ejercer
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición, así como la revocación del consentimiento es
(indicar el domicilio de la Oficina de Información
Pública correspondiente).
El
interesado podrá dirigirse al Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, donde recibirá
asesoría sobre los derechos que tutela la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal
al teléfono: 5636-4636; correo electrónico:
datos.personales@infodf.org.mx o www.infodf.org.mx”
Excepciones al deber de información
14.
En el caso de datos personales que no hayan sido
obtenidos directamente del interesado, no habrá
obligación de cumplir con el deber de información cuando
resulte material o jurídicamente imposible o requiera de
esfuerzos desproporcionados, en razón del número de
interesados y/o la antigüedad de los datos.
CAPÍTULO
II. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
15.
Las medidas de seguridad aplicables a los sistemas de
datos personales responderán a los niveles establecidos
en la Ley para cada tipo de datos. Dichas medidas
deberán tomar en consideración las recomendaciones, que
en su caso, emita el Instituto para este fin, con el
objeto de garantizar la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de los datos personales durante su
tratamiento.
Niveles
de seguridad
16.
Las medidas de seguridad se clasifican, en términos del
artículo 14 de la Ley, en tres niveles: básico, medio y
alto. Estas medidas son acumulativas y atenderán a lo
siguiente:
I. Nivel
Básico.- El nivel de seguridad básico es aplicable a
todos los sistemas de datos personales y comprende los
siguientes aspectos:
a) Documento
de seguridad
El
responsable elaborará, difundirá e implementará la
normativa de seguridad mediante el documento de
seguridad que será de observancia obligatoria para todos
los servidores públicos del ente público, así como para
toda aquella persona que debido a la prestación de un
servicio tenga acceso a los sistemas de datos personales
y/o al sitio donde se ubican los mismos, tomando en
cuenta lo dispuesto en la Ley y en los presentes
Lineamientos.
El documento
de seguridad deberá contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:
I. Nombre
del sistema;
II. Cargo y
adscripción del responsable;
III. Ámbito
de aplicación;
IV.
Estructura y descripción del sistema de datos
personales;
V.
Especificación detallada de la categoría de datos
personales contenidos en el sistema;
VI.
Funciones y obligaciones del personal que intervenga en
el tratamiento de los sistemas de datos personales;
VII.
Medidas, normas, procedimientos y criterios enfocados a
garantizar el nivel de seguridad exigido por el artículo
14 de la Ley y los presentes Lineamientos;
VIII.
Procedimientos de notificación, gestión y respuesta ante
incidencias;
IX.
Procedimientos para la realización de copias de respaldo
y recuperación de los datos, para los sistemas de datos
personales automatizados; y
X.
Procedimientos para la realización de auditorías, en su
caso.
El documento
de seguridad deberá actualizarse anualmente o cuando se
produzcan cambios relevantes en el tratamiento, que
puedan repercutir en el cumplimiento de las medidas de
seguridad implantadas.
b) Funciones
y obligaciones del responsable, encargado y de toda
persona que intervenga en el tratamiento de los sistemas
de datos personales
Las
funciones y obligaciones de todos los que intervengan en
el tratamiento de datos personales deben estar
claramente definidas en el documento de seguridad. El
responsable adoptará las medidas necesarias para que el
personal conozca las normas de seguridad que afecten al
desarrollo de sus funciones, así como las
responsabilidades y consecuencias en que pudiera
incurrir en caso de incumplimiento.
c) Registro
de incidencias
Los
procedimientos de notificación gestión y respuesta ante
incidencias contarán necesariamente con un registro en
el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento
en que se ha producido, la persona que realiza la
notificación, a quién se le comunica, los efectos que se
hubieran derivado de la misma y las acciones
implementadas.
d)
Identificación y autentificación
El
responsable tendrá a su cargo la elaboración de una
relación actualizada de servidores públicos que tengan
acceso autorizado al sistema de datos personales y de
establecer procedimientos que permitan la correcta
identificación y autenticación para dicho acceso.
El
responsable establecerá un mecanismo que permita la
identificación, de forma inequívoca y personalizada, de
toda aquella persona que intente acceder al sistema de
datos personales y la verificación de que está
autorizada.
Cuando el
mecanismo de autenticación se base en la existencia de
contraseñas se establecerá un procedimiento de
asignación, distribución y almacenamiento que garantice
su confidencialidad e integridad.
Las
contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se
determine en el documento de seguridad y se conservarán
cifradas.
Asimismo, se
establecerá un procedimiento de creación y modificación
de contraseñas (longitud, formato, contenido).
e) Control
de acceso
El
responsable deberá adoptar medidas para que los
encargados y usuarios tengan acceso autorizado
únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para
el desarrollo de sus funciones.
El
responsable deberá mantener actualizada una relación de
personas autorizadas y los accesos autorizados para cada
una de ellas. Asimismo, deberá establecer los
procedimientos para el uso de bitácoras respecto de las
acciones cotidianas llevadas a cabo en el sistema de
datos personales.
Solamente el
responsable podrá conceder, alterar o anular la
autorización para el acceso a los sistemas de datos
personales.
f) Gestión
de soportes
Al almacenar
los soportes físicos y electrónicos que contengan datos
de carácter personal se deberá cuidar que estén
etiquetados para permitir identificar el tipo de
información que contienen, ser inventariados y sólo
podrán ser accesibles por el personal autorizado para
ello en el documento de seguridad.
La salida de
soportes y documentos que contengan datos de carácter
personal, fuera de las instalaciones u oficinas bajo el
control del responsable, deberá ser autorizada por éste,
o encontrarse debidamente autorizada en el documento de
seguridad.
En el
traslado de soportes físicos y electrónicos se adoptarán
medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o
acceso indebido a la información durante su transporte.
Siempre que
vaya a desecharse cualquier soporte que contenga datos
de carácter personal deberá procederse a su destrucción
o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a
evitar el acceso a la información contenida en el mismo
o su recuperación posterior.
g) Copias de
respaldo y recuperación
Deberán
establecerse procedimientos para la realización de
copias de respaldo y su periodicidad. En caso de que los
datos personales se encuentren en soporte físico, se
procurará que el respaldo se efectúe mediante la
digitalización de los documentos.
Asimismo,
para soportes electrónicos se establecerán
procedimientos para la recuperación de los datos que
garanticen en todo momento su reconstrucción en el
estado en que se encontraban al tiempo de producirse la
pérdida involuntaria o destrucción accidental.
El
responsable se encargará de verificar, al menos, cada
seis meses la correcta definición, funcionamiento y
aplicación de los procedimientos de realización de
copias de respaldo y de recuperación de los datos.
II. Nivel
Medio. El nivel de seguridad medio es aplicable a los
sistemas de datos personales relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, hacienda
pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así
como a los sistemas que contengan datos de carácter
personal suficientes que permitan obtener una evaluación
de la personalidad del individuo.
Este nivel,
además de las medidas de seguridad previstas para el
nivel básico, deberá comprender:
a)
Responsable de seguridad
El
responsable designará uno o varios responsables de
seguridad para coordinar y controlar las medidas
definidas en el documento de seguridad. Esta designación
podrá ser única para todos los sistemas de datos en
posesión del ente público, o diferenciada, dependiendo
de los métodos de organización y tratamiento de los
mismos. En todo caso dicha circunstancia deberá
especificarse en el documento de seguridad.
En ningún
caso esta designación supone una delegación de las
facultades y atribuciones que corresponden al
responsable del sistema de datos personales de acuerdo
con la Ley y los Lineamientos.
b) Auditoría
Las medidas
de seguridad implementadas para la protección de los
sistemas de datos personales se someterán a una
auditoría interna o externa, mediante la que se
verifique el cumplimiento de la Ley, de los presentes
Lineamientos y demás procedimientos vigentes en materia
de seguridad de datos, al menos, cada dos años.
El informe
de resultados de la auditoría deberá dictaminar sobre la
adecuación de las medidas de seguridad previstas en los
Lineamientos, así como en las recomendaciones, que en su
caso, haya emitido el Instituto. Además, deberá
identificar sus deficiencias y proponer las medidas
preventivas, correctivas o complementarias necesarias.
El informe
de auditoría deberá ser comunicado por el responsable al
Instituto dentro de los 20 días hábiles siguientes a su
emisión. Asimismo, se deberá informar al Instituto de la
adopción de las medidas correctivas derivadas de la
auditoría en el plazo referido, a partir de que éstas
hayan sido atendidas.
c) Control
de acceso físico
El acceso a
las instalaciones donde se encuentren los sistemas de
datos personales, ya sea en soporte físico o
electrónico, deberá permitirse exclusivamente a quienes
estén expresamente autorizados en el documento de
seguridad.
d) Pruebas
con datos reales
Las pruebas
que se lleven a cabo con efecto de verificar la correcta
aplicación y funcionamiento de los procedimientos para
la obtención de copias de respaldo y de recuperación de
los datos, anteriores a la implantación o modificación
de los sistemas informáticos que traten sistemas de
datos personales, no se realizarán con datos reales,
salvo que se asegure el nivel de seguridad
correspondiente al tipo de datos tratados. Si se
realizan pruebas con datos reales, se elaborará con
anterioridad una copia de respaldo.
III. Nivel
Alto. El nivel de seguridad alto es aplicable a los
sistemas de datos personales que contengan datos
relativos a la ideología, religión, creencias,
afiliación política, origen racial o étnico, salud,
biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que
contengan datos recabados para fines policiales, de
seguridad, prevención, investigación y persecución de
delitos.
Este nivel,
además de las medidas de seguridad previstas para el
nivel básico y medio, deberá comprender:
a)
Distribución de soportes
La
distribución de los soportes que contengan datos de
carácter personal se realizará cifrando dichos datos, o
bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice
que dicha información no sea inteligible ni manipulada
durante su traslado o transmisión.
b) Registro
de acceso
El acceso a
los sistemas de datos personales se limitará
exclusivamente al personal autorizado, estableciendo
mecanismos que permitan identificar los accesos
realizados en el caso en que los sistemas puedan ser
utilizados por múltiples autorizados.
Los
mecanismos que permiten el registro de accesos estarán
bajo el control directo del responsable de seguridad
correspondiente, sin que se permita la desactivación o
manipulación de los mismos.
De cada
acceso se guardarán, al menos, la identificación del
usuario, la fecha y hora en que se realizó, el sistema
accedido, el tipo de acceso y si éste fue autorizado o
denegado.
El periodo
de conservación de los datos consignados en el registro
de acceso será de, al menos, dos años.
c)
Telecomunicaciones
La
transmisión de datos de carácter personal a través de
redes públicas o redes inalámbricas de comunicaciones
electrónicas se realizará cifrando dichos datos o bien
utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la
información no sea inteligible ni manipulable por
terceros.
Notificación del nivel de seguridad
17.
Los responsables sólo deberán comunicar al Instituto el
nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos
personales para su registro.
CAPÍTULO
III. DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Principios
18.
En el tratamiento de los datos personales los entes
públicos deberán observar los principios de licitud,
consentimiento, calidad de los datos, confidencialidad,
seguridad, disponibilidad y temporalidad que establece
el artículo 5 de la Ley.
19.
Para los efectos de la Ley y de los presentes
Lineamientos se entenderá que:
I. Con
relación al principio de licitud se considerará que la
finalidad es distinta o incompatible cuando el
tratamiento de los datos personales no coincida con los
motivos para los cuales fueron recabados.
II. Con
relación al principio de consentimiento se entenderá que
éste es:
a) Libre:
Cuando es obtenido sin la intervención de vicio alguno
de la voluntad;
b)
Inequívoco: Cuando existe expresamente una acción
que implique su otorgamiento;
c)
Específico: Cuando se otorga referido a una
determinada finalidad; e
d)
Informado: Cuando se otorga con conocimiento de las
finalidades para las que el mismo se produce.
III. Con
relación al principio de calidad de los datos, el
tratamiento de los datos personales deberá ser:
a) Cierto:
Cuando los datos se mantienen actualizados de tal manera
que no se altere la veracidad de la información que
traiga como consecuencia que el titular se vea afectado
por dicha situación;
b)
Adecuado: Cuando se observa una relación
proporcional entre los datos recabados y la finalidad
del tratamiento;
c)
Pertinente: Cuando es realizado por el personal
autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de
los entes públicos que los hayan recabado; e
d) No
excesivo: Cuando la información solicitada al
titular de los datos es la estrictamente necesaria para
cumplir con los fines para los cuales se hubieran
recabado.
IV. Con
relación al principio de confidencialidad, se entenderá
que los datos personales son:
a)
Irrenunciables: El interesado está imposibilitado de
privarse voluntariamente de las garantías que le otorga
la legislación en materia de protección de datos
personales;
b)
Intransferibles: El interesado es el único titular
de los datos y éstos no pueden ser cedidos a otra
persona; e
c)
Indelegables: Sólo el interesado tiene la facultad
de decidir a quién transmite sus datos personales.
El deber de
secrecía y el de confidencialidad se considerarán
equiparables.
Deber de
confidencialidad
20.
El responsable y toda persona que intervenga en
cualquier fase del tratamiento de los datos personales
en posesión de los entes públicos están obligados a
guardar absoluta confidencialidad respecto de los
mismos, obligación que subsistirá aun después de
finalizada la relación por la cual se dio el
tratamiento.
Finalidad
determinada
21. Los
datos personales en posesión de los entes públicos
deberán tratarse únicamente para la finalidad para la
cual fueron obtenidos. Dicha finalidad deber ser
explícita, determinada y legal.
Deber de
actualización
22.
Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de
que ello fuere necesario para responder con veracidad a
la situación actual de su titular. Cuando los datos de
carácter personal sometidos a tratamiento sean inexactos
o incompletos, el responsable procederá de oficio a
actualizarlos en el momento en que tenga conocimiento de
la inexactitud, siempre que cuente con la documentación
que justifique la actualización de dichos datos. En el
caso de que los datos hubieren sido cedidos previamente,
el responsable deberá comunicarlo a los cesionarios
dentro del plazo de diez días hábiles.
Consentimiento
23.
El responsable deberá obtener el consentimiento del
interesado para el tratamiento de sus datos personales,
salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea
exigible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de
la Ley.
El
consentimiento del interesado deberá ir referido a un
tratamiento específico, con delimitaciones de
temporalidad y finalidad.
Destino
de los datos
24.
Cuando se solicite el consentimiento del interesado para
la cesión de sus datos, éste deberá ser informado de
forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que
se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se
solicita el consentimiento, así como el tipo de
actividad desarrollada por el cesionario. En caso
contrario, el consentimiento será nulo.
Menores o
incapaces
25.
En caso de que el ente público requiera obtener datos
personales de menores de edad o incapaces, el
responsable, o en su defecto, el encargado, deberá
cerciorarse de que quien otorga el consentimiento es la
persona que ejerce la patria potestad, tutela o la
representación legal del menor o incapaz de que se trate
en términos del Código Civil para el Distrito Federal.
Forma de
recabar el consentimiento
26.
El responsable deberá dirigirse al interesado por
escrito para hacer de su conocimiento los aspectos a que
se refiere el artículo 9 de la Ley, concediéndole un
plazo de quince días hábiles para manifestar su negativa
al tratamiento, bajo la advertencia de que en caso de no
pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el
tratamiento de sus datos personales. Para efectos de
cumplir con el deber de información, el responsable
deberá incorporar al escrito la Leyenda a que hace
referencia el numeral 13 de estos Lineamientos.
En caso de
los sistemas de datos creados con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley, así como en los casos y
excepciones señalados en el artículo 16 de la misma, no
se requerirá la notificación a la que se hace referencia
en el párrafo anterior, salvo que los datos reciban un
tratamiento distinto a aquel para el que fueron
recabados.
La
comunicación podrá realizarse en el domicilio del ente
público; por correo electrónico o por correo
certificado.
Revocación del consentimiento
27.
El interesado podrá revocar su consentimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la
Ley, mediante solicitud presentada ante la Oficina de
Información Pública que corresponda, a través de los
formatos que para tal efecto emita el Instituto. La
solicitud deberá ser acompañada de un medio de
identificación oficial.
Además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
34 de la Ley, los interesados deberán, en su caso,
especificar la finalidad para la cual se revoca el
consentimiento para tratar sus datos personales.
La Oficina
de Información Pública realizará las gestiones
necesarias ante el responsable que corresponda hasta la
culminación del procedimiento que se hará de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley.
Efectos
de la revocación
28.
En caso de que el responsable determine que la solicitud
de revocación del consentimiento es procedente, éste
deberá cesar en el tratamiento de los datos, sin
perjuicio de la obligación de bloquear los datos
conforme a la Ley y estos Lineamientos.
En el caso
de que los datos hubieren sido cedidos previamente, el
responsable, una vez revocado el consentimiento, deberá
comunicarlo a los cesionarios dentro del plazo de diez
días hábiles para que procedan de conformidad con el
primer párrafo de este numeral.
Ante la
improcedencia de la revocación del consentimiento, el
interesado podrá ejercer su derecho de cancelación,
conforme a la Ley y los Lineamientos.
Tratamiento ilícito de datos personales
29.
El Instituto podrá, en los supuestos a que hace
referencia el artículo 17 de la Ley, requerir, mediante
resolución fundada y motivada del Pleno, que los
responsables de sistemas de datos personales suspendan
la utilización o cesión de determinados datos.
El
requerimiento deberá ser atendido dentro del plazo
improrrogable de cinco días hábiles al término del cual
el responsable deberá rendir un informe en el cual
señale las medidas adoptadas para la suspensión y en el
que alegue lo que a su derecho convenga.
Transcurrido
el plazo, el Instituto deberá emitir una resolución,
dentro del término de quince días hábiles, en la que
podrá:
I. Emitir
recomendaciones en las que requiera al ente público se
subsanen las irregularidades detectadas, mismas que
tendrán que ser solventadas dentro del plazo y
condiciones que al efecto se establezcan;
II. Requerir
al responsable la cancelación o rectificación de
determinados datos contenidos en el sistema que
corresponda;
III.
Requerir que el responsable modifique el sistema a
efecto de que se ajuste a lo establecido en la Ley y
demás normativa aplicable; y
IV.
Determinar que no hay elementos que permitan establecer
que se actualizan los supuestos a que hace referencia el
artículo 17 de la Ley.
En los
supuestos previstos en las fracciones I a la IV, del
presente numeral, el Instituto podrá ordenar el
levantamiento de la suspensión y el archivo del
expediente.
30.
En caso de que el requerimiento de suspensión fuera
desatendido, el Instituto, mediante resolución fundada y
motivada del Pleno, podrá requerir la inmovilización del
sistema correspondiente, con el único fin de restaurar
los derechos de las personas afectadas, lo que se hará
de conformidad con el lineamiento anterior.
Si el
requerimiento de inmovilización del sistema fuera
desatendido, el Instituto dará vista a la autoridad
competente para el deslinde de responsabilidades.
El Instituto
podrá evaluar el cumplimiento de la actuación del ente
público mediante la realización de visitas de inspección
en los términos de la Ley y estos Lineamientos.
Cuando el
Instituto advierta una presunta infracción a la Ley dará
vista al órgano interno de control o su equivalente para
que determine lo que en derecho corresponda.
Cancelación de datos personales por los entes públicos
31.
Los datos de carácter personal serán cancelados, de
oficio o a petición del interesado, una vez que hayan
dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad
para la cual hayan sido recabados. Sin embargo, deberán
conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse
algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u
obligación jurídica, o de la ejecución de un contrato.
Una vez
cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior,
los datos sólo podrán conservarse previa disociación de
los mismos, sin perjuicio de la obligación de bloqueo
prevista en la Ley y estos Lineamientos.
Plazos
para la cancelación
32.
Los datos personales que hayan sido objeto de
tratamiento y no contengan valores históricos,
científicos o estadísticos, deberán ser cancelados del
sistema de datos personales, teniendo en cuenta los
siguientes plazos:
I. El que se
haya establecido en el formato físico o electrónico por
medio del cual se recabaron;
II. El
establecido por las disposiciones aplicables; y
III. El
establecido en el instrumento jurídico formalizado entre
un tercero y el ente público.
Cesión de
datos personales
33.
La cesión de datos personales sólo podrá realizarse
cuando el cesionario garantice por escrito un nivel de
protección similar al empleado en el sistema de datos
personales, y que se haya consignado en el documento de
seguridad. El cesionario de los datos personales quedará
sujeto a las mismas obligaciones que corresponden al
responsable que los transfirió.
Seguridad
en la cesión
34.
El carácter adecuado de las medidas de seguridad que
ofrece el cesionario se evaluará atendiendo las
circunstancias que concurran en la transferencia, y en
específico se tomará en consideración la naturaleza de
los datos personales, la finalidad y la duración del
tratamiento.
CAPÍTULO
IV.
DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS
35.
Los responsables y encargados están obligados a cumplir
con lo dispuesto en la Ley, los Lineamientos y el
documento de seguridad aplicable para cada sistema de
datos personales.
El titular
del ente público tiene la obligación de designar al o
los servidores públicos responsables de los sistemas de
datos personales, quienes deberán estar adscritos a la
unidad administrativa en la que se concrete la
competencia material del sistema. Los responsables
tienen la atribución de decidir sobre el contenido y
finalidad de los sistemas de datos personales.
El titular
del ente público también deberá designar al servidor
público que fungirá como enlace entre el ente y el
Instituto.
El servidor
público designado como enlace también coordinará a los
responsables de los sistemas de datos personales al
interior del ente público.
Los
responsables, encargados y usuarios deberán estar
obligados a cumplir con lo dispuesto en la Ley, los
Lineamientos y el documento de seguridad aplicable para
cada sistema de datos personales.
Tratamiento por usuarios
36.
En caso de que el tratamiento de datos personales sea
por cuenta de usuarios, el responsable deberá asegurarse
que dicha acción esté regulada en un contrato, que
deberá constar por escrito, o en alguna otra forma que
permita acreditar su celebración y contenido, en el cual
se establecerá que el usuario únicamente tratará los
datos conforme a las instrucciones del responsable, que
no los aplicará o utilizará con una finalidad distinta a
la que figura en el contrato, ni los comunicará a otras
personas.
En el
contrato se estipularán las medidas de seguridad que se
deban implementar para el tratamiento por el usuario.
Concluida la
relación contractual, los datos de carácter personal
deberán ser destruidos o devueltos al responsable.
Informe
anual
37.
El informe a que hace referencia la fracción III del
artículo 21 de la Ley deberá contener los siguientes
apartados:
I. Número de
solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y
oposición de datos personales presentadas ante el ente
público, así como su resultado;
II. El
tiempo de respuesta a la solicitud;
III. El
estado que guardan las denuncias presentadas ante los
órganos internos de control, así como de las vistas
dadas por el Instituto;
IV.
Dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley;
V.
Descripción de los recursos públicos utilizados en la
materia;
VI. Sistemas
de datos personales creados, modificados y/o suprimidos;
VII.
Acciones desarrolladas para dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley; y
VIII.
Cesiones de datos personales efectuadas que deberá
detallar:
a)
Identificación del sistema mediante número de folio
otorgado por el Instituto, del ente cedente y del
cesionario;
b) Finalidad
de la cesión;
c) La
mención de si se trata de una cesión total o parcial de
un sistema de datos personales y, en su caso, las
categorías de datos de que se trate;
d) Fecha de
inicio y término de la cesión y, en su caso, la
periodicidad de la misma;
e) Medio
empleado para realizar la cesión;
f) Medidas y
niveles de seguridad empleados para la cesión;
g)
Obligaciones al término del tratamiento; y
h) El nivel
de seguridad aplicado por el cesionario.
Enlace
38.
El servidor público designado como enlace tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Coordinar
a los responsables de sistemas de datos personales al
interior del ente público para el cumplimiento de la
Ley, los Lineamientos y demás normativa aplicable;
II.
Supervisar que los responsables mantengan actualizada la
inscripción de los sistemas bajo su responsabilidad en
el Registro electrónico creado por el Instituto;
III.
Coordinar las acciones en materia de capacitación; y
IV. Remitir
el informe a que hace referencia la fracción III del
artículo 21 de la Ley.
Encargado
39.
El encargado deberá ser una persona que labore en el
ente público, en tanto que el usuario es aquella persona
física o moral externa al ente público que le presta
servicios para tratar datos personales o que implica el
tratamiento de los mismos.
El acceso a
los sistemas de datos personales por parte de la persona
encargada del tratamiento, no se considerará una cesión
o delegación de responsabilidades por parte del
responsable del sistema.
TÍTULO
TERCERO.
DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO
ÚNICO.
INSTITUTO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Facultad
de inspección
40.
El Instituto dispondrá de los medios de investigación y
de la facultad de intervenir frente a la creación,
modificación y supresión de sistemas de datos personales
sujetos al ámbito de aplicación de la Ley, que no se
ajusten a las disposiciones de la misma, de los
presentes Lineamientos y de las demás disposiciones que
resulten aplicables.
A tal
efecto, tendrá acceso a los sistemas de datos
personales, podrá inspeccionarlos y recabar toda la
información necesaria para el cumplimiento de su función
de control, podrá solicitar la exhibición o el envío de
documentos y datos, así como examinarlos en el lugar en
donde se encuentren instalados.
Procedimiento
41.
El Instituto, en términos del artículo 24, fracción XVI
de la Ley, podrá realizar visitas de inspección, las
cuales no podrán referirse a información de acceso
restringido, a efecto de evaluar la actuación de los
entes públicos, de conformidad con lo siguiente:
I. Toda
visita de inspección deberá ajustarse a los
procedimientos y formalidades establecidos en estos
Lineamientos;
II. Los
inspectores, al practicar una visita, deberán llevar
siempre consigo el Acuerdo del Pleno del Instituto que
determinó la diligencia en el que deberá precisarse el
ente público que ha de inspeccionarse, el objeto de la
visita, el alcance que deba tener y las disposiciones
legales que la fundamenten;
III. Los
responsables o encargados del sistema de datos
personales objeto de inspección estarán obligados a
permitir el acceso y dar facilidades e informes a los
inspectores para el desarrollo de su labor;
IV. Al
iniciar la visita, el inspector deberá exhibir
credencial vigente con fotografía, expedida por el
Instituto, que lo acredite para desempeñar dicha
función, así como el acuerdo a que se refiere la
fracción II de este numeral, de la que deberá dejar
copia al responsable del sistema de datos personales de
que se trate o a la persona con quien se entienda la
diligencia;
V. De toda
visita de inspección se levantará acta circunstanciada,
en presencia de dos testigos propuestos por el
responsable o servidor público con quien se entienda la
diligencia o, en su caso, por quien la practique si
aquél se hubiere negado a proponerlos;
VI. De toda
acta se dejará copia al servidor público con quien se
entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a
firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia
ni del documento de que se trate, siempre y cuando el
inspector haga constar tal circunstancia en el acta;
VII. En las
actas se hará constar:
a)
Identificación del ente público visitado;
b) Hora,
día, mes y año en que se inicie y concluya la
diligencia;
c) Calle,
número, población o colonia, teléfono u otra forma de
comunicación disponible, delegación y código postal en
que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la
visita;
d) Número y
fecha del acuerdo del Pleno que la motivó;
e) Nombre y
cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
f) Nombre y
cargo de las personas que fungieron como testigos;
g) Datos
relativos a la actuación;
h)
Declaración del visitado, si quiere hacerla; y
i) Nombre y
firma de quienes intervinieron en la diligencia
incluyendo los de quien o quienes la hubieren llevado a
cabo. Si se negare a firmar el visitado, ello no
afectará la validez del acta, debiendo el inspector
asentar la razón relativa.
VIII. La
visita debe entenderse con el responsable del sistema.
En caso de que no se encontrara presente, la diligencia
se entenderá con el encargado y, en su defecto, con
quien se encuentre presente, circunstancia que se hará
constar en el acta;
IX. Los
visitados a quienes se haya levantado acta de inspección
podrán formular observaciones en el acto de la
diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos
contenidos en ella, o bien por escrito, así como hacer
uso de tal derecho dentro del término de cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere
levantado; y
X.
Transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior,
el Instituto deberá emitir una resolución dentro del
término de quince días hábiles en la que podrá:
a)
Determinar que el sistema de datos personales se ajusta
a lo establecido en la Ley;
b)
Determinar que existen irregularidades que contravienen
lo establecido en la Ley y demás normatividad aplicable,
caso en el que formulará recomendaciones al ente
público, a efecto de que subsane las inconsistencias
detectadas dentro del plazo y condiciones que al efecto
se determinen;
c) El ente
público deberá informar por escrito al Instituto, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a que termine el
plazo a que se refiere el numeral anterior, sobre la
atención a las recomendaciones formuladas por el
Instituto; y
d) En caso
de que el ente público fuese omiso en presentar los
informes o en solventar las recomendaciones, el
Instituto, dará vista al órgano interno de control para
los efectos legales correspondientes, sin que esta
situación lo exima del cumplimiento de las mismas.
En caso de
que, en la visita de inspección se advirtiera un posible
tratamiento ilícito de los datos personales, se estará a
lo dispuesto en los numerales 29 y 30 de los presentes
Lineamientos.
TÍTULO
CUARTO.
DE LOS
DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO
CAPÍTULO
ÚNICO.
DERECHOS
DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN.
42.
Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición son personalísimos y, serán ejercidos
directamente por el interesado o su representante legal.
Procedimientos
43.
Los entes públicos deberán observar, de forma
complementaria a lo establecido en la Ley y en los
Lineamientos para la gestión de solicitudes de
información pública y de datos personales a través del
sistema INFOMEX del Distrito Federal, las disposiciones
previstas en este título.
En caso de
que la solicitud presentada no corresponda a una
solicitud de acceso, rectificación, cancelación u
oposición sobre datos de carácter personal la Oficina de
Información Pública deberá notificarlo dentro del plazo
de cinco días hábiles al solicitante y, en su caso,
orientarlo para que presente una solicitud de
información pública o realice el trámite que
corresponda.
Derecho
de acceso
44.
El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a
obtener información acerca de si sus propios datos de
carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la
finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté
realizando, así como la información disponible sobre el
origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o
previstas de los mismos.
45.
El interesado podrá, a través del derecho de acceso,
obtener información relativa a datos concretos, a datos
incluidos en un determinado sistema o la totalidad de
los datos sometidos a tratamiento en los sistemas de
datos personales en posesión de un ente público.
Derecho
de rectificación
46.
El derecho de rectificación es la prerrogativa del
interesado a que se modifiquen los datos que resulten
inexactos o incompletos, con respecto a la finalidad
para la cual fueron obtenidos. Los datos serán
considerados exactos si corresponden a la situación
actual del interesado.
47.
La solicitud de rectificación deberá indicar qué datos
se requiere sean rectificados o completados y se
acompañará de la documentación que justifique lo
solicitado.
Derecho
de cancelación
48.
El derecho de cancelación es la prerrogativa del
interesado a solicitar que se eliminen los datos que
resulten inadecuados o excesivos en el sistema de datos
personales de que se trate, sin perjuicio de la
obligación de bloquear los datos conforme a la Ley y a
los presentes Lineamientos.
Para efectos
del párrafo anterior, se considerará que los datos son
inadecuados, cuando estos no guarden una relación con el
ámbito de aplicación y finalidad por la cual fueron
recabados, o bien, si dejaron de ser necesarios con
respecto a dicha finalidad; así mismo se considerarán
como excesivos, si los datos obtenidos son más de los
estrictamente necesarios en relación a dicha finalidad.
El
interesado también podrá solicitar la cancelación de sus
datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a
lo dispuesto en la Ley o en estos Lineamientos.
49.
En la solicitud de cancelación, el interesado deberá
indicar a qué datos se refiere, aportando, en su caso,
la documentación que justifique las razones por las
cuales considera que el tratamiento no se ajusta a lo
dispuesto en la Ley.
50.
Los derechos de rectificación y cancelación no
procederán en los supuestos en que así lo disponga una
Ley.
Derecho
de oposición
51.
El derecho de oposición es la prerrogativa del
interesado a solicitar que no se lleve a cabo el
tratamiento de sus datos personales para un fin
determinado o se cese en el mismo, cuando no sea
necesario otorgar el consentimiento para el tratamiento
en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la
Ley, como consecuencia de un motivo legítimo y fundado
del interesado y siempre que una Ley no disponga lo
contrario.
52.
En caso de que la oposición sea procedente, dará lugar a
la cancelación del dato, previo bloqueo, mientras
transcurren los plazos previstos, a efecto de depurar
las responsabilidades que correspondan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.
El titular del ente público deberá designar al enlace y
notificarlo al Instituto para su registro dentro de los
quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de
los presentes Lineamientos.
TERCERO.
Los responsables deberán inscribir los sistemas de datos
personales bajo su custodia dentro de los ciento
veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor
de estos Lineamientos en el Registro Electrónico de
Sistemas de Datos Personales.
Reforma GODF 22-03-2010
CUARTO.
Los entes públicos contarán con ciento veinte días
hábiles para realizar las adecuaciones necesarias que
permitan atender los requerimientos sobre las medidas de
seguridad referidas en estos Lineamientos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Se aprueba modificar el artículo tercero transitorio de
los Lineamientos para la Protección de Datos
Personales en el Distrito Federal, publicados
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de
octubre de 2009 […]
SEGUNDO.
El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO.
El presente Acuerdo deberá ser comunicado por el
Presidente de este Instituto a los titulares de los
Entes Públicos.
CUARTO.
Se instruye al Director de Evaluación y Estudios para
que el presente Acuerdo lo comunique a los responsables
de las Oficinas de Información Pública y a los
Responsables de los Sistemas de Protección de Datos
Personales designados por los titulares de los Entes
Públicos del Distrito Federal.
QUINTO.
Se instruye al Secretario Técnico para que, en el ámbito
de sus atribuciones, realice las acciones necesarias
para publicar el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y en el portal de Internet del
INFODF.
Así lo
acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto de Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal, en Sesión
Ordinaria celebrada el diez de marzo de dos mil diez,
quienes firman para todos los efectos legales a que haya
lugar.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LOS
LINEAMIENTOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL, NUMERO 803 DEL 22 DE MARZO DE 2010.
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