TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
BASES Y CRITERIOS CON APOYO EN LOS CUALES EL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, APLICARÁ LO
RELATIVO A LAS NULIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY
PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR LA
UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS PARA LA
RECEPCIÓN DE VOTACIÓN, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO
POR EL ARTÍCULO 94 DE DICHO ORDENAMIENTO.
México, Distrito Federal a once de mayo de dos mil
nueve.
EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO
FEDERAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE
EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN III, INCISO a) DEL CÓDIGO
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN RELACIÓN CON EL
DIVERSO 94, DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y 6, FRACCIÓN V DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, CON FECHA
CINCO DEL MES Y AÑO EN CURSO, EMITIÓ LAS BASES Y
CRITERIOS CON APOYO EN LOS CUALES EL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, APLICARÁ LO RELATIVO
A LAS NULIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY PROCESAL
ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR LA
UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS PARA LA
RECEPCIÓN DE VOTACIÓN, CUYO CONTENIDO ES DEL TENOR
SIGUIENTE:
BASES Y CRITERIOS CON APOYO EN LOS CUALES EL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, APLICARÁ LO
RELATIVO A LAS NULIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY
PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR LA
UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS PARA LA
RECEPCIÓN DE VOTACIÓN, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO
POR EL ARTÍCULO 94 DE DICHO ORDENAMIENTO.
1.- DEFINICIONES.
Para efectos de la aplicación e interpretación del
presente acuerdo se entenderá por:
1)
Casilla para votación electrónica: la casilla en la
que el día de la jornada electoral, en términos de
lo acordado por el Consejo General del Instituto
Electoral del Distrito Federal, se utilice un
Sistema Electrónico de Votación;
2)
Firma electrónica: la introducción en el software
electoral de un conjunto de datos encriptados que
permiten vincular a los sujetos responsables, en
términos de lo dispuesto por las normas jurídicas
electorales, con dicho software, de acuerdo con lo
establecido en los párrafos cuarto y quinto,
fracción V, del artículo 214 del Código Electoral
del Distrito Federal;
3)
Habilitación del instrumento electrónico de
votación: el acto o actos necesarios para permitir
que, a partir de ese momento, se realice la tarea de
recepción de la votación a través de ese
instrumento;
4)
Inhabilitación del instrumento electrónico de
votación: el acto o actos que impiden que se reciba
la votación a través de ese instrumento;
5)
Recuento de Votación Electrónica: la comparación de
los resultados arrojados por la urna electrónica con
los comprobantes de votación emitidos por aquélla;
6)
Sistema Electrónico de Votación: el conjunto
compuesto por el software electoral, instrumentos
electrónicos utilizados para el ejercicio del
sufragio y la mampara correspondiente, aprobados por
el Consejo General del Instituto Electoral del
Distrito Federal; y
7)
Software Electoral: el conjunto de programas
informáticos utilizados por el instrumento
electrónico utilizado para la recepción del sufragio
en las casillas para votación electrónica;
2.- OBLIGATORIEDAD.
Las presentes bases y criterios son de observancia
obligatoria en todos los procedimientos que, en
términos de lo previsto por la Ley Procesal
Electoral para el Distrito Federal, se tramiten ante
este Tribunal con motivo de la solicitud de nulidad
de la votación recibida en casilla donde se utilice
urna electrónica.
3.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA.
Los medios procesales a través de los cuales se
impugne la validez de la votación recibida en las
casillas que utilicen urnas electrónicas, así como
los requisitos para su procedencia, serán los que
establezca la Ley Procesal Electoral para el
Distrito Federal para la nulidad de la votación.
4.- PRUEBAS.
Todos los elementos que aporten las partes con el
objeto de acreditar su dicho, con motivo de las
controversias suscitadas a que se refiere el numeral
3 de las presentes bases y criterios, deberán
sujetarse a las normas que para su ofrecimiento,
admisión, desahogo y valoración prevé la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal.
5.- NULIDADES RELATIVAS A LA VOTACIÓN ELECTRÓNICA.
A.
Será nula la votación recibida en casillas que
utilicen urnas electrónicas, en los términos del
Capítulo II del Título Tercero del Libro Primero de
la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
relativos a las Nulidades, en lo que resulten
aplicables por las características y naturaleza de
los Sistemas Electrónicos de Votación; y
B.
Cuando se transgredan las disposiciones de la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal, las del
Código Electoral del Distrito Federal y las demás
normas jurídicas electorales vinculadas con el
procedimiento electoral y las características con
que debe emitirse el sufragio a través de Sistemas
Electrónicos de Votación, en los siguientes
supuestos:
a)
Cuando el software electoral, no permita realizar la
habilitación e inhabilitación del instrumento
electrónico de votación o impida el correcto
desarrollo de la votación y el cómputo de votos en
casillas donde se utilice ese tipo de instrumento,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214,
párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito
Federal;
b)
Cuando el Sistema Electrónico de Votación utilizado
para el ejercicio del sufragio, no resulte
compatible o no responda a las necesidades de los
sistemas aprobados por el Consejo General del
Instituto Electoral del Distrito Federal, entre
ellos, el sistema de cómputo distrital, según lo
establece el artículo 214, párrafo tercero, del
Código Electoral del Distrito Federal; de tal suerte
que se originen errores en el cómputo de los votos,
tomando en consideración lo previsto en el artículo
87, inciso d) de la Ley Procesal Electoral para el
Distrito Federal;
c)
Cuando el software electoral utilizado para el
ejercicio del sufragio, en contravención a lo
previsto en el artículo 214, párrafo cuarto, del
Código Electoral del Distrito Federal, no hubiera
sido publicado por los medios y con la anticipación
que hubiera determinado el Consejo General del
Instituto Electoral del Distrito Federal, o que no
se hubiera publicado de manera permanente a través
del sitio oficial de ese Instituto, siempre que con
esa falta se genere duda sobre su correcto
funcionamiento o sobre posibles alteraciones a los
mismos;
d)
Cuando el software electoral no haya sido firmado
electrónicamente en los términos establecidos en el
párrafo cuarto y quinto del artículo 214 del Código
Electoral del Distrito Federal;
e)
Cuando habiéndose firmado electrónicamente el
software electoral publicado en el sitio oficial en
Internet del Instituto Electoral del Distrito
Federal, no corresponda plenamente con el software
electoral utilizado por los Sistemas Electrónicos de
Votación el día de la elección, ello en
contravención al artículo 214, párrafo cuarto, del
Código en cita;
f)
Cuando el software electoral no hubiera sido cargado
o integrado en los respectivos instrumentos
electrónicos para la recepción del voto en los
órganos desconcentrados del Instituto Electoral del
Distrito Federal, con la invitación a los partidos
políticos a participar, en presencia de los
integrantes de los Consejos Distritales y dentro de
los treinta días siguientes a la aprobación de los
registros de candidatos, según lo prevé el artículo
248 del Código Electoral del Distrito Federal;
g)
Cuando, luego de haberse cargado o integrado el
software electoral en los respectivos instrumentos
electrónicos, en cumplimiento a lo previsto en el
artículo 248 del Código Electoral del Distrito
Federal, no se hubieran resguardado debidamente
estos instrumentos a partir de ese momento y hasta
antes de la entrega del paquete electoral a los
funcionarios de casilla para su utilización el día
de la jornada electoral, observando las medidas que
fueran necesarias para evitar su manipulación e
intervención por personas no autorizadas y sin la
presencia de los partidos políticos, de tal forma
que se ponga en duda el cumplimiento de los
principios que deben observarse en materia
electoral, como los establecidos en el artículo 286
del Código Electoral del Distrito Federal, en lo que
resulten aplicables;
h)
Cuando el software electoral no cuenten con los
elementos mínimos establecidos en el párrafo quinto
del artículo 214 del Código Electoral del Distrito
Federal, y esa falta afecte el ejercicio del
sufragio bajo las condiciones establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia electoral y en la ley;
i)
Cuando el software electoral utilizado en casilla
para votación electrónica permita la falsificación o
multiplicidad de los votos, así como cuando permita
de una u otra forma que una persona ejerza su voto
más de una vez, apartándose de lo establecido en los
artículos 214, párrafo sexto, fracción III del
Código Electoral del Distrito Federal, y 87, inciso
e) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito
Federal;
j)
Cuando el Sistema Electrónico de Votación o los
elementos derivados de él no garanticen la
posibilidad de corroborar la correspondencia entre
los resultados arrojados por el instrumento
electrónico respectivo y los derivados de la demás
documentación y material electoral utilizado en la
casilla, en contravención con lo que disponen los
artículos 214, párrafo sexto, fracción IV y 215,
párrafo último, del Código Electoral del Distrito
Federal;
k)
Cuando no se permita la asistencia a un elector que
necesite de ella, en términos de lo establecido en
los artículos 292 y 307, fracción III, párrafo
último, del Código Electoral del Distrito Federal en
la emisión del sufragio en las casillas para
votación electrónica, o cuando en el Sistema
Electrónico de Votación no se incluyan mecanismos
que faciliten el ejercicio del voto por personas
invidentes, que no sepan leer, con capacidades
diferentes, que se encuentren físicamente impedidas
para marcar la boleta electrónica o que tengan
cualquier dificultad para operar correctamente el
instrumento electrónico de votación, tal como es
exigido por el artículo 214, párrafo sexto, fracción
VI del Código Electoral del Distrito Federal;
l)
Cuando el instrumento utilizado en casilla para
votación electrónica no emita un comprobante impreso
por cada voto, o cuando emitiéndolo, tal comprobante
carezca de una clave única que permita asociarlo
indubitablemente con el Sistema de Votación
Electrónica, no indique el tipo de elección
correspondiente al voto emitido o no señale las
siglas del partido o coalición por el que se votó,
contraviniendo lo establecido en el artículo 215 del
Código Electoral del Distrito Federal;
m)
Cuando una vez impreso el comprobante de votación no
le sea posible al elector, mediante la simple
lectura, corroborar la coincidencia entre éste y el
voto emitido, así como cuando el comprobante no sea
depositado en un contenedor resistente,
preferentemente transparente, que forme parte del
instrumento electrónico de votación, y que se
encuentren fijas las etiquetas adherentes, sellado y
sin posibilidad de contacto con el elector, todo
ello de acuerdo con lo que establecen los artículos
215 y 251 del Código Electoral del Distrito Federal;
n)
Cuando las boletas electrónicas puestas a
disposición de los electores por el Sistema
Electrónico de Votación para el ejercicio del voto,
no cumplan con las medidas de certeza y con los
requisitos previstos en los artículos 214, párrafo
quinto, fracción IV, y 247 del Código Electoral del
Distrito Federal que resulten aplicables en lo
conducente;
o)
Cuando el software electoral no cuente con los
sistemas y bases de datos necesarios para su
funcionamiento de acuerdo con lo aprobado por el
Consejo General del Instituto Electoral del Distrito
Federal y cuando con ello no se habilite el
instrumento electrónico de votación de acuerdo con
lo previsto en la ley para votación electrónica, sin
garantizar lo previsto en el artículo 213 del Código
Electoral del Distrito Federal;
p)
Cuando al exterior de la casilla para votación
electrónica no se encuentre fijo a disposición de
los electores un instructivo que los oriente en el
uso adecuado de ese sistema y que esto impida el
ejercicio del sufragio, contraviniendo lo señalado
por el artículo 250 del Código Electoral del
Distrito Federal;
q)
Cuando el Sistema Electrónico de Votación no
garantice la continuidad en el ejercicio del voto y
la debida recepción del sufragio de acuerdo con las
características garantizadas por el Código Electoral
del Distrito Federal, o cuando a pesar de cualquier
contingencia no se garantice el respaldo de la
información hasta ese momento almacenada,
sujetándose, en lo que resulte aplicable, al
procedimiento establecido en los artículos 142,
inciso e) y 290 del citado Código Electoral;
r)
Cuando no se hubiera garantizado la seguridad,
inviolabilidad y la posibilidad restringida de
acceso a los datos contenidos en los medios
magnéticos de los Sistemas Electrónicos de Votación
a que hace referencia el párrafo segundo de la
fracción II del artículo 310 del Código Electoral
del Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido
por el Consejo General del Instituto Electoral del
Distrito Federal, y que derivado de ello se
incumplan los principios que rigen en materia
electoral;
s)
Cuando habiéndose efectuado la votación electrónica,
los paquetes electorales que contengan instrumentos
y materiales utilizados para ese tipo de votación,
no hubieran sido debidamente salvaguardados y
depositados dentro del local del Consejo respectivo,
en un lugar que reúna las condiciones para su
adecuada y segura conservación, y cuyos accesos
hubieran quedado sellados en presencia de los
representantes de los partidos políticos, todo ello
de acuerdo con lo que resulte aplicable lo previsto
en el artículo 313 del Código Electoral del Distrito
Federal;
t)
Cuando por cualquier causa el funcionamiento del
instrumento electrónico impida ejercer el voto a los
ciudadanos bajo las condiciones garantizadas por la
Ley, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
artículo 87, inciso h) de la Ley Procesal Electoral
para el Distrito Federal;
u)
Cuando en las casillas para votación electrónica se
susciten otras irregularidades graves en la
operación y funcionamiento de los instrumentos
electrónicos durante la jornada electoral o en el
cómputo distrital, y que en forma evidente hubieran
afectado las garantías al sufragio, tal como lo
prevé el artículo 87, inciso i) de la Ley Procesal
Electoral para el Distrito Federal; y
v)
Cuando por cualquier otra causa el software
electoral y los instrumentos electrónicos
respectivos, por su diseño, composición, en su
manejo, funcionamiento o circunstancias en las que
fueron utilizados, no se hubiera garantizado el
carácter universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible del voto, así como su
efectividad, autenticidad y seguridad;
6.- RECUENTO DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA.
Cuando corresponda llevar a cabo el recuento de
votación electrónica, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 93 de la Ley Procesal Electoral para
el Distrito Federal, tal recuento será siempre total
considerando que la recepción de los votos se
realiza en el mismo instrumento y bajo las mismas
circunstancias. En este supuesto, el recuento de la
votación electrónica procederá únicamente cuando
exista duda razonable y fundada sobre el correcto
funcionamiento del Sistema Electrónico de Votación y
sobre la certeza de la recepción y cómputo de los
votos, además de requerir la satisfacción de los
supuestos previstos en la fracción I del artículo 93
de la Ley Procesal Electoral para el Distrito
Federal que resulten aplicables en lo conducente.
7.- NULIDAD DE VOTACIÓN DE PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN EN CASILLA.-
Cuando sea impugnada la validez de la votación
electrónica de algún Partido Político o Coalición en
una determinada casilla, corresponderá su nulidad en
los términos de lo dispuesto por el artículo 86,
inciso b) de la Ley Procesal Electoral para el
Distrito Federal, siempre que sea posible determinar
que la irregularidad le es imputable totalmente y el
número de votos emitidos a su favor a través de ese
Sistema Electrónico de Votación.
8.- RESERVA DE LEGALIDAD.-
La emisión de las presentes bases y criterios no
prejuzga sobre la legalidad ni funcionalidad de los
Sistemas Electrónicos de Votación, como tampoco
sobre los Acuerdos del Consejo General del Instituto
Electoral del Distrito Federal relacionados con la
aprobación de su utilización el día de la jornada
electoral para la recepción del sufragio o con
aquellos relacionados con su instrumentación”.
El suscrito licenciado Gregorio Galván Rivera,
Secretario General del Tribunal Electoral del
Distrito Federal.